Resolución nº 00/1925/2005 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
ConceptoImpuesto sobre el Valor Añadido
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada anteriormente (17/12/2008), en la reclamación interpuesta en única instancia ante este Tribunal Económico-Administrativo Central por Doña ... que actúa en la representación que ostenta en nombre de la sociedad ..., con CIF ... y domicilio a efectos de notificaciones en ..., ante este Tribunal Central, contra un acuerdo de liquidación dictado el 18 de marzo del 2005 por la Oficina Nacional de Inspección de la AEAT, por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2000, 2001 y 2002, que dio lugar a una deuda tributaria de 508.225,52 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 29 de octubre del 2004 se formalizó ante la sociedad interesada el Acta de disconformidad A-02 nº ... por el impuesto y periodo temporal reseñados, que dio lugar a una propuesta de liquidación por importe de 446.623,27 euros en concepto de cuota y de 61.602,25 euros en concepto de intereses de demora.

En el cuerpo del Acta se recoge que deben incrementarse las bases imponibles declaradas "como consecuencia de haber declarado y consignado en el libro registro de facturas emitidas como exentos los ingresos correspondientes a los servicios de transportes de fondos (dinero) con destino al extranjero que, conforme a la normativa del IVA, deben considerarse sujetas y no exentas, por no existir ningún supuesto de exención que pudiera amparar dichas operaciones. El importe (en euros) de los servicios por este concepto ascendió a 836.556,96 en 2000; 1.281.443,27 en 2001; y 671.370,96 en 2002".

En el informe complementario se hace además constar que no se había repercutido el IVA en relación con las operaciones agrupadas como "Servicios de transporte de fondos con destino al extranjero y CEE"; y que requerida para ello, la entidad relacionó cada una de las facturas declaradas como no sujetas o como exentas del IVA y un cuadro resumen por años que se adjunta como Anexo I.

SEGUNDO.- En el informe complementario se precisa el contenido de la cuestión debatida. Se trata, se dice, de decidir sobre el régimen de tributación en este impuesto de "los servicios de transporte de fondos realizados por cuenta de una entidad financiera con destino al extranjero y CEE".

Planteada así la cuestión, invoca el artículo 4º de la LIVA para confirmar la condición de empresario en el interesado y que la actividad se realiza en desarrollo de su actividad empresarial, estando por tanto sujetas al impuesto al no serles aplicables alguno de los supuestos de no sujeción que define el artículo 7º de la misma ley.

A continuación, rechaza la aplicación de la exención de los servicios relacionados con las exportaciones en los términos del artículo 21.5º de la LIVA, porque sostiene que: "De estos preceptos se deduce que para aplicar la exención a los transportes relacionados con el tráfico exterior tiene que existir una previa entrega de bienes objeto de transporte. Así pues, lo relevante a estos efectos es determinar si el envío de moneda con destino al extranjero debe conceptuarse como una entrega de bienes o, por el contrario, debe calificarse como una prestación de servicios. Cuarto.- El cliente para el que se realiza el servicio de transporte es, en todo caso, una entidad financiera, la cual realiza la operación de envío de fondos o moneda al extranjero. A efectos de la aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido esta operación se considera como una prestación de servicios y no una entrega de bienes, por lo que no está amparada por la exención relativa a las operaciones de exportación. Los servicios accesorios, como el transporte, no están exentos por no estar relacionados con una entrega de bienes con destino al extranjero toda vez que el envío de moneda extranjera a un punto situado fuera del territorio español no tiene la consideración de entregas de bienes con destino a la exportación".

La conclusión anterior la funda especialmente en una Consulta de la Dirección General de Tributos de 2 de enero de 1995 y una Resolución de este Tribunal Económico-Administrativo Central de 6 de octubre de 1999 (RG 7289/97 y 7290/97 acumulados).

TERCERO.- Tramitado en forma el expediente y formuladas alegaciones por el interesado se dictó el 18 de marzo del 2005 por el inspector jefe adjunto de la Oficina Técnica de la ONI el acuerdo definitivo que confirmó en su integridad la propuesta recogida en el Acta.

Reproduce el acuerdo los fundamentos utilizados en el informe complementario para justificar la sujeción de las operaciones; y aunque reconoce la existencia de otra Consulta de la Dirección General de Tributos de fecha 16 de enero del 2002 y, por tanto, posterior a la alegada en el informe que mantiene un criterio distinto - al concluir que: "Conforme a los preceptos transcritos (que son el 21.5º de la LIVA y el 9.5º.1 del RIVA), estarán sujetos pero exentos los servicios de transporte de billetes y divisas fuera de la comunidad Europea y los servicios de manipulación cuya realización sea imprescindible para llevar a cabo el envío, que se presten con ocasión de las exportaciones, en el plazo de tres meses anterior a la salida del dinero de la Comunidad Europea, se presten a las personas a las que se refiere el artículo 9º del Reglamento y se justifique la exportación mediante alguno de los documentos a los que se refiere dicho artículo. En particular, se consideran exentos los servicios de contar billetes y divisas, dato que deberá ser reflejado en una declaración tributaria- el documento de exportación- y los de encarar los billetes, en tanto supongan el normal acondicionamiento del transporte de estos efectos", - sostiene que "el valor de precedente que la doctrina del TEAC tiene (Resolución de 6 de octubre de 1999), si bien en este caso no sea doctrina reiterada sino única, hasta donde nos ha sido posible conocer, inclina a esta instancia a resolver en el sentido de la resolución del TEAC ya indicada de 6 de octubre de 1999".

Aclara finalmente que lo anterior es aplicable a los transportes de fondos a países no pertenecientes a la Unión Europea, que califica de sujetos en España al no serles aplicables la exención del artículo 21. Y en cuanto a los transportes destinados a países CEE, entiende que sería aplicable el artículo 70.Uno.2º que dispone su sujeción en España por la parte del trayecto que transcurra por territorio español (aunque y por expresa previsión del mismo artículo, esta regla no se aplica a los transportes intracomunitarios). E invoca también el artículo 72.1º de la LIVA que sujeta al impuesto español los transportes intracomunitarios, cuando se inicien en territorio español salvo que el destinatario del transporte hubiese comunicado su número de identificación fiscal a efectos del IVA circunstancia que, señala, no ha ocurrido como se recoge en el Acta y en consecuencia tales transportes se entienden realizados en España y quedan sujetos al impuesto español.

CUARTO.- Contra el citado acuerdo ha presentado reclamación en única instancia ante este Tribunal Central, reproduciendo los motivos de oposición ya formulados en la vía de gestión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal Central es competente para conocer en única instancia de esta reclamación interpuesta contra un acuerdo de liquidación dictado por la Oficina Nacional de Inspección, órgano central de la AEAT, de conformidad con lo previsto en el artículo 229 de la Ley 58/2003.

La cuestión planteada se refiere a la aplicación de la exención del artículo 21.5º de la LIVA a los servicios de transporte de billetes de banco y divisas a otros países distintos de España, situados dentro y fuera de la Comunidad Europea.

SEGUNDO.- Según ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho y ante el contenido contradictorio de dos Consultas de la Dirección General de Tributos, el fundamento de la liquidación reside especialmente en la interpretación que hizo este Tribunal Central, en su resolución de 6 de octubre de 1999, de lo dispuesto en el artículo 21.5º de la LIVA, al decidir sobre si el servicio de envío a Suiza de cheques y moneda extranjera constituía o no una operación de exportación de bienes y si, en consecuencia, los servicios prestados eran actividades previas a la exportación y por ello exentas.

En la citada resolución se concluye que: "Así las cosas, respecto a la operación principal consistente en el envío al extranjero de cheques y moneda extranjera para depositarla en otras entidades bancarias no puede calificarse más que como operación financiera propia de la actividad bancaria, y no como exportación según se ha razonado ya en la primera instancia de este procedimiento, razonamientos que se dan aquí por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones.

Una vez calificada la operación principal como operación financiera no cabe aplicar a la misma las exenciones propias del comercio exterior, y, además, los servicios realizados tienen relación con operaciones financieras, pero no se encuentran amparados por exención alguna ya que tienen la misma consideración que cualquier otro servicio que pueda prestarse a las entidades bancarias, como los de limpieza, seguridad, etc., que se realizan mediante contraprestación por empresarios o profesionales a título oneroso con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, encontrándose sujetas al impuesto conforme a lo determinado en los artículos 3.º, 7.º, 8.º, 9.º, 13 y 27 de la Ley 30/1985".

Aunque el primero de estos párrafos, fundamento central del fallo de la resolución, no es absolutamente claro porque no se trata de aplicar a la operación principal, como dice, las exenciones propias del comercio exterior, su significado si lo es. Como la operación principal es una operación financiera y no una entrega de bienes ("operación de comercio exterior"), el transporte de los fondos, operación accesoria de aquella, no puede disfrutar de las exenciones previstas en el artículo 21.5º para el comercio exterior.

TERCERO.- El contribuyente entiende el argumento de la Inspección en el sentido de que, a juicio de ésta, el artículo 21.5º de la LIVA exige para la aplicación de la exención a los transportes la existencia de una previa entrega de bienes. Esta vinculación la rechaza el interesado que destaca cómo la exportación no es hecho imponible en la LIVA, sino un régimen aduanero que consiste en la salida de mercancías comunitarias fuera del territorio aduanero de la Comunidad. La exportación, continua diciendo, es una operación no sujeta al impuesto y que, en consecuencia, no puede estar exenta; la que se declara exenta en la LIVA es la entrega interior de bienes que están destinados a salir del territorio de aplicación del impuesto español. Además, añade, tampoco el concepto de exportación exige la existencia de una previa entrega de bienes sujeta al IVA y cita como ejemplo, entre otros, el de los envíos efectuados por una matriz establecida en España a sus sucursales situadas en países no comunitarios, en cuyo caso "existe exportación a efectos del IVA, pero no existe una entrega interior exenta por el artículo 21.1º o 21.2º de la Ley 37/92".

Y en relación con este argumento concluye que: "este precepto (el artículo 21.5º LIVA) establece la exención de las prestaciones de servicios directamente relacionadas con las exportaciones de bienes fuera del territorio de la comunidad, pero no vincula la exención a la existencia de una previa entrega de bienes exenta por aplicación del artículo 21.1º y 21.2º de la Ley 37/1992."

El segundo argumento es que, "la salida de billetes de banco con destino a Suiza debe considerarse una exportación a los efectos que nos ocupan por cuanto los billetes como tales son mercancía". Estos bienes o mercancías están clasificados arancelariamente en la posición 4907 y en la subpartida 00 30 del Reglamento CEE 2658/87, que incluye "Los billetes de banco" con la calificación de "exención" (Tipo del derecho convencional). En relación con esta subpartida, las Notas explicativas al Sistema Armonizado de Codificación y clasificación de mercancías señala en relación con esta posición: "Los billetes de banco. Este término comprende los billetes a la orden de cualquier clase emitidos por los Estados o por determinados bancos autorizados (bancos emisores) para utilizarlos como signos fiduciarios tanto en el país emisor como en los demás países. Se incluyen aquí los billetes de banco que al presentarlos en la aduana no tienen todavía curso legal".

Y describe a continuación el procedimiento exigido por las normas de control de cambios respecto de la importación y exportación o del envío o recepción del/al extranjero por las entidades delegadas de billetes y efectos denominados en euros o en divisas. Todo ello para calificar la operación de transporte como vinculada a una exportación de bienes.

CUARTO.- Ya se ha recogido que en el informe complementario al acta, después de precisar que la operación considerada en el expediente es "en realidad un servicio de transporte de moneda a terceros países" aunque, erróneamente añada, que se trata de un "transporte de moneda o fondos prestados por la entidad inspeccionada (en este caso el prestamista no es ... sino una entidad financiera distinta del transportista) a entidades financieras", centra la cuestión relativa al alcance del artículo 21.5º en estos términos: "Así pues, lo relevante a estos efectos es determinar si el envío de moneda con destino al extranjero debe conceptuarse como una entrega de bienes o, por el contrario, debe calificarse como una prestación de servicios".

Evidentemente, cuando se refiere en ese párrafo al "envío de moneda" no se está refiriendo al transporte de dinero, cheques y efectos, que es la operación sobre la que se reclama la exención, sino a la entrega que el depositante, entidad financiera española, hace al depositario, entidad financiera extranjera. Y es esa operación la que, calificada como financiera impide la aplicación de la exención.

Dice el informe: "A efectos de la aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido esta operación se considera como una prestación de servicios y no como una entrega de bienes, por lo que no está amparada por la exención relativa a las operaciones de exportación". Y concluye el argumento en este sentido: "Los servicios accesorios, como el transporte, no están exentos por no estar relacionados con una entrega de bienes con destino al extranjero toda vez que el envío de moneda extranjera a un punto situado fuera del territorio español no tiene la consideración de entrega de bienes con destino a la exportación".

Se está así identificando la "exportación de bienes" que es el término que utiliza el artículo 21.5º para eximir los transportes directamente vinculados con esas operaciones, con las entregas de bienes que son objeto de expedición o transporte fuera del territorio de la Comunidad (utilizando el término entrega en el sentido en que lo hace el artículo 8º de la LIVA, como transmisión del poder de disposición sobre cosas corporales) cuando, como señala el reclamante, éstas últimas al no constituir la exportación en si misma un hecho imponible reciben en este impuesto el tratamiento de entregas interiores sujetas, pero exentas por su envío al extranjero.

Pero, además, tampoco podría decirse que este artículo 21 aún bajo el título de "Exenciones en las exportaciones de bienes" sólo contempla las operaciones de entregas con destino a la exportación, para fundar la interpretación que se hace en este acuerdo. Porque el artículo 21 además de esas operaciones de entrega recoge también prestaciones de servicios, como son las de los trabajos realizados sobre bienes corporales importados o adquiridos para recibir tales trabajos y ser posteriormente transportados fuera de la Comunidad (artículo 21.3º LIVA).

El acuerdo de liquidación, por su parte, sigue el mismo argumento. Dice así: "Como se deduce del precepto transcrito (artículo 21.5º LIVA) la aplicación de esta exención exige la existencia de una previa entrega de bienes objeto de transporte, siendo necesario determinar en este caso, si el envío de los fondos al extranjero cumple tal condición".

Si la operación principal, de la que el transporte es accesorio, se viene calificando de depósito bancario, es indudable que existe necesariamente una entrega de un bien (en este caso dinero, cheques, divisas ...) hecha por el depositante al depositario. Dice el artículo 1758 CC: "Se constituye el depósito desde que uno recibe la cosa ajena ..." y el 1753 del mismo texto legal que: "El que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible ...".

Pero existen otros supuestos distintos, en los que no existe una entrega sino una prestación de servicios anterior a la exportación, por ejemplo el arrendamiento de bienes con destino al extranjero, donde también se produce una entrega, que no es una entrega interior sujeta, y también hay una exportación con ocasión de su salida del territorio aduanero para su uso fuera de él.

Cosa distinta es que se quiera dar al término de entrega un significado distinto de la simple transmisión de posesión; por ejemplo, el considerar que sólo son entregas las que de acuerdo con el artículo 8 de la LIVA llevan consigo una transmisión del poder de disposición. Pero el acuerdo no va tan lejos, sino que remitiéndose a la Consulta de la D.G.T de 12 de enero de 1995 y a la Resolución de este TEAC de 6 de octubre de 1999, califica al transporte "como una consecuencia puramente accesoria de las prestaciones de servicios realizadas por la entidad financiera y sin que tampoco quepa considerar las actividades realizadas por la entidad expedientada como operaciones financieras exentas por el artículo 20 Uno 18 de la Ley 37/1992".

Realmente el acuerdo, en este punto, no concluye el argumento. Establece primero que la aplicación de la exención del artículo 21.5º exige "una previa entrega de bienes objeto del transporte" y siendo la cuestión que plantea la de decidir si en este caso el transporte está relacionado con una entrega previa rechaza esta circunstancia, pero sin aclarar porqué no hay entrega, sino que solamente califica el transporte como accesoria a la operación financiera.

Y en cuanto a la resolución anterior de este TEAC de 6 de octubre de 1999, una vez aceptada la calificación dada por el TEAR a la operación principal de financiera y estando los servicios de transporte vinculados a ella, sostiene que no están amparados en la exención del artículo 21.5º que sólo se aplica en relación con el comercio exterior, sin fundamentar el porqué la expresión legal de "servicios relacionadas con exportaciones de bienes fuera del territorio de la Comunidad" se limita a las operaciones de "comercio exterior" y no alcanza a la salida de ese territorio de otros bienes tales como los cheques y moneda extranjeros.

QUINTO.- Todos estos actos coinciden en justificar la no aplicación de la exención del artículo 21.5º en la idea fundamental de que la exención exige la previa existencia de una entrega de bienes objeto del transporte considerado, circunstancia que no se da cuando la relación contractual entre las entidades financieras se ha calificado de depósito bancario y, a efectos del IVA, de prestación de servicios.

En cualquier caso se debe entender que la operación financiera que se califica de prestación de servicios es la que en el expediente es considerada como depósito bancario, en el que serán parte el banco extranjero en calidad de depositario y la entidad delegada española en calidad de depositante, siendo el primero el que presta al segundo el servicio que constituye el hecho imponible de este impuesto.

El transporte de los fondos depositados, constituido por billetes y efectos, constituye una operación distinta concertada entre el depositante y el transportista y no "constituye normalmente la mera realización material de estos servicios financieros" (como se dice en la Consulta de 1995), sino un antecedente necesario para la perfección del propio contrato de deposito.

Precisado que el fundamento de la no aplicación de la exención es la existencia de una operación de depósito calificada, a efectos del impuesto, de prestación de servicios, lo que impide la aplicación de la exención al transporte es la identificación que se hace entre los servicios "directamente relacionados con exportaciones de bienes" (expresión que utiliza el artículo 21.5º de la LIVA) y los servicios "relacionados con entrega de bienes con destino a la exportación" ( expresión que utiliza el acuerdo de liquidación).

Como afirma el recurrente, no existe en la LIVA un concepto propio del término exportación, que no constituye hecho imponible del impuesto, por lo que es lógico recurrir al que recoge el artículo 161 del reglamento CEE 2913/92 que aprueba el Código Aduanero y que dice: "El régimen de la exportación permite la salida de una mercancía comunitaria fuera del territorio aduanero de la Comunidad".

Así, la exportación define sencillamente una salida de bienes de un territorio aduanero, obviamente no de servicios que se prestan dentro o fuera de un determinado territorio pero no salen o entran en él. Pero referida la exportación siempre a bienes o mercancías, el concepto no exige que exista una entrega de bienes previa, al menos como se define en el artículo 8º de la LIVA este hecho imponible, en el sentido de transmisión del poder de disposición. En este sentido se pronuncia también la D.G.T. en consultas 715-03 de 29 de mayo de 2003 y 1890-03 de 13 de noviembre de 2003 cuando señala que debe entenderse por exportación, a los efectos previstos en el precepto de la Ley que examinamos la salida o "envío de mercancías fuera de la Comunidad Europea". Ejemplos sencillos de lo que se afirma se encuentra en los destinos aduaneros de importación y exportación temporal, el de tráfico de perfeccionamiento activo y pasivo, en los que no existe detrás de la importación o exportación una "entrega de bienes", sino una "prestación de servicios".

Es el caso de un arrendamiento de bienes fuera del territorio aduanero; como tal arrendamiento constituye a efectos del impuesto una prestación de servicios y no una entrega de bienes y, sin embargo, su utilización en otro territorio aduanero exige su transporte fuera del primero de estos territorios y una "exportación".

Es decir, una salida de bienes del territorio aduanero es una exportación con independencia de que la causa de la entrega fuera de ese territorio sea una transmisión de propiedad, o sea una cesión de uso, o esté relacionada con una ejecución de obra, operaciones antecedentes que merecerían a efectos del IVA la calificación de entregas de bienes, en el primer caso y de prestación de servicios en los otros.

La salida de fondos, sean billetes de banco, cheques u otros instrumentos de giro o de crédito, del territorio aduanero comunitario constituyen una exportación de bienes, aunque no constituyan una entrega de bienes. Sin embargo se podría plantear si el concepto de exportación del Código Aduanero, al estar referido a mercancías, excluye otras salidas de bienes que no merezcan esa calificación.

El interesado, en relación con este punto, no duda en calificar los bienes transportados como mercancías que, para él, no tienen una naturaleza distinta de una joya o una obra de arte, utilizando sus propios ejemplos; aunque la valoración que puede hacer el transportista sobre el transporte de unos y otros bienes, basada fundamentalmente en el régimen de su responsabilidad, poco añade en cuanto a si los fondos transportados, normalmente billetes de banco extranjeros e instrumentos de giro o crédito denominados en divisas y normalmente remitidos al exterior por una entidad delegada española para ser reembolsados en una divisa convertible mediante su abono en la cuenta del banco remitente abierta con un banco corresponsal extranjero, tienen o no el carácter de mercancías.

Pero más importante que esto es que el propio Arancel de Aduanas, pese a referir el concepto de exportación a la salida de mercancías, incluye en su Partida 4907, junto a los sellos de correos, los timbres fiscales y análogos y el papel timbrado, a los billetes de banco, cheques, títulos de acciones y obligaciones y otros títulos similares.

También la Dirección General de Tributos acepta la aplicación del concepto de exportación a la salida del territorio aduanero comunitario de otros bienes distintos de las mercancías. Así en las resoluciones 1055-04 de 21 de abril de 2004 y V1274-06 de 30 de junio de 2006, donde se califica de exportación y por tanto exenta en aplicación del artículo 21.5º LIVA, el servicio consistente en el transporte de cartas, paquetes y cualquier otro bien cuando el destino de dichos bienes se encuentre fuera del territorio de la Comunidad Europea. Y en la consulta 2106-03 de 5 de noviembre de 2003 relativa a la exención del transporte de mercancías o materiales para participar un empresario en una feria internacional fuera del territorio comunitario.

En definitiva, es más conforme con las razones anteriores que justifican la aplicación de la exención del artículo 21.5º a los transportes considerados en la liquidación cuando tienen por destino un país situado fuera de la Comunidad Europea, el criterio mas reciente de la Dirección General de Tributos recogido en su contestación de 16/1/2002 (Nª Consulta 0035/02), que modificando su anterior criterio tal como se recogía en la contestación de 12/1/1995, resolvió que: "Conforme a los preceptos transcritos, estarán sujetos pero exentos, los servicios de transporte de billetes y divisas fuera de la Comunidad Europea y los servicios de manipulación cuya realización sea imprescindible para llevar a cabo el envío, que se presten con ocasión de las exportaciones, en el plazo de tres meses anterior a la salida del dinero de la Comunidad europea, se presten a las personas a las que se refiere el artículo 9 del Reglamento y se justifique la exportación mediante alguno de los documentos a los que se refiere dicho artículo. En particular, se consideran exentos los servicios de contar los billetes y divisas, dato que deberá ser reflejado en una declaración tributaria -el documento de exportación- y los de encarar los billetes en tanto supongan el normal acondicionamiento del transporte de estos efectos".

SéPTIMO.- La conclusión recogida en el Fundamento anterior es aplicable a los transportes con destino a Estados o territorios fuera de la Comunidad Europea, pero para los envíos con destino a países pertenecientes a ésta no puede hablarse ya de exportaciones de bienes fuera del territorio de la Comunidad, a las que se refiere el artículo 21.5º LIVA.

La norma aplicable en este caso es el artículo 72. Uno.1º de esa Ley que considera realizados en el territorio de aplicación del impuesto y, por tanto, sujetos al IVA, los transportes intracomunitarios cuando el transporte se inicie en este territorio, salvo que el destinatario del transporte hubiese comunicado al transportista un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por otro Estado miembro, circunstancia que no ha ocurrido en los transportes a los que se refiere el expediente; y, sin que en el artículo 25 LIVA al recoger las "exenciones en las entregas de bienes destinados a otros Estados miembros" se recoja una exención similar a la recogida en el artículo 21.5º LIVA.

En consecuencia, los transportes de fondo con destino al territorio de otros Estados miembros de la Unión Europea están sujetos y no exentos en el territorio de aplicación del impuesto en el caso examinado.

Por ello,

Este Tribunal Económico Administrativo Central, en Sala, en la reclamación interpuesta en única instancia por ..., contra un acuerdo de liquidación dictado el 18 de marzo del 2005 por la Oficina Nacional de Inspección de la AEAT, por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2000,2001 y 2002, ACUERDA: Estimarlo parcialmente, reconociendo la aplicación de la exención a los transportes relacionados con el envío de fondos a países o territorios fuera de la Comunidad Europea y confirmando la liquidación en cuanto a la sujeción de estos mismos transportes cuando su destino haya sido el territorio de otro Estado miembro de la Comunidad Europea.

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