Resolución nº 00/3143/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
ConceptoProcedimiento Económico-Administrativo
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (18/11/2008) en las reclamaciones económico-administrativas que, en única instancia, penden de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, interpuestas por ..., S.A. y en su nombre y representación por D. ..., con domicilio, a efectos de notificaciones, en ..., contra las liquidaciones de intereses de demora de 11 y 19 de julio de 2007 de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Tasa 2002- Importe 4.129.870,36€ (mayor cuantía).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Ciencia y Tecnología expide a la Sociedad de referencia la liquidación correspondiente a la Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico -expediente ... por el período anual del 1 de enero a 31 de diciembre de 2002, por importe de 21.068.167,52€, nº de justificante ...

Contra esta liquidación se interpuso el 13 de junio de 2002 reclamación ante este Tribunal Central (R.G. .../02), solicitando la suspensión que fue acordada con garantía de aval. Esta reclamación fue desestimada por acuerdo de ... de 2003, contra el que se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, con solicitud de suspensión que fue acordada por Auto de ... de 2003. La Sentencia de la Audiencia Nacional fue desestimatoria con fecha ... de 2005 (nº recurso .../03-nº Registro General .../03). Se interpuso recurso de casación, pendiente de resolución.

SEGUNDO: La Secretaría de Estado de referencia con fechas 11 y 19 de julio de 2007, con fundamento en los artículos 58.2 y 61.2 de la Ley 230/63, General Tributaria y la Disposición Transitoria primera de la Ley 58/03, General Tributaria,expide las liquidaciones de intereses de demora correspondientes a los dos ABONOS PARCIALES en importes de 5.521.121,85€ y 15.547.045,67 €, respectivamente (IMPORTE TOTAL DE LA DEUDA), calculadas durante el período de tiempo en que estuvo suspendida, desde el 21 de junio de 2002 fecha de vencimiento del plazo voluntario de pago, hasta la fecha de dichos pagos parciales (el 11 y el 17 de julio de 2007, respectivamente), por los importes de 1.460.941,78€ y 4.129.870,36€, respectivamente, según los desgloses siguientes:

Pago parcial período tipo % importe

5.521.121,85 €21/6/02-31/12/025,5 161.398,27 €

1/1/03-31/12/035,5 303.661,70 €

1/1/04-31/12/04 4,75262,253,29 €

1/1/05-31/12/05 5 276.056,09 €

1/1/06-31/12065 276.056,09 €

1/1/07-11/7/076,25 181.516,33 €

TOTAL1.460.941,78 €

15.547.045,67€ 21/6/02-31/12/025,5454.484,87 €

1/1/03-31/12/035,5855.087,51 €

1/1/04-31/12/04 4,75 738.484,67 €

1/1/05-31/12/05 5777.352,28 €

1/1/06-31/12065777.352,28 €

1/01/07-17/7/07 6,25 527.108,74 €

TOTAL 4.129.870,36 €

TERCERO: Contra las mencionadas liquidaciones de intereses de demora suspensivos, se interponen la presentes reclamaciones para ante este Tribunal Central el día 27 de mismo mes y año, manifestando, en el momento procesal, después de relatar los hechos que han dado lugar a dicha liquidación, su disconformidad con el "tipo" aplicado, al considerar, en síntesis que el aplicable es el "interés legal del dinero" de conformidad con el artículo 26.6 de la Ley General Tributaria-Ley 58/03, aplicable al estar en vigor en el momento de dictarse la liquidación de intereses impugnada; solicitando se anulen las liquidaciones impugnadas y se devuelva la cantidad en exceso abonada.

CUARTO: Por este Tribunal Central se decreta la acumulación de los citados expedientes (R.G. 3143/07 y R.G. 3145/07), para su resolución conjunta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren en las presentes reclamaciones los requisitos de competencia, legitimación y plazo establecidos para las actuaciones en esta vía para su toma en consideración por este Tribunal Central; y la cuestión que se plantea consiste en decidir si son o no ajustadas a Derecho las liquidaciones de intereses de demora por suspensión económico-administrativa y judicial del ingreso de una liquidación tributaria, acordándose la suspensión al aportar la Sociedad interesada los correspondientes avales bancarios.

SEGUNDO: Las liquidaciones de intereses de demora impugnadas han sido calculadas en aplicación de los artículos 58.2 y 61 de la Ley General Tributaria- Ley 230/1963, en su redacción dada por la Ley 25/1995 que disponían lo siguiente:

Artículo 58.2 c) -. "en su caso, también formarán parte de la deuda tributaria:.....c) el interés de demora que será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en que aquél se devengue, incrementado en un 25 por 100, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente"; y

Artículo 61.2-. "el vencimiento del plazo establecido para el pago sin que éste se efectúe, determinará el devengo de intereses de demora. De igual modo se exigirá el interés de demora en los supuestos de suspensión de la ejecución del acto y en los aplazamientos, fraccionamientos o prórrogas de cualquier tipo".

Por otro lado, la nueva Ley General Tributaria-Ley 58/2003, en vigor desde el 1 de julio de 2004, al regular "el interés de demora", dispone ensu artículo 26, después de señalar que es una prestación accesoria que se exigirá como consecuencia de un pago fuera de plazo, los supuestos exigibles, entre ellos la suspensión del acto, que se calculará sobre el importe no ingresado en plazo y durante el tiempo al que se extienda el retraso, que "el interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25 por 100, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente" y que "no obstante, en los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o Sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal" (apartado 6).

El apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera de esta nueva Ley General Tributaria-Ley 58/2003, establece que "lo dispuesto en los apartados 4 y 6 del artículo 26 y en el apartado 2 del artículo 33 en materia de interés de demora e interés legal será de aplicación a los procedimientos, escritos y solicitudes que se inicien o presenten a partir de la entrada en vigor de esta Ley".

El apartado 6 del citado artículo 26 de la nueva Ley General Tributaria (Ley 58/2003) contiene dos normas; una la contenida en el primer párrafo que determina la cuantía del interés de demora de forma idéntica respecto a la normativa anterior y la del segundo párrafo como la exigencia de un interés de demora "reducido" (interés legal) cuando la suspensión esté garantizada con aval o seguro de caución. El régimen transitorio solo está referido a este segundo párrafo que "será de aplicación a los procedimientos, escritos y solicitudes que se inicien o presenten a partir de la entrada en vigor de esta Ley", el 1 de julio de 2004.

TERCERO: Expuesto lo anterior, la cuestión que se plantea consiste en interpretar la norma transitoria y el concepto de "procedimiento, escrito o solicitud" en ella contenido, cuya fecha de "inicio o presentación" dé lugar a la normativa aplicable.

Al respecto, este Tribunal Central considera, de acuerdo con el criterio que ya tiene declarado, que este inicio de procedimiento o presentación de escrito o solicitud debe referirse al del procedimiento, en este caso, de suspensión concedida, origen y causa de la exigencia de los correspondientes intereses de demora, al margen de que los mismos hayan sido requeridos una vez entrada en vigor la nueva Ley; pues la liquidación en sí no es un procedimiento sino un acto administrativo por el que el órgano administrativo competente realizando las operaciones pertinentes determina y fija el importe o cuantía a requerir de acuerdo con la normativa aplicable.

CUARTO: Para el presente caso, de conformidad con la normativa expuesta y la relación fáctica recogida en este acuerdo, no sería de aplicación el apartado 6 del citado artículo 26 de la Ley General Tributaria-Ley 58/2003, en relación al interés "reducido", al tratarse de deudas que a la entrada en vigor de dicha Ley -1 de julio de 2004- ya se encontraban suspendidas por aval o seguro de caución; por lo que procede, con la desestimación de las presentes reclamaciones, confirmar las liquidaciones de intereses de demora suspensivos impugnadas.

En consecuencia,

EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, en resolución a las reclamaciones interpuestas por ..., S.A. ACUERDA: DESESTIMARLAS, confirmando las liquidaciones de intereses de demora suspensivos impugnadas.

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