Resolución nº 00/1997/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
ConceptoProcedimientos de Gestión
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba indicada (12 de febrero de 2009), en la reclamación económico-administrativa que pende de resolución ante este Tribunal Central, interpuesta por Dña. ... en nombre y representación de X, S.A., con domicilio a efectos de notificaciones en ... y CIF ... contra resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra requerimiento de información emitido por el Equipo Central de Información de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, de fecha 26 de Marzo de 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2007, notificado el 29-03-2007, el Equipo Central de Información, de orden del Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, formuló requerimiento de información, al amparo del artículo 93 de la Ley General Tributaria y preceptos concordantes, en el que se solicitaba, de la entidad a que hace referencia el encabezamiento, la siguiente información con trascendencia tributaria:

"Relación de Cuentas bancarias que en el ejercicio 2005 hayan tenido un importe total anual por suma de apuntes en el Haber por cuantía superior a 3.000.000,00 euros con indicación para cada una de ellas de los siguientes extremos:

- NIF entidad declarante.

- Código Cuenta Cliente.

- Importe total anual de la suma de apuntes al Haber efectuados en la cuenta.

Esta información se presentará en soporte magnético, el cual se cumplimentará conforme al diseño informático que se recoge en el Anexo que se adjunta".

La Entidad presentó escrito en fecha 30-04-2007 interponiendo recurso de reposición, en base a las siguientes alegaciones:

- Ausencia de motivación del acto administrativo.

- Incumplimiento de requisitos formales.

La entidad procedió, no obstante, a la cumplimentación del requerimiento de información, mediante la aportación de soporte magnético con la información requerida.

Con fechade 18 de mayo de 2007 es notificada resolución desestimatoria del recurso de reposición.

El 15 de Junio de 2007 se interpuso ante este Tribunal Económico-Administrativo Central reclamación económico-administrativa alegando en escrito presentado el 30 de julio de 2007 lo siguiente:

- Ausencia de motivación del acto administrativo: Entiende la entidad que el acto administrativo objeto del presente recurso vulnera lo dispuesto en el artículo 54.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, tanto porque dicho artículo expresa que los actos que limiten los derechos subjetivos o los intereses legítimos deberán de ser "motivados con sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho", como porque la lógica de cualquier sistema de Derecho Administrativo dice que cuando a un administrado se le exige una determinada actuación en el ejercicio de las potestades administrativas, habrá que justificarle o motivarle la razón de ser de dicha exigencia.

Resulta obvio que para efectuar esa relación la entidad bancaria se ve compelida a analizar e indagar en todas y cada una de las cuentas que tienen abiertas sus clientes a fin de verificar si los movimientos de las mismas al haber suman dicha cifra. Adicionalmente, y de manera indirecta, se están pidiendo los movimientos de las cuentas, es decir, no se está pidiendo solamente la identificación de las cuentas o de sus titulares, sino que de manera directa, también se está solicitando el importe anual abonado en dichas cuentas, es decir movimientos de las cuentas.

- Incumplimiento de requisitos formales: La solicitud de información debe encuadrarse en el artículo 93.3 de la Ley 58/2003, LGT que dispone que los requerimientos individualizados relativos a movimientos de la cuentas bancarias deben de cumplir una serie de requisitos formales, los cuales no constan en el requerimiento de información notificado.

En particular deben de ser dictados previa autorización del órgano de la Administración tributaria que reglamentariamente se determine. A falta de dicho desarrollo reglamentario entiende la entidad que el requerimiento debería de haber sido autorizado por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, lo que no consta haya ocurrido, al amparo de lo dispuesto en el apartado Dos bis, apartado 1, letra e), de la Resolución de 24 de marzo de 1992 de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), añadido por la Resolución de 27 de octubre de 1998 de la propia AEAT, lo que no consta.

Sin embargo, el requerimiento de información expresa que se ha emitido "De orden del Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, y de conformidad con la normativa descrita en el apartado correspondiente, ...". Parece claro que dicha expresión no se ajusta a la preceptiva autorización que contempla el articulo 93.3, párrafo segundo, de la LGT.

- Por último, considera que el requerimiento de información incumple requisitos formales que le hacen incurrir en un vicio de anulabilidad también al vulnerar lo dispuesto el articulo 93.3, párrafo tercero, cuando establece que los requerimientos individualizados deberán precisar los datos identificativos de la orden de pago de que se trate, así como los obligados tributarios afectados, titulares o autorizados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurre en la presente reclamación económico-administrativa, los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para su admisión a trámite por este Tribunal Económico-Administrativo Central en el que se plantea la legalidad del requerimiento de información formulado a la entidad bancaria.

SEGUNDO.- El artículo 93 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que regula las obligaciones de información, señala que:

"1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.

En particular:

  1. Los retenedores y los obligados a realizar ingresos a cuenta deberán presentar relaciones de los pagos dinerarios o en especie realizados a otras personas o entidades.

  2. Las sociedades, asociaciones, colegios profesionales u otras entidades que, entre sus funciones, realicen la de cobro de honorarios profesionales o de derechos derivados de la propiedad intelectual, industrial, de autor u otros por cuenta de sus socios, asociados o colegiados, deberán comunicar estos datos a la Administración tributaria.

    A la misma obligación quedarán sujetas aquellas personas o entidades, incluidas las bancarias, crediticias o de mediación financiera en general que, legal, estatutaria o habitualmente, realicen la gestión o intervención en el cobro de honorarios profesionales o en el de comisiones, por las actividades de captación, colocación, cesión o mediación en el mercado de capitales.

  3. Las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuentas, valores u otros bienes de deudores a la Administración tributaria en período ejecutivo estarán obligadas a informar a los órganos de recaudación y a cumplir los requerimientos efectuados por los mismos en el ejercicio de sus funciones.

    1. Las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse con carácter general en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen, o mediante requerimiento individualizado de la Administración tributaria que podrá efectuarse en cualquier momento posterior a la realización de las operaciones relacionadas con los datos o antecedentes requeridos".

    TERCERO.- La primera alegación de la interesada que debe ser examinada por esta Sala es la relativa a la ausencia de motivación y justificación del requerimiento emitido.

    En relación al contenido y alcance de la motivación de las solicitudes de información ya ha tenido ocasión de pronunciarse nuestra jurisprudencia, y así, el Tribunal Supremo señala en su Sentencia de 29 de julio de 2000, que: "La información puede solicitarse en cuanto sirva o tenga eficacia en la aplicación de los tributos, obviamente tomando la frase en términos generales, pues la norma no se refiere exclusivamente a la comprobación e investigación de una determinada relación tributaria, sino que autoriza a recabar información, tanto de particulares como de organismos, para cuanto conduzca a la aplicación de los tributos. Y naturalmente, aunque no se formule expresamente en este tema, la Administración habrá de atemperar el requerimiento de información al principio de proporcionalidad (tercera acotación) que irradia sobre toda la actuación administrativa, limitando los extremos solicitados al fin expresado de la aplicación estricta de los tributos, siendo muestra nuestra Sentencia de 24 de julio de 1999, al afirmar que están proscritas las ingerencias arbitrarias o desproporcionadas en el derecho a la intimidad de las personas, en la exigencia del deber de información y colaboración tributaria. La exigencia, por tanto, debe estar atemperada por lo necesario para la gestión e inspección tributarias. Posteriormente al inicio de las actuaciones administrativas que han dado lugar al presente litigio, alcanzará a precisar este deber el artículo 113 de la LGT, en la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio -que se cita como simple referencia y no por su vigencia en el supuesto-, conectando las potestades de la Inspección y el deber de colaboración de los ciudadanos y entidades con una doble exigencia que se impone a la Administración Tributaria: los datos, informes o antecedentes obtenidos por ella en el desempeño de sus funciones, a) tienen carácter reservado; y b) sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendadas, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto alguna de las cinco excepciones previstas en el mismo precepto, y que van desde la investigación o persecución de delitos hasta la colaboración con otras Administraciones Tributarias, Públicas o comisiones parlamentarias, en los términos que el propio precepto especifica". En la misma Sentencia, nuestro Tribunal Supremo, señala que para justificar, y entender cumplido el requisito de que la información solicitada tenga trascendencia tributaria, basta con que dicha utilidad sea potencial, indirecta o hipotética.

    Pues bien, en el caso que nos ocupa, examinado el requerimiento de información impugnado, se observa que ha sido formulado sobre datos concretos que pueden estar en posesión del reclamante, debiendo apreciarse la trascendencia tributaria respecto a terceros de los datos requeridos, por cuanto son datos que pueden ser útiles a la Administración para una adecuada gestión de los tributos o en actuaciones de comprobación e investigación, estando los datos solicitados relacionados directa o indirectamente con operaciones de un evidente contenido económico, y debe por tanto apreciarse su trascendencia tributaria.

    En cuanto al defecto de motivación alegado por la entidad en el Requerimiento emitido, debe señalarse, que no puede apreciarse tal defecto en cuanto a la motivación del acto impugnado, pues el requerimiento de información, emitido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley General Tributaria, constituye un acto administrativo con entidad propia, que concreta e individualiza el deber general de suministrar información de relaciones económicas con terceros establecido en el citado articulo.

    Tal y como ya se ha pronunciado anteriormente este Tribunal, ..., "no puede encuadrarse la solicitud de información entre los actos que limitan derechos subjetivos, sino que define una obligación de hacer, de forma que el propio requerise convierte en acto declarativo de esa obligación de informar, por lo que ha de entenderse como suficiente motivación del acto, la cita, en el requerimiento, de las normas que fundamentan jurídicamente la obligación de hacer que constituye el objeto del requerimiento, siendo obligación principal y autónoma cuyo cumplimiento no esta condicionado a cualquier otro procedimiento tributaen que pueda surtir efecto la información solicitada, debiendo concluirse que el recurrente está obligado a cumplir este requerimiento individualizado, con independencia del cumplimiento del deber general de aportar o suministrar información con carácter general y periódico, según los modelos de declaración relativa a resúmenes anuales de información que proceda en cada caso.

    Así, el artículo 93 de la LGT establece el requisito de la trascendencia tributaria al regular la obligación de aportar informaciones o datos a la Hacienda Pública, siendo evidente que la trascendencia ha de resultar de los antecedentes incorporados al propio expediente, para posibilitar la defensa del obligado tributario y la revisión del expediente por los órganos competentes para ello. Pero, siendo esto así, existe la posibilidad, frecuente en la práctica, de que la trascendencia sea tan evidente que haga ociosa toda motivación expresa de la misma, que de ser exigida, degeneraría en un requisito burocrático tan inútil como fácil de cumplimentar mediante cualquier fórmula común que nada añadiría a la evidencia que la naturaleza de los datos pudiera irradiar por si sola. Por otra parte hay supuestos, en que aquella trascendencia no resulta ostensiblemente del expediente y en tal caso sí es exigible que en él conste su justificación expresa, para que el requisito legal quede cumplido".

    Pues bien, una vez hecha esta distinción resulta que en este caso estamos ante el primero de los supuestos indicados, ya que la Administración solicita información respecto de cuentas corrientes y sus titulares, clientes de la entidad. En definitiva, se solicita información respecto de algo cuya trascendencia tributaria es tan evidente, que no es necesaria la justificación expresa de la relevancia fiscal de los datos, porque resulta de la naturaleza misma de estos.

    Por otra parte el Tribunal Supremo (Sentencia de 2 de junio de 2003) ha señalado también en este sentido que "la obligación de cumplir el requerimiento debe motivarse mediante la exposición de los preceptos legales y reglamentarios en que se ampara, y por ello es suficiente alegar como motivación su subsunción en el artículo 111 de la LGT, lo cual lleva al requerido a saber que la Administración considera que los datos que pide tienen trascendencia tributaria, y que no vulneran los límites legales (confidencialidad, secreto profesional, etc.) que deben respetarse".

    Pero además, en la misma Sentencia, determinó que: "En cambio, la "finalidad" concreta del requerimiento puede, dadas sus circunstancias, ser absolutamente reservada o por el contrario, si la Unidad Central de Información así lo estimase, puede perfectamente citar el sujeto pasivo involucrado, el impuesto y ejercicio de que se trate, e incluso el concepto específico para el que se pide, como puede ser la base imponible, la valoración de ciertos bienes, la deducción por inversiones, etc., pero lo que es incuestionable es que la Administración Tributaria no está obligada jurídicamente a exponer, formando parte de la motivación del requerimiento, la finalidad concreta del mismo".

    Es por todo ello que este Tribunal aprecia, siguiendo la Doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en sentencias de 29 de marzo de 1999 y 29 de julio de 2000, que la información solicitada se adapta con el espíritu y finalidad de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley General Tributaria, estando el requerimiento suficientemente motivado, e identificada la información solicitada, la cual por su naturaleza, es de suficiente y clara trascendencia tributaria, tal y como se establece en el mencionado precepto legal.

    CUARTO.- La segunda y tercera de las cuestiones planteadas por la entidad es referente a la ausencia del procedimiento legalmente establecido, puesto que la Inspección debía acudir a las normas previstas por el artículo 93.3 y desarrolladas en el artículo 38.4 del RGIT.

    Así, entiende la interesada que en la solicitud de información bancaria de cuentas que hayan tenido un importe anual por suma de apuntes en el Haber de 3.000.000 euros, se deben aplicar las garantías contenidas en el artículo 93.3.

    De acuerdo con el artículo 93.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria:

    "3. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo no podrá ampararse en el secreto bancario.

    Los requerimientos individualizados relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas y pasivas, incluidas las que se reflejen en cuentas transitorias o se materialicen en la emisión de cheques u otras órdenes de pago, de los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y cuantas entidades se dediquen al tráfico bancario o crediticio, podrán efectuarse en el ejercicio de las funciones de inspección o recaudación, previa autorización del órgano de la Administración tributaria que reglamentariamente se determine.

    Los requerimientos individualizados deberán precisar los datos identificativos del cheque u orden de pago de que se trate, o bien las operaciones objeto de investigación, los obligados tributarios afectados, titulares o autorizados, y el período de tiempo al que se refieren.

    La investigación realizada según lo dispuesto en este apartado podrá afectar al origen y destino de los movimientos o de los cheques u otras órdenes de pago, si bien en estos casos no podrá exceder de la identificación de las personas y de las cuentas en las que se encuentre dicho origen y destino".

    Dicho precepto se encuentra desarrollado en el apartado cuarto del artículo 38 del RGIT, en el que tal y como señala la entidad, se exige además de la autorización del órgano competente, la emisión de un informe por parte del solicitante de la misma:

    "4. Únicamente en el caso de actuaciones de obtención de información de la Inspección de los Tributos que exijan el conocimiento de los movimientos de las cuentas u operaciones a que se refiere el apartado segundo de este artículo será necesaria la previa autorización del Director general correspondiente o del Delegado de Hacienda.

    A estos efectos, el órgano actuante de la Inspección de los Tributos acompañará a la solicitud de la preceptiva autorización previa un informe ampliatorio que comprenda los motivos que justifiquen la actuación acerca de la persona o Entidad bancaria o crediticia.

    El Director general correspondiente o el Delegado de Hacienda, en su caso, resolverá en el plazo de quince días a partir del siguiente a aquel en que recibieran la solicitud".

    Así, con carácter general, los Bancos y Entidades de Crédito están obligados a proporcionar información con trascendencia tributaria a la Administración, si bien se prevé un procedimiento garantista en el apartado 3 del mencionado artículo 93 y en el artículo 38.4 del Reglamento que no afecta a todos los datos relativos a las operaciones activas y pasivas de los Bancos y las Entidades de Crédito,sino exclusivamente a los movimientos de dichas operaciones, y cuya finalidad no es otra que la de garantizar aquellos datos que afecten a la intimidad o la privacidad de las personas, así del conocimiento de los movimientos de las cuentas resulta el conocimiento de gastos, abonos personales etc.

    Pues bien, el requerimiento objeto de discusión en el presente expediente, no se refiere a ninguno de los datos que se incluyen en el párrafo segundo del artículo 93.3 de la LGT, por lo que no se hace necesario, a juicio de este Tribunal, la autorización exigida en dicho precepto, así como el informe previsto en el artículo 38.4 del RGIT. No se trata de datos relativos a "movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas y pasivas, incluidas las que se reflejen en cuentas transitorias o se materialicen en la emisión de cheques u otras órdenes de pago, de los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y cuantas entidades se dediquen al tráfico bancario o crediticio"; ni tampoco se trata de datos que puedan infringir el apartado quinto del mencionado artículo por atentar a la esfera de la intimidad personal de las personas.

    Así, el referido precepto señala que "5. La obligación de los demás profesionales de facilitar información con trascendencia tributaria a la Administración tributaria no alcanzará a los datos privados no patrimoniales que conozcan por razón del ejercicio de su actividad cuya revelación atente contra el honor o la intimidad personal y familiar. Tampoco alcanzará a aquellos datos confidenciales de sus clientes de los que tengan conocimiento como consecuencia de la prestación de servicios profesionales de asesoramiento o defensa.Los profesionales no podrán invocar el secreto profesional para impedir la comprobación de su propia situación tributaria".

    Tal y como señalamos en los antecedentes de hecho, la ONIF solicitó en su requerimiento a la obligada tributaria "Relación de Cuentas bancarias que en el ejercicio hayan tenido un importe total anual por suma de apuntes en el Haber con cuantía superior a 3.000.000,00 euros con indicación para cada una de ellas de los siguientes extremos:

    - NIF Entidad declarante.

    - Código Cuenta Cliente.

    - Importe total anual de la suma de apuntes al Haber efectuados en la cuenta".

    Del contenido del requerimiento reproducido, se puede deducir claramente que ninguno de los datos solicitados atentan a la intimidad o la esfera personal de los sujetos afectados; ni tan siquiera se piden saldos específicos de los movimientos habidos en las cuentas cuya información se solicita, únicamente que se identifiquen a aquellos sujetos cuya suma total de saldos en el haber supere los 3.000.000 de euros, así como el importe de la misma, pero sin exigir información relativa a cada uno de los movimientos de dicha cuenta, tanto los del haber como los del debe, su origen o destino por lo que no podemos considerar que se trate de movimientos de operaciones que pudieran encuadrarse dentro del apartado tercero del artículo 93 de la LGT.

    Tal y como ya se ha manifestado por este Tribunal, en Resolución de fecha 16 de febrero de 2006, (RG 2874/2004), "aunque para determinar la información solicitada la Entidad deba conocer los movimientos que ha habido en las cuentas, la información relativa a dichos movimientos no se tiene que suministrar a la Administración. y por tanto no se está vulnerando los límites para los que el artículo 111.3 de la Ley exigía autorización con el fin de proteger y garantizar la intimidad del obligado", concluyéndose que "Por tanto, el requerimiento impugnado no se regiría, como pretende el reclamante, por el apartado 3 del artículo 111, sino por el primer apartado del mismo artículo 111, no siendo necesaria la autorización del Director del Departamento o del Delegado de la AEAT, debiendo desestimarse las pretensiones del reclamante en este sentido".

    Como consecuencia de ello, debemos confirmar que el procedimiento a seguir por la Inspección no era el previsto en el artículo 38.4 del RGIT, sino el general que se contiene en el artículo 93.1 de la LGT, por lo que no se hace necesario ni la autorización del órgano competente, ni la emisión del informe señalado, desestimando en este punto, las alegaciones presentadas por la entidad. Por dicha razón deben rechazarse las alegaciones expuestas por el reclamante al estar ambas basadas en el mencionado art. 93.3 de la LGT.

    El titular de la Vocalía Tercera formula voto particular.

    En virtud de lo expuesto,

    ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, resolviendo EN SALA, en la presente reclamación económico-administrativa ACUERDA: DESESTIMARLA, confirmando el requerimiento impugnado.

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