Resolución nº 00/2515/2008 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
ConceptoClases Pasivas
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (10-03-2009) y en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, interpuesta por D...., con domicilio en (...), contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 19 de octubre de 2007, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de 13 de julio de 2007, sobre señalamiento de pensión ordinaria de jubilación voluntaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: D. ..., nacido el ..., funcionario del Cuerpo Ejecutivo Postal y de Telecomunicación en situación de servicio activo, fue jubilado con carácter voluntario con efectos de ..., por resolución de 9 de abril de 2007 de la S. E. Correos y Telégrafos S.A., que le certificó, documento J., con fecha 9 de abril de 2007 un total de 37 años, 6 meses y 16 días, con arreglo al siguiente desglose:

(...)

SEGUNDO: La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por acuerdo de 13 de julio de 2007, le señaló pensión ordinaria de jubilación voluntaria con efectos de 1 de junio de 2007 y cuantía íntegra mensual de 1353,03 € en base a los siguientes datos:

A.- Servicios efectivos al Estado tomados en consideración en el momento del nacimiento del derecho a la pensión : 37AA 6MM y 16DD.

Las resoluciones administrativas que fijaron los efectos de la integración en el Cuerpo Ejecutivo Postal y de Telecomunicación el 23 de septiembre de 1989, son ajustadas a derecho, dado que, ni el Real Decreto 1031/1986, de 21 de mayo, ni la Orden de 20 de febrero de 1989, ni la resolución de 15 de septiembre de 1989 de nombramiento como funcionarios de carrera del mencionado cuerpo, establecían una fecha distinta. Tal y como confirmó la Audiencia Nacional en su sentencia de 17 de diciembre de 1993.

Por los servicios previos reconocidos se han efectuado cotizaciones al sistema de la Seguridad Social.

B.- Cálculo de la pensión en el año 2007.

Cuantía anual para 2007: 18.942,44 €.

Cuantía mensual para 2007: 1.353,03 €.

C.- Consta en el expediente del interesado el siguiente desglose hecho por el Centro Gestor:(...)

TERCERO: Contra el anterior acuerdo el interesado interpuso recurso de reposición por escrito fechado el 7 de agosto de 2007, que decía: "recibida a su notificación de resolución de pensión de fecha 13 de julio de 2007, en la que figura mi ingreso en el Cuerpo Ejecutivo Postal y de Telecomunicaciones con fecha 23 de septiembre de 1989. Expongo: que la verdadera fecha de integración en el Cuerpo Ejecutivo Postal y de Telecomunicaciones es la del 29 de mayo de 1986, según figura en la documentación que se adjunta: 1. -Certificado de iniciación de oficio del procedimiento de pensión de jubilación del Régimen de Clases Pasivas del Estado. 2. -Sentencia con fecha 15 de octubre de 1993 del Tribunal Superior de Justicia de .... Suplico: tenga por presentado este escrito, con los documentos que se acompañan, admitiéndolo a trámite, y teniendo por interpuesto recurso de reposición ante esa Dirección General".

CUARTO: La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por resolución de 19 de octubre de 2007, desestimó el recurso de reposición en base a las siguientes alegaciones: "PRIMERA La sentencia de 15 de octubre de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de ..., condenaba a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, (Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones), a integrar al recurrente en el Cuerpo Ejecutivo Postal y de Telecomunicación con efectos de 29 de mayo de 1986. Dicha sentencia no contempla, en forma alguna, la situación de los derechos pasivos, ni en su fundamentación jurídica ni en su parte dispositiva y, asimismo, en momento alguno tuvo personación en el procedimiento, este Centro Directivo, único y exclusivo órgano competente en materia de Clases Pasivas. SEGUNDA: En su consecuencia, lo que ahora pretende el recurrente, es que, lo obtenido en su situación de activo, sea asimismo, aplicado a su situación de jubilado en el régimen de Clases Pasivas del Estado, sin que, por las razones que se dirán seguidamente, pueda acogerse dicha pretensión. TERCERA: La Sentencia invocada por el recurrente, en principio, y, claro está, salvo que el Tribunal entienda otra cosa (a lo que estaría este Centro Directivo), no contiene pronunciamiento alguno en materia de Clases Pasivas, puesto que, no fue parte en el procedimiento y, en su consecuencia, no fue condenada, y, porque, como tiene sentada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en dos sentencias, de igual fecha, 9 de diciembre de 2004 (RJ 2004/8033 y RJ 2004/8175), en sus Fundamentos de Derecho Cuarto, in fine, "... ha de recordarse, en relación con las alegaciones sobre lo que el recurrente llama "futuros derechos económicos en materia de pensiones" que no es de derecho de los que se pueda hablar ahora, sino solamente de expectativas. Los derechos que le corresponda en materia de pensiones serán los que señale la Ley en el momento en que se produzca el hecho que le convierta en pensionista... ". En su consecuencia, la Sentencia que le fue favorable en la situación de activo no puede tener incidencia alguna en la situación de pasivo del Régimen de Clases Pasivas del Estado (salvo que, reiteramos, la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J. de ..., disponga otra cosa). CUARTA, Que, en línea con lo precedente, es de señalar que, si bien, el reconocimiento de servicios efectivos al Estado corresponde a los órganos de jubilación, en el presente caso, a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, su cómputo a efectos de Clases Pasivas, corresponde a este Centro Directivo (artículo 13.3 del vigente texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril B.O.E. de 27 de mayo). Las Resoluciones de este Centro Directivo que dicta en materia de su competencia exclusiva, conteniendo pronunciamientos sobre las pretensiones de revisión de acuerdos de jubilación y mejora de pensión, constituyen actos independientes de los que fue objeto en situación de activo, que habrán de ser impugnados en la vía económico administrativa correspondiente (Tribunal Económico Administrativo Central) y posteriormente en un procedimiento contencioso administrativo diferente ante la Audiencia Nacional. En definitiva, cualquier resolución que dicte este Centro Directivo, en materia de su competencia exclusiva, debe ser impugnada en la vía económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central, agotando la vía administrativa (artículo 14.1 del referido texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado y artículo 5.1 del Real Decreto 1769/1994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de Clases Pasivas a la Ley 3011992, -B.O.E. de 19 de agosto de 1994-) y, posteriormente, recurso en vía contencioso administrativa, exclusivamente, ante la Audiencia Nacional (artículo 11.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa). De lo precedente, es de señalar que, el único Tribunal competente en materia de Clases Pasivas, es la Audiencia Nacional, con independencia de que, si otro Juzgado o Tribunal, condenase a este Centro Directivo, en materia propia del Régimen de Clases Pasivas, habrá que estar y pasar por lo que tengan a bien resolver en esta materia, pese a su falta de competencia objetiva.

QUINTA Que, en materia de Clases Pasivas, este Centro Directivo, asume la reiterada doctrina de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, entre otras, sentencia de 17 de diciembre de 1993 (recurso n° 03/268/92, Sección 3a), del siguiente tenor literal" (que transcribe)

QUINTO: Contra la anterior resolución, que consta notificada el 29 de octubre de 2007 según aviso de recibo de Correos, el interesado interpone la presente reclamación por escrito presentado el 19 de noviembre de 2007 en la Administración ..., en el que solicita el reconocimiento de su derecho a que se compute en la base reguladora para el cálculo de su pensión el tiempo real prestado en cada Cuerpo o Escala. Para fundar su derecho expone: "Que interpone reclamación económica administrativa contra la resolución de desestimar su recurso al no reconocer los Derechos Pasivos, hasta el 23 de Septiembre de 1989, mientras que, por otra parte, reconoce mi pertenencia al Cuerpo Ejecutivo Postal con fecha 29 de mayo de 1986, por lo cual presenta la siguiente documentación: 1ª sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de...de fecha 15 de Octubre de 1993, reconociendo la integración en el Cuerpo Ejecutivo Postal desde el día 23 de Mayo de 1986, por ser ese el día de entrada en vigor del Real Decreto 1031/86 de 26 de Mayo. Dicha Sentencia dice: "con todos los efectos que de ello se deriven". 2ª. conocimiento por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de la integración, a todos los efectos, con fecha 10 de Enero de 1994. 3ª. O.C, número ..., con fecha ..., acatando la Sentencia arriba indicada, en el cual viene publicado mi nombramiento oficial. 4ª.adjunta la nómina correspondiente al mes de- Febrero de 1994, donde figura el ingreso por los atrasos y deducción de la cuota abonada a Pasivos, y Certificación de la Habilitada de la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos de, CIF n°... donde figuran los ingresos correspondientes a los atrasos de los años 1986, 1987, 1988 y 1989, así como los descuentos realizados en concepto de Pasivos (44.453 pesetas), que demuestran su aporte a las cuotas ya como Ejecutivo desde el 29 de Mayo de 1986. 5ª Según la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por R.D. Legislativo 670/1987, de 30 de Abril, en la que su artículo 31.2 para el cálculo de pensiones, lo efectúa teniendo en cuenta por separado los haberes reguladores correspondientes a los sucesivos Cuerpos o Escalas en que el funcionario hubiera prestados sus servicios. 6ª. basándose en el Principio de Igualdad, solicito sea atendido mi recurso, ya que a las pensiones concedidas a funcionarios en las mismas condiciones hasta el año 2006, incluido, se ha reconocido la antigüedad a todos los efectos".

SEXTO: Constan en el expediente, entre otros, copia de los siguientes documentos: A.- Sentencia de 15 de octubre de 1993, de la Sección Segunda de la Sala de Lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de ..., recurso.../93, cuyo fallo dice: "En atención a lo expuesto, esta Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo ha decidido: Rechazar la causa de inadmisibilidad del recurso formulada por el Sr. Abogado del Estado Y- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. ..., en su propio nombre y- derecho, contra la denegación presunta, posteriormente expresa por acuerdo de fecha 12 de abril de 1993, del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo dictado el día 22 de septiembre de 1992 por el Subdirector General de Gestión de Personal del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, acuerdos, que se anulan y dejan sin efecto por no ser ajustados a Derecho y en su lugar se declara que los efectos de la integración en el Cuerpo Ejecutivo Postal y Telegráfico se produjeron con fecha 29 de mayo de 1986,con todos los efectos que de ello se deriven; sin que proceda hacer una expresa condena en costas procesales". B.- Orden de 30 de diciembre de 1993, del Ministerio De Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, por la que se da cumplimiento a la sentencia de 15 de octubre de 1993, B.O. Correos, número, del .... C.- notificación de la resolución de la Secretaría General del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de 30 de diciembre de 1993, hecha al interesado por el Jefe de Recursos Humanos del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos dando cumplimiento a la sentencia de 15 de octubre de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, siendo la pretensión del interesado que se anule el acuerdo del Centro Gestor de fecha 13 de julio de 2007 y se le reconozcan los servicios prestados desde 29 de mayo de 1986 en el Cuerpo Ejecutivo Postal y de Telecomunicaciones.

SEGUNDO: En el Régimen de Clases Pasivas hay que distinguir entre la competencia del órgano de jubilación, que comprende la extinciónde la relación de servicios y el reconocimiento de los prestados y que en el presente caso está encuadrado en la S.E. Correos y Telégrafos S.A. al estar aquí el último destino del interesado, yla concesión de la pensión de jubilación, que es competencia de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas. Así, los artículos 11.1 y 12 del Texto Refundido de Clases Pasivas de 1987 determinan que la competencia para el reconocimiento de los derechos pasivos y el señalamiento y pago de las correspondientes pensiones del Régimen de Clases Pasivas, corresponde a la referida Dirección General, mientras que el artículo 13 del mismo Texto Refundido atribuye la competencia para el reconocimiento de los servicios prestados a otros organismos. La normativa estatal aplicable en esta materia está constituida por las siguientes disposiciones: a) Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado; b) Real Decreto 172/1988, de 22 de febrero, sobre procedimientos de jubilación y concesión de pensión de jubilación de funcionarios civiles del Estado; c) Orden de 30 de septiembre de 1988, del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, por la que se dictan normas complementarias al Real Decreto 172/1988, de 22 de febrero, sobre Procedimiento de Jubilación y Concesión de Pensión de Jubilación de Funcionarios Civiles del Estado; d) Resolución de 29 de diciembre de 1995, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, del Ministerio para las Administraciones Públicas, por la que se modifican los procedimientos de jubilación del personal civil incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado); y e) Resolución de 14 de julio de 1998, de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y para la Administración Pública, por la que se aprueban los modelos de impresos para determinados procedimientos de reconocimiento de pensiones del régimen de clases pasivas del Estado, publicada por Resolución de 24 de julio de 1998, de la Subsecretaría, del Ministerio de la Presidencia.

TERCERO: Por lo expuesto, compete a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas el señalamiento de la pensión de jubilación, en el Régimen de Clases Pasivas, siendo facilitados por el órgano de jubilación los datos esencialespara fijar su cuantía, sin que esto signifique que el referido Centro Gestor tenga que aceptar, acríticamente, el acto del órgano de jubilación pues el documento de iniciación del procedimiento de jubilación ha de ser comprobado, como señalan los preceptos transcritos, ya que los actos de cualquier Administración Pública pueden contener datos erróneos y por tantoser nulos de pleno derecho o anulables, según lo señalan los artículos 62 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Dado que la competencia para aplicar la normativa de jubilación corresponde precisamente a los órganos de jubilación de cada Administración Pública, no procede sino la aplicación del artículo 4.1.a) de la Ley 30/1992, por el que resulta obligado respetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus competencias, pues la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas no tiene poder fiscalizador o corrector de tal ejercicio. Otra cuestión es que por parte de este centro directivo se solicite el pronunciamiento de órgano superior acerca de la cuestión controvertida o bien se exprese al órgano de jubilación de este caso, y de aquellos otros en que esta misma cuestión se suscite, el criterio que se sustenta, al objeto de que futuras actuaciones lo sean de conformidad entre los órganos de jubilación y de señalamiento de la pensión. Ahora bien, en materia de concesión de pensión de jubilación del Régimen de Clases Pasivas, la competencia es de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y, por lo mismo, compete vigilar la aplicación de su campo de aplicación y definir si un funcionario está o no protegido por este Régimen, con independencia de que haya, o no, cotizado al mismo, y por consiguiente, si puede o no acceder a sus beneficios.

CUARTO: El artículo 32 -Servicios efectivos al Estado- del Texto Refundido de 1987, dice: "1. - A todos los efectos de Clases Pasivas y, en especial, a los de los artículos 28, 29 y 31 de este Texto, se entenderán como años de servicios efectivos al Estado, aquellos que: a) El comprendido en este Capítulo permanezca en servicio activo en algún Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría... 2. - Los servicios a que se refieren las letras anteriores se entenderán prestados: a) Los referidos en la letra a), en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría que, en cada caso, corresponda... 4. - Esta enumeración de servicios efectivos al Estado tiene carácter taxativo, sin perjuicio del reconocimiento de otros servicios que, en algún caso individual puedan haberse reconocido al funcionario por sentencia judicial o acto propio de la Administración.

QUINTO: Consta en el expediente la existencia de una Sentencia de 15 de octubre de 1993, recurso 291/93, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de ..., que declaró el derecho de D....a que le fuera reconocido a todos los efectos, incluso los económicos, que su integración en el Cuerpo Ejecutivo Postal y de Telecomunicación, tuvo lugar el 29 de mayo de 1986, y en tanto que esta sentencia sea firme, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas debe actuar en consecuencia y admitir sus efectos en orden a la carrera administrativa del reclamante certificada por el órgano de jubilación, y su repercusión en el cálculo de la cuantía de la pensión de jubilación que tiene declarada.

SEXTO: En el mismo sentido que en la presente resolución se ha pronunciado este Tribunal Central en su resolución de 23 de julio de 2008, R..G. ..., y de 18 de noviembre de 2008, R. G. ....

SÉPTIMO: Por lo expuesto, procede anular la resolución recurrida, debiendo el Centro Gestor dictar un nuevo señalamiento de pensión conforme a los fundamentos de la presente.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Estimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por D. ..., contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 19 de octubre de 2007, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de 13 de julio de 2007, señalando pensión de jubilación voluntaria al interesado, que se anula, debiendo el Centro Gestor dictar un nuevo acuerdo de señalamiento de pensión conforme a lo expuesto en la presente resolución.

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