Resolución nº 00/4059/2006 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
ConceptoImpuestos Patrimoniales
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (23/07/2008) y en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio que pende de resolución ante este Tribunal Central, interpuesto por el DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS DEL ... DE ... con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra fallo del Tribunal Regional de ... de ... de 2006, recaído en la reclamación nº ... sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 9 de julio de 2002 D.ª ... formalizó autoliquidación con ingreso de 600 € por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad actos jurídicos documentados, al tipo del 0,5 % acompañando copia de la escritura de "exceso de cabida" otorgada el 15 de marzo de 2002; la Oficina Liquidadora practicó liquidación provisional por importe de 6.474,26 € incluidos intereses de demora, sobre el valor declarado al tipo del 7%; disconforme la interesada promovió reclamación nº ... ante el Tribunal Regional de ... que fue estimada, en resolución de ... de 2006, por ser "la cabida o extensión superficial ...circunstancia descriptiva de las fincas, y, como tal, una circunstancia de la inscripción registral de las mismas que no atañe a la realidad jurídica sino sólo a la realidad material o física del inmueble inmatriculado, y que por lo mismo, no está garantizada por la fe pública registral quedando fuera del amparo de la presunción legal de exactitud de los asientos del Registro, que opera respecto de la existencia, titularidad y extensión de los derechos reales e inmobiliarios inscritos, pero no respecto a los datos meramente de hecho relativos a las características físicas y económicas de la finca que constituya el soporte material de aquellos" y, siendo uno de los modos de acceso al Registro el previsto en el artículo 298 del Reglamento Hipotecario (certificación catastral o informe de técnico competente) que fue el utilizado por la interesada, concluyó el Tribunal Regional no estar sujeta a gravamen la constatación y manifestación de excesos de cabida en las circunstancias expuestas, "al no constituir una transmisión y no constituir hecho imponible del Impuesto en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas".

SEGUNDO.- Dictado en única instancia el fallo y notificado a la interesada el ... de 2006, contra el mismo se interpuso recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio en escrito registrado en el Tribunal Regional el ... siguiente, en el que se dice recibida la notificación el ... anterior y al que acompañan copia del fallo recurrido, del dictado por el mismo Tribunal el ... de 2006 y de dos resoluciones del Tribunal Regional de ... (reclamaciones ... y ...); en sus alegaciones el recurrente dice compartir las consideraciones efectuadas por el TEAR de ..., en las resoluciones de ... de 1995 y ... de 2001, en las que se concluye que el exceso de cabida tributa en concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, "puesto que aunque formalmente el exceso de cabida se configura como una rectificación de la superficie de la finca, en realidad supone una transformación del título primitivo que encaja perfectamente en la norma contenida en el artículo 7 del RD Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados"; señala también que "cuando se trata de auténticos excesos de cabida de naturaleza inmatriculadora, el TEAR de ..., en resolución de ... de 1995... estableció que los mismos constituyen el hecho imponible previsto en el artículo 7 del texto refundido de la Ley por tratarse de una ampliación del derecho de propiedad" y que, sin embargo, el mismo Tribunal en la resolución dictada en la reclamación núm. ... estableció que el exceso de cabida documentado en un expediente de dominio o en un acta de notoriedad constituye el hecho imponible del impuesto, pero si dicho exceso se constata por otros medios debe tenerse en cuenta en el expediente sólo a efectos de comprobación de valores. El mismo criterio se recoge en la resolución del TEAR de ... de ... de 2003".

TERCERO.- Conferido traslado del recurso a la reclamante ante el Tribunal Regional, dedujo escrito en el que, entre otros particulares, aduce que la propia Oficina Liquidadora, en fechas posteriores a la resolución impugnada, ha liquidado supuestos semejantes de exceso de cabida al tipo del 0,5 en concepto de actos jurídicos documentados y en prueba de lo alegado aporta copia de liquidación girada por dicha Oficina el 8 de febrero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal Central es competente para conocer del presente recurso extraordinario de alzada, que ha de entenderse formulado en plazo por quien está legitimado al efecto de acuerdo con el artículo 242 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

SEGUNDO.- Como premisa para establecer el criterio demandado se ha de señalar que, con anterioridad a la inscripción del exceso de cabida, nada obstaculiza el ejercicio de todas y cada una de las facultades dominicales respecto del bien en la totalidad de su superficie o cabida real, por lo que en modo alguno cabe sostener que la regularización registral de la cabida real de la finca implique o determine "la ampliación del derecho de propiedad", lo que impide entender incluido el supuesto en el apartado 1, B párrafo segundo del artículo 7 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; por otra parte, el apartado 2 de dicho precepto considera "transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto" determinados hechos y negocios jurídicos y en el epígrafe C), "Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el Título VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del artículo 206 de la misma Ley, a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras, salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente, acta o certificación"; en el citado Título se regula la concordancia entre el Registro y la realidad jurídica extra registral, precisando el artículo 200 que la mayor cabida de fincas ya inscritas se podrá hacer constar por cualquiera de los dos medios, acta de notoriedad o expediente de dominio, que en el inciso inicial del precepto se habilitan para la reanudación del tracto sucesivo o por el autorizado en el artículo 205, que declara inscribibles los títulos públicos otorgados por personas que acrediten de modo fehaciente haber adquirido el derecho con anterioridad; ratifica todo ello que el exceso de cabida no constituye en sí hecho imponible del Impuesto y también implica que no podrá considerarse "transmisión a efectos de liquidación y pago del impuesto", el exceso de cabida inscrito al amparo del artículo 298 del Reglamento Hipotecario pues, conforme al artículo 14 de la Ley 58/2003, General Tributaria, "No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible...".

TERCERO.- Sentado ello, se concluye, en relación con los excesos de cabida inscritos conforme al artículo 298 del Reglamento Hipotecario, que ni por si mismos ni por equiparación legal constituyen hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas.

En consecuencia,

ESTE TRIBUNAL CENTRAL, EN SALA, en el recurso extraordide alzada para unificación de criterio interpuesto por el DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS DEL ... DE ... contra fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de ... de 2006, recaído en la reclamación nº ... sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ACUERDA: Desestimarlo.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR