SENTENCIA nº 4 DE 2013 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 7 de Febrero de 2013

Fecha07 Febrero 2013

En Madrid, a siete de febrero de dos mil trece

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en virtud de la potestad conferida por la soberanía popular y en nombre del Rey, formula la siguiente

SENTENCIA

En grado de apelación se han visto ante la Sala los autos del procedimiento de reintegro por alcance nº A 6/11, del ramo de Comunidades Autónomas, Cantabria. Sociedad para el Desarrollo Regional de Cantabria (SODERCAN), seguidos contra Don F.Q.M., Don F.R.G., Don M.A.P.G., Don A.A.S.E., Don J.V.C., Don S.B.G., Don B.R.A., Don V.J.E.M., Don R.C.E., Don M.P.G-L. y Don L.M.T.S., representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María Pardillo Landeta y defendidos por la Letrada Doña Victoria Ortega Benito, fallados en primera instancia por la Consejera de Cuentas Excma. Sra. Dª. Ana María Pérez Tórtola. Ha sido parte apelante la Procuradora de los Tribunales Doña María Pardillo Landeta, en nombre y representación de Don F.Q.M., de Don F.R.G. y de Don J.V.C; ha sido parte apelada la actora pública, ORGANIZACIÓN IMPULSORA DE DISCAPACITADOS, (O.I.D.), representada por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Muñoz Ríos y defendida por el Letrado Don Javier Gallego Sánchez.

Ha actuado como ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Don José Manuel Suárez Robledano, quien, previa deliberación y votación, expone la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los autos del procedimiento de reintegro nº A-6/11, del ramo de Comunidades Autónomas, Cantabria. Sociedad para el Desarrollo Regional de Cantabria (SODERCAN), seguido como consecuencia de la demanda interpuesta por la Organización Impulsora de Discapacitados contra Don F.Q.M., Don F.R.G., Don M.A.P.G., Don A.A.S.E., Don J.V.C., Don S.B.G., Don B.R.A., Don V.J.E.M., Don R.C.E., Don M.P.G-L. y Don L.M.T.S., se dictó sentencia con fecha 9 de abril de 2012, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

“PRIMERO.-

Se cifra en MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (1.882,28 €) el principal de los perjuicios ocasionados a los caudales públicos de la Sociedad para el Desarrollo Regional de Cantabria (SODERCAN).

SEGUNDO

Se declara responsables contables directos a Don F.Q.M., Director Financiero, a Don F.R.G., Director General y a Don J.V.C., Consejero Delegado, en las fechas en que se produjeron los hechos.

TERCERO

Se desestima la pretensión de responsabilidad planteada contra Don M.A.P.G., Don A.A.S.E., Don S.B.G., Don B.R.A., Don V.J.E.M., Don R.C.E., Don M.P.G-L. y Don L.M.T.S.

CUARTO

Se condena a Don F.Q.M., Don F.R.G. y Don J.V.C. al pago de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (1.882,28 €) así como al de los intereses devengados hasta la completa ejecución de esta Sentencia y que, a día de hoy calculados con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes desde el día que se produjeron los daños y perjuicios, ascienden a la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (568,33€).

QUINTO

Respecto al pago de las costas procesales se estará a lo recogido en el fundamento de derecho duodécimo.

SEXTO

El importe del alcance deberá contraerse en la correspondiente cuenta del organismo perjudicado.”

SEGUNDO

La anterior Sentencia contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

“PRIMERO.-

Mediante Decreto 23/1984, de 21 de mayo, a propuesta del Consejero de Industria, Transportes y Comunicaciones y Turismo, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno de Cantabria en reunión de 17 de mayo de 1984, fue autorizada la constitución de una sociedad anónima de desarrollo regional de Cantabria. Conforme señala el referido Decreto, “…la concepción y configuración autonómica del Estado, establecida en la Constitución, recomienda establecer cauces de cooperación entre este tipo de Sociedades y los Gobiernos Autonómicos de los territorios en que estas actúen …”, ya que, según los artículos 22, 28 y 56.3 del Estatuto de Autonomía de Cantabria, el Gobierno Autónomo tiene competencias para impulsar y fomentar el desarrollo económico de la comunidad Autónoma, considerando que el medio más idóneo es la creación de una sociedad anónima en cuyo capital participe el Ente Autonómico, siendo el órgano competente para su creación el Consejo de Gobierno, conforme a lo establecido en el artículo 6 apartado 3 de la Ley General Presupuestaria, teniendo en cuenta el carácter de sociedad jurídico privada con que se constituye a fin de disponer de mayor agilidad en sus actuaciones. (Folios 37 y 38 de las actuaciones previas).

SEGUNDO

La Diputación Regional de Cantabria, la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Santander y la Caja de Ahorros de Santander y Cantabria constituyeron una compañía mercantil denominada Sociedad para el Desarrollo Regional de Cantabria, Sociedad Anónima (SODERCAN) el 15 de diciembre de 1984 (folios 59 a 65 de las actuaciones previas).

TERCERO

La actividad de SODERCAN ha estado financiada mayoritariamente por fondos procedente del presupuesto del Gobierno de Cantabria, si bien ha recibido fondos de la Unión Europea para la financiación, exclusivamente, de proyectos relativos al desarrollo del tejido industrial de la Comunidad Autónoma. (folio 19 de las actuaciones previas).

CUARTO

La sociedad tenía por objeto, según sus Estatutos, aprobados por el Consejo de Gobierno, promover el desarrollo regional de Cantabria mediante el ejercicio entre otras, de las siguientes funciones: realizar estudios para promover el desarrollo industrial, promocionar las inversiones en la región, captar recursos ajenos, así como realizar todo tipo de operaciones mercantiles que tengan relación con la promoción económica de Cantabria (folio 68 y siguientes de las actuaciones previas).

QUINTO

El gobierno y la administración de la sociedad estaban encomendados a la Junta General de Accionistas, al Consejo de Administración y a la Comisión Ejecutiva. El Consejo de Administración, según recoge el artículo 34 de los Estatutos, tenia, entre otras, las siguientes facultades:

- Representar con plena responsabilidad a la Compañía, en cualquier clase de actos y contratos.

- El nombramiento de personal, formación de plantillas y determinación de los deberes, atribuciones, fianzas, sueldos y gratificaciones.

- Organizar, dirigir e inspeccionar la marcha de la sociedad.

- Efectuar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios y convenientes para la realización del objeto social; (…).

- Determinar la inversión de los fondos disponibles, así como las de reservas, formar parte de los presupuestos, autorizar los gastos y nombrar apoderados y representantes de la Sociedad con la facultad que, en cada caso, crea conveniente conferirles.

- Disponer de los fondos y bienes sociales y reclamarlos (…), constituir cuentas corrientes bancarias (…) y retirar metálico o valores de las mismas y, en general, realizar toda clase de operaciones bancarias (…).

SEXTO

El 27 de noviembre de 1985, se confiere poder a favor de Don F.Q.M., economista, para ejercitar, en nombre y representación de SODERCAN, entre otras, las siguientes facultades (folios 97 a 100 de las actuaciones previas):

- Representar a la sociedad en toda clase de negocios, contratos actos y operaciones.

- Celebrar contratos colectivos o individuales de trabajo…

- Abrir, continuar y cancelar cuentas corrientes (…): disponer de los fondos en ellas existentes, firmando cheques, talones, recibos, resguardos, transferencias y órdenes de cargo y abono (…) y en general, realizar toda clase de operaciones bancarias.

- Disponer de los fondos y bienes sociales y reclamarlos…

- Otorgar y suscribir cuantos documentos públicos o privados sean necesarios, a fin de llevar a cabo las facultades que se le otorgan.

Mediante acuerdo del Consejo de Administración de 28 de junio de 2000, elevado a escritura pública el 7 de agosto de 2000, se nombró Director General a Don A.S.S. otorgándole diversas facultades de las que correspondían al Consejo de Administración y, entre ellas, las enumeradas en el párrafo anterior del artículo 34 de los Estatutos (folios 101 a 106 de las Actuaciones Previas).

Con fecha 9 de noviembre de 2000, el Consejo de Administración acordó delegar con carácter permanente en la Comisión Ejecutiva todas las funciones del Consejo de Administración, salvo las de competencia exclusiva de este órgano (folio 138 de las actuaciones previas).

Consta en autos que durante el ejercicio 2005 los miembros de la Comisión Ejecutiva fueron las siguientes personas (folios 132 y 133 de las actuaciones previas):

Don M.A.P.G.

Don A.A.S.E.

Don J.V.C.

Don S.B.G.

Don B.R.A.

Don V.J.E.M.

Don R.C.E., sustituido el 28 de marzo de 2005 por Don L.M.T.S..

Don M.P.G-L.

La Comisión Ejecutiva acordó, con fecha 23 de agosto de 2002, con posterior ratificación por el Consejo de Administración, el cese de Don A.S.S. como Director General de SODERCAN y el nombramiento como nuevo Director General de Don F.R.G., otorgándole, entre otras, las facultades enumeradas en el primer párrafo del presente hecho probado (folios 111 y siguientes de las actuaciones previas).

SÉPTIMO

Por parte de SODERCAN se abonaron durante el ejercicio 2005, entre otras, en concepto de comidas y viajes las cantidades recogidas en el siguiente cuadro (folios 118 y siguientes del procedimiento por reintegro): 1. Comidas

  1. Gastos de representación no relacionados con los programas de ayuda sin justificar

    Liquidadas con VISA

    Comidas con motivo no especificado ni en el documento soporte (factura / ticket) ni en el Informe explicativo enviado por SODERCAM (Folios 35, 40, 41, 44, 71, 74, 75, 97, 131, 132, 134, 135, 156, 172, 173 y 174 del Anexo I)

    Comida del mes de febrero (D. Financiero) de la que no se ha aportado documentación (factura / ticket)

    Liquidadas por caja o transferencia

    Comidas con motivo no especificado ni en el documento soporte (factura / ticket) ni en el

    informe explicativo enviado por SODERCAM (Folios 208, 211,212, 214, 215, 216 y 217 del Anexo I) 1379,04 €

    Comida del mes de noviembre "Restaurante Chiqui 9671» de la que no se ha aportado documentación (factura /ticket) 377,30 €

  2. Gastos relacionados con los programas de ayudas

    Gasto reflejado en el libro mayor como

    "Catering Rhin 1055» del que no se ha aportado documentación (Factura /ticket) Folio 185 del anexo 747 €

    Total comidas 4.470,97 €

    2.- Viajes

  3. Programa internacional

    Dos billetes de avión de viaje a Bruselas del mes de enero, de I.V., de los que no se aporta ningún documento soporte.

    Un billete de avión de viaje a Bruselas del mes de marzo, de I.V., de los que no se aporta ningún documento soporte.

    Dos billetes de avión de viaje a Bruselas del mes de abril, de I.V., de los que no se aporta ningún documento soporte.

    Gastos de hotel de viaje a China del mes de abril de los que no se aporta ningún documento soporte.

    Gastos de hotel de viaje a China del mes de mayo pagados en junio de los que no se aporta ningún documento soporte.

    Dos billetes de avión de viaje a Bruselas del mes de junio, de I.V., de los que no se aporta ningún documento soporte. 567,60 €

    7. Un billete de avión de viaje a Bruselas del mes de octubre, de I.V., de los que no se aporta ningún documento soporte. 328,80 €

  4. Programa Brise

    1. Gastos de hotel de viaje a Bruselas del mes de mayo, de Roberto R., del que no se aporta ningún documento soporte. 270 €

  5. Programa Equalcrea

    Un billete de avión de viaje a Nápoles del mes de enero, de R.M., del que no se aporta ningún documento soporte.

    Dos billetes de avión de viaje a Nápoles del mes de abril, de R.M. y K.V., de los que no se aporta ningún documento soporte. 1.526,94 €

    Total viajes 9.923,10 €

OCTAVO

Con fecha 2 de diciembre de 2010, la Delegada Instructora levantó acta de liquidación provisional, en cuyas conclusiones se cifra el alcance producido en los fondos de SODERCAN en 17.640,33 €, correspondiendo al principal 14.394,07 € y 3.246,26 € a los intereses y declarando presuntos responsables contables a Don F.Q.M., a Don F.R.G., a Don M.A.P.G., a Don A.A.S.E., a Don J.V.C., a Don S.B.G., a Don B.R.A., a Don V.J.E.M., a Don R.C.E., a Don M.P.G-L. y a Don L.M.T.S.”

CUARTO

En el Fundamento de Derecho Octavo de la resolución recurrida se dice:

“(…) en todos los pagos, excepto los ocho que más adelante se enumeraran, las facturas aparecen acompañadas de un resguardo de pago con tarjeta de crédito cuyo cargo está reflejado en los extractos mensuales del año 2005, correspondiente a la cuenta de la Caja de Cantabria a nombre de la Sociedad para el Desarrollo Regional de Cantabria nº 2066 0000 12 0200158051 (folios 1 a 13 del anexo I de las actuaciones previas), figurando la fecha del cargo, el importe del mismo y el nombre del establecimiento, coincidiendo todo ello con las facturas aportadas, por lo que todos estos pagos deben considerarse justificados. Por tanto, dado que en relación con estos gastos, como se ha expuesto, existen facturas y extractos bancarios no puede considerarse la existencia de alcance.”

Señalándose en este mismo Fundamento Octavo que:

“En los gastos que a continuación se enumeran sólo se ha aportado la factura del restaurante:

- E.B. (Sevilla) de 2-2-2005, por importe de 299,65€

- N. (Madrid) de 24-2 2005, por importe de 188,45€

- B.C. (Santander), de 3-3-2005, por importe de 140€

- L.B. (Santander), 28-3-2005, por importe de 179,12€

- L.B. (Santander) de 30-3-2005, por importe de 173,45€

- C. (Santander), de 27-7-2005, por importe de 99,97€

- L.B. (Santander), de 26-9-2005, por importe de 397,93€

- C. (Santander), de 21-10-2005, por importe de 403,71€

Por ello, no pueden considerarse justificados, ya que a las facturas no se ha acompañado ninguna documentación, ni el resguardo del pago, ni aparecen los pagos en los extractos bancarios correspondientes al año 2005 aportados por SODERCAN, estos gastos ascienden a 1.882,28€. No existe por tanto, respecto a estos pagos, soporte documental que permita conocer el medio a través del que se hicieron ni la finalidad que los presidió, por lo que no pueden considerarse suficientemente justificados.”

Y declarándose, respecto a dichos pagos, al final del citado Fundamento Octavo de la sentencia impugnada que:

“Como conclusión en cuanto a los pagos enumerados en los cuadros relativos a comidas y viajes y que son los recogidos en la demanda presentada por el actor público, cabe afirmar que examinada toda la documentación aportada tanto en la fase de actuaciones previas como en esta fase, ha quedado acreditado que se ha producido un alcance en los fondos de la Sociedad para el Desarrollo Regional de Cantabria (SODERCAN), por un importe total de 1.882,28 €, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo y los artículos 59 y 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Todo ello teniendo en cuenta que, a los efectos de la responsabilidad contable, el Tribunal de Cuentas no puede evaluar la oportunidad o eficiencia de los gastos, sino sólo la justificación de los mismos, pues de dicha justificación dependerá que se pueda declarar o no un alcance en los fondos públicos, como se recoge en la doctrina de la Sala de Justicia, por todas, Sentencias nº 14/2009, de 8 de julio y nº1/2010, de 2 de marzo.”

QUINTO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 14 de mayo de 2012, la Procuradora de los Tribunales Doña María Pardillo Landeta, en nombre y representación de Don F.Q.M., de Don F.R.G. y de Don J.V.C., interpuso recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia de instancia, con base en los razonamientos que ahora damos por reproducidos, y solicitando de la Sala de Justicia, al amparo de lo prevenido en el artículo 85.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el recibimiento del pleito a prueba para la práctica de la prueba documental que en su recurso proponía .

SEXTO

Por Diligencia de Ordenación de 25 de mayo de 2012 el Secretario del Procedimiento de reintegro por alcance nº A 6/11 acordó admitir a trámite el recurso interpuesto y dar a las demás partes intervinientes para que pudiesen formalizar su oposición al mismo.

SÉPTIMO

La representación procesal de la actora pública, ORGANIZACIÓN IMPULSORA DE DISCAPACITADOS (O.I.D.), mediante escrito de fecha 15 de junio de 2012 pidió la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

OCTAVO

Por Diligencia de Ordenación del Secretario del Procedimiento de reintegro nº A6/11, de 22 de junio de 2012, se acordó elevar los autos a esta Sala a efecto de la resolución del recurso de apelación interpuesto.

NOVENO

Recibidos los autos en esta Sala de Justicia, por Diligencia de Ordenación de la Secretaria de la Sala de Justicia, de 3 de julio de 2012, se acordó abrir el correspondiente rollo, asignándole el nº 32/12, y nombrar Ponente, siguiendo el turno establecido, al Consejero de Cuentas Excmo. Sr. D. Rafael María Corona Martín.

DÉCIMO

Mediante acuerdo del Pleno del Tribunal de Cuentas, de 24 de julio de 2012, se designó Presidente de la Sección de Enjuiciamiento al Consejero de Cuentas Excmo. Sr. D. Felipe García Ortiz y al resto de los miembros de la Sala de Justicia, mediante acuerdo de 3 de agosto siguiente, quedando constituida la Sala de Justicia en el presente recurso por la Excma. Sra. y los Excmos. Sres. referenciados al margen de esta resolución. Asimismo, en ejecución de los acuerdos de la Sección de Enjuiciamiento sobre reparto de asuntos, la ponencia de este recurso ha correspondido al Consejero de Cuentas Excmo. Sr. D. José Manuel Suárez Robledano.

UNDÉCIMO

Con fecha 3 de octubre de 2012 esta Sala de Justicia dictó Auto por el que acordó inadmitir la prueba documental propuesta por la representación procesal de Don F.Q.M., de Don F.R.G. y de Don J.V.C.

DUODÉCIMO

Contra el meritado Auto, mediante escrito de 19 de octubre de 2012, la representación procesal de los apelantes vino a interponer recurso de reposición, al que se opuso la representación procesal de la ORGANIZACIÓN IMPULSORA DE DISCAPACITADOS (O.I.D.), mediante escrito de 29 del mismo mes.

DECIMOTERCERO

Por Auto de esta Sala de 7 de noviembre de 2012 se desestimó el recurso de reposición interpuesto por los apelantes.

DECIMOCUARTO

Por Diligencia de Ordenación de la Secretaria de la Sala de Justicia de 28 de noviembre de 2012 se acordó que pasaran los autos al Consejero Ponente a fin de que se preparase la pertinente resolución, entregándose los mismos el 9 de enero de 2013.

DECIMOQUINTO

Por Providencia de 28 de enero de 2013, esta Sala acordó señalar para votación y fallo del recurso interpuesto el día 6 de febrero de 2013.

DECIMOSEXTO

En la tramitación de este recurso se ha observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El órgano jurisdiccional competente para resolver el presente recurso de apelación, rollo nº 32/12, es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 52.1 b) y 54.1 b) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de su Funcionamiento.

SEGUNDO

La representación procesal de Don F.Q.M., de Don F.R.G. y de Don J.V.C. impugna mediante el recurso interpuesto la Sentencia de instancia, por entender que la declaración de responsabilidad que en ella se contiene se hace exclusivamente sobre la base de la falta de aportación, por parte de SODERCAN, de la documentación justificativa de los ocho pagos controvertidos, condenando a sus mandantes al reintegro de su importe total. Consideran por ello los apelantes que la falta de aportación de la meritada documentación justificativa es exclusivamente imputable a SODERCAN “que es quien tiene custodiada su propia documentación y, en consecuencia, la acreditación de todos y cada uno de los gastos”, y que, precisamente, ante la falta de remisión por parte de SODERCAN de la documentación acreditativa de los pagos, pese a haber sido requerida para ello, han sido los propios recurrentes los que han recabado la documentación justificativa de tales abonos a través de tres vías: 1) acudiendo “a cada uno de los Restaurantes sitos en Santander que había emitido las facturas en cuestión, habiéndoles sido entregada Certificación acreditativa del abono de las facturas por parte de la entidad Sodercan”; 2) “igualmente, y teniendo conocimiento que la contabilidad de Sodercan correspondiente al ejercido 2.005 era tramitada y supervisada por la entidad G., S.A., se ha requerido a ésta al objeto de que certificase el pago regular de cada una de las facturas que se le aportaban —las correspondientes al pronunciamiento de la Sentencia-habiéndose informado por la entidad G., S.A. la fecha de la factura, el concepto, el importe de la factura, la fecha de pago y el medio de abono de cada una, e igualmente el visado por el responsable del Departamento o Área correspondiente, adjuntando copia del Libro Diario y Libro Mayor, donde se recogen los asientos contables”; y 3) requiriendo “a la propia entidad Sodercan, solicitando que hiciera entrega en relación con las facturas de referencia los documentos acreditativos de pago, tanto de los abonados por caja, como los realizados por transferencia bancaria, y que asimismo certificase la existencia de justificación contable, en los libros correspondientes, de las facturas precitadas y de sus pagos”.

En relación con este requerimiento, los recurrentes manifiestan que “Por la entidad Sodercan no ha sido certificada la entrega, si bien sí se ha procedido a la entrega de copias que acreditan cada uno de estos extremos en cada una de las facturas”. Sentada la anterior premisa, la representación procesal de Don F.Q.M., de Don F.R.G. y de Don J.V.C. concluye que queda acreditada la inexistencia de perjuicios ocasionados a los caudales públicos de Sodercan. Por todo ello, solicitan los apelantes el recibimiento del pleito a prueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 85.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), tanto respecto de la documental recabada por los propios apelantes, como de la que interesan que sea requerida de SODERCAN por este Tribunal, invocando en apoyo de su solicitud “Que la aportación de la documentación o práctica de la documental correspondiente no ha sido llevada a cabo en la primera instancia, desde luego por causas que no son imputables a esta parte recurrente, dado que era la entidad Sodercan la obligada a ello, y así fue requerido en numerosas ocasiones; pero además porque, y conforme se recoge en la Sentencia recurrida, lo contrario supondría un claro enriquecimiento injusto precisamente para quien no aportó la prueba pertinente”.

TERCERO

Por su parte, la representación procesal de la actora pública se opone al recurso de apelación deducido de contrario por entender que en ningún caso nos encontramos en los presentes autos ante un supuesto subsumible en las previsiones contenidas en el número 3 del artículo 85 de la LJCA, habida cuenta de que los hoy apelantes han tenido cumplida oportunidad en la primera instancia de traer al procedimiento el material probatorio que ahora, por la vía del citado precepto, pretenden introducir en esta alzada, de modo que la estimación del recurso atentaría frontalmente contra el principio de seguridad jurídica.

CUARTO

Para resolver el presente recurso debe partirse de la base de que el pilar esencial sobre el que descansa la pretensión impugnatoria de los apelantes es el de que por esta Sala de Justicia, y previa práctica de la prueba documental que, en su opinión, vendría a acreditar la regularidad los gastos, al reintegro de cuyo importe han sido condenados por la sentencia de instancia, se deje sin efecto el fallo de la resolución recurrida. Las alegaciones que se hacen en el escrito del recurso para rebatir la existencia de responsabilidad contable declarada en la sentencia de instancia, dependen íntegramente de la pretendida eficacia probatoria de la documentación que intentan introducir en esta segunda instancia por la vía del artículo 85.3 de la LJCA -tanto de la que han recabado los propios recurrentes, como la que solicitan que sea requerida de SODERCAN por este Tribunal.

Pues bien, habiendo inadmitido, tras reflejar la apropiada fundamentación, esta Sala de Justicia la prueba documental propuesta por la representación procesal de Don F.Q.M., de Don F.R.G. y de Don J.V.C., mediante Auto de 3 de octubre de 2012, recurrido en reposición y confirmado en todos sus extremos por Auto de la Sala, de 7 de noviembre siguiente, por los motivos y sobre la base de los razonamientos que en las dos meritadas resoluciones se recogen y que se tienen aquí por reproducidos, debe considerarse la sentencia de instancia plenamente ajustada a derecho, no cabiendo al respecto del recurso de apelación sino la desestimación del mismo. Esta conclusión obedece a la falta de actividad de los ahora apelantes, que pudieron y debieron haber aportado o solicitado la documentación que con posterioridad han tratado, infructuosamente, de incorporar a la segunda instancia, pretendiendo superar las limitaciones impuestas por el artículo 460.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 270 de la misma norma y en el artículo 85.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

QUINTO

Como consecuencia de lo razonado en el precedente Fundamento de Derecho, procede desestimar en su totalidad el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Pardillo Landeta, en nombre y representación de Don F.Q.M., de Don F.R.G. y de Don J.V.C., contra la Sentencia de 9 de abril de 2012, la cual se confirma en todos sus extremos.

SEXTO

Respecto a las costas causadas en esta segunda instancia procede, al amparo de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de aplicación por lo establecido en el artículo 80.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, su imposición a la parte apelante, al haber sido totalmente desestimado el recurso de apelación interpuesto, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, LA SALA ACUERDA el siguiente:

FALLO

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Pardillo Landeta, en nombre y representación de Don F.Q.M., de Don F.R.G. y de Don J.V.C., contra la Sentencia de 9 de abril de 2012, dictada en el Procedimiento de Reintegro por Alcance A 6/11, del ramo de Comunidades Autónomas, Cantabria, por los fundamentos que anteceden, la cual debe ser confirmada en todos sus términos, con expresa imposición de costas, en esta instancia, a los apelantes.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, con la indicación de contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, dado el límite cuantitativo establecido en el artículo 81.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con lo dispuesto en el artículo 86.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

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