Resolución nº 00/1390/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 2 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
ConceptoProcedimientos de Gestión
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, a 2 de abril de 2008, en la reclamación que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta por ..., S.A., y en su nombre y representación por Don ..., con domicilio, a efectos de notificaciones, en ..., contra la Providencia de Apremio de 31 de enero de 2007 de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes-Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios (Liquidación ...). Importe 297.298,68€.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: La Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes expide el 31 de enero de 2007 la Providencia de apremio, recaída en la liquidación ... por el concepto ..., como origen de la deuda Aduana de ... y por importe total de 297.298,68 € de recargo de apremio ejecutivo (5% sobre el importe del principal de 5.945.973,50 €).

SEGUNDO: Contra esta Providencia de Apremio, notificada el 7 de febrero de 2007, la Sociedad interesada interpone lapresente reclamación para ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, por escrito que tiene entrada en el Registro General de Documentos el 20 de febrero del mismo año.

Previa la reglamentaria puesta de manifiesto para alegaciones y proposición de prueba, formula aquéllas por escrito de 7 de junio de 2007, manifestando, en síntesis,después de señalar que dicho acto proviene de una liquidación provisional (I.V.A. a la importación), notificada el 18 de octubre de 2006, por importe de 5.945.973,50€ , cuyo plazo de ingreso era de 10 días naturales, contados a partir de la notificación y que dicha cantidad fue ingresada el 31 de octubre de 2006, su disconformidad con el recargo de apremio del 5% requerido, pues entiende que a estos efectos de deuda aduanera es de aplicación el artículo 232 del Reglamento (CEE) Nº 2913/92 (Código Aduanero Comunitario), que sobre la falta de pago en plazo establece que procede no la vía de apremio, sino el abono de intereses de demora; solicitando la anulación de la Providencia de apremio impugnada.

TERCERO: Consta que con fecha 18 de octubre de 2006 fue notificada a la Sociedad referenciada la liquidación aduanera Referencia ..., por importe total de 5.945.973,50€ (5.102.400,00€ de cuota y 843.573,50€ de intereses de demora). En dicha liquidación se señalaba que debía abonarse en el plazo de los "10 días naturales contados a partir de la fecha de la notificación de la deuda, si no se ha presentado garantía por parte del interesado.........".

El plazo de abono finalizaba el día 30 de octubre de 2006. El pago se efectuó el día 31 de octubre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren en la presente reclamación los requisitos de competencia, legitimidad y plazo establecidos para las actuaciones en esta vía para su toma en consideración por este Tribunal Central.

SEGUNDO: La cuestión que se plantea en esta reclamación consiste en decidir si es o no ajustado a Derecho la Providencia de Apremio impugnada, con un recargo ejecutivo del 5 por 100.

TERCERO: La Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre, al regular los plazos para el pago de las deudas tributarias, establece en el apartado 6 de su artículo 62 que "las deudas tributarias aduaneras y fiscales derivadas de operaciones de comercio exterior deberán pagarse en el plazo establecido por su propia normativa.

El Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, regula "el cobro del importe de la deuda aduanera" a partir del artículo 217 y siguiente, estableciendo en el artículo 232 que "cuando no se haya abonado el importe de derechos en el plazo establecido: a) las autoridades aduaneras harán uso de todas las posibilidades que les conceden las disposiciones vigentes, incluida la ejecución forzosa, para garantizar el pago de dicho importe.....b) se percibirá un interés de demora además del importe de derechos.....".

El artículo 161.1 de la misma Ley 58/03 dispone que "el período ejecutivo se inicia a) en el caso de deudas liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el artículo 62 de esta Ley........" para continuar diciendo que iniciado el período ejecutivo, se efectuará la recaudación de las deudas liquidadas por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del deudor (apartado 3) y que ello determinará "la exigencia de los intereses de demora y de los recargos del período ejecutivo en los términos de los artículos 26 y 28 de esta ley (apartado 4).

El citado artículo 28 dispone que "los recargos del período ejecutivo se devengan con el inicio de dicho período" y que son de tres tipos: recargo ejecutivo del 5% "y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario antes de la notificación de la Providencia de apremio"; recargo de apremio reducido del 10%.......... y recargo de apremio ordinario del 20%. El recargo de apremio ordinario es compatible con los intereses de demora.

Por otra parte, el aplicable Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, establece en su artículo 3.1 que "la gestión recaudatoria del Estado y sus Organismos Autónomos se llevará a cabo: a) cuando se trate de los recursos del sistema tributario estatal y aduanero, tanto en período voluntario como ejecutivo, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria ....." y se regirá esta gestión recaudatoria por la Ley 58/05, General Tributaria, la Ley 47/2003, General Presupuestaria, y las demás Leyes que establezcan los recursos de naturaleza pública (artículo 1).

CUARTO: En el presente caso, la Sociedad reclamante que se opone al apremio, manifiesta su disconformidad con el abono del recargo ejecutivo del 5% requerido.

De conformidad con los datos del expediente administrativo y confirmado por la interesada, la deuda tributaria aduanera se abonó finalizado el plazo reglamentario de pago, pero antes de la notificación de la correspondiente Providencia de apremio, por lo que según las disposiciones expuestas y aplicables procedía un recargo ejecutivo del 5% sobre el importe de la deuda abonada de forma extemporánea, por lo que, con la desestimación de la presente reclamación, se confirma la Providencia de apremio impugnada, al no concurrir en ella ninguno de los motivos de oposición señalados en el apartado 3 del artículo 167 de la citada Ley 58/03, Ley General Tributaria.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en resolución a la reclamación interpuesta por ..., S.A. contra la Providencia de Apremio de 31 de enero de 2007 de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes-Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios. (liquidación ...). Importe 297.298,68€. ACUERDA: Desestimarla, confirmando la Providencia de apremio impugnada.

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