Resolución nº 00/2925/2004 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
ConceptoLey General Tributaria
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, a la fecha indicada (31 de enero de 2008), se reúne este Tribunal Económico-Administrativo Central en Sala para fallar el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE INSPECCIóN FINANCIERA Y TRIBUTARIA DE LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIóN TRIBUTARIA contra la resolución estimatoria del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de 30 de abril de 2004, recaída en la reclamación ... interpuesta por ..., S.A. contra la liquidación deintereses de demora, por importe de 734,4 €, por el tiempo que estuvo suspendida la sanción impuesta por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Con fecha 30-9-03 el TEAR de ... desestimó la reclamación nº ... interpuesta por ..., S.A. contra la sanción por infracción tributaria grave impuesta en relación con el citado impuesto,ejercicio 1997, por el Inspector Regional de ...

En ejecución de dicho fallo desestimatorio, el Inspector Regional Adjunto de ... practicó el 3-3-04 liquidación de intereses de demora por el tiempo que estuvo suspendida la sanción impugnada, intereses que ascendieron a 734,4 €.

SEGUNDO: Contra dicha liquidación ..., S.A. interpusola reclamación económico-administrativa nº ... ante el TEAR de ..., quien en resolución de 30-9-03 la estimó basándose en la sentencia del Tribunal Supremo de 18-9-01 recaída en recurso de casación en interés de ley.

Dicha sentencia se basa en el art. 35 de la Ley 1/98 a cuyo tenor: "La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en tiempo y forma del recurso o reclamación administrativa que contra aquella proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa".

Entiende el Alto Tribunal que ante la imposibilidad de ejecución de la sanción, dado que ésta ha quedado suspendida "ex lege" por la interposición del correspondiente recurso administrativo, la Administración no puede exigir el interés de demora suspensivo pues éste "no constituye una verdadera compensación o indemnización de algo de lo que a la Administración no le era posible disponer".

TERCERO: Notificada dicha resolución a la A.E.A.T. el 1-6-04, con fecha 28-6-04 se interpone contra la misma el presente recurso extraordinario de alzada por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, quien en escrito de alegaciones presentado el 8-10-04 manifiesta en síntesis:

- "..... el fundamento de la exigencia de este tipo de intereses suspensivos, aún con carácter general, viene corroborado por el artículo 61.2 de la Ley General Tributaria, que señala que "el vencimiento del plazo establecido para el pago sin que éste se efectúe, determinará el devengo de intereses de demora" y que "de igual modo se exigirá el interés de demora en los supuestos de suspensión de la ejecución del acto....".

- El art. 35 de la Ley 1/98 no reproduce el art. 138.3 de la Ley 30/92 de RJAP y PAC - "que dispone que la resolución que impone la sanción será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa - ........................porque, en contraposición con lo que sucede en el derecho administrativo sancionador general, no se quiso establecer como principio el de la no ejecutividad de las sanciones tributarias, sino tan sólo el de la suspensión automática de su ejecución por la mera interposición del correspondiente recurso contra las mismas, con el evidente fin, como posteriormente ha evidenciado el Real Decreto 1930/1998, de que también se devengaran intereses suspensivos en el caso de que la sanción fuera finalmente confirmada.

En efecto, el artículo 37 del mencionado Real Decreto 1930/1998, tras reiterar el contenido del artículo 35 de la Ley 1/1998, dispone en su apartado 3 que "las sanciones suspendidas devengarán los correspondientes intereses de demora conforme a las reglas generales, procediéndose a su cobro una vez que la sanción impuesta adquiera firmeza en vía administrativa."

"En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1997........."

- En consecuencia se solicita de este TEAC que, respetando la situación jurídica individual derivada de la resolución impugnada, "unifique criterio declarando que: al amparo de lo dispuesto en el artículo 37.3 del Real Decreto 1930/1998 y en el artículo 61.2 de la Ley 230/1963, son exigibles intereses de demora suspensivos en caso de ser recurrida la sanción pecuniaria y ser desestimadoel recurso, y ello tanto en vía administrativa como contenciosa."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y presentación en plazo hábil que son presupuesto de admisión a trámite del presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio. Como única cuestión a resolver se plantea la eventual procedencia de la liquidación de intereses de demora suspensivos sobre sanciones tributarias recurridas cuando el recurso contra las mismas, sea administrativo o jurisdiccional, es desestimado.

SEGUNDO: La cuestión planteada ha sido resuelta por este TEAC en idéntico sentido en los recientes fallos de 16-2-06 (R.G. 2479/03), 11-10-06 (R.G. 3756/04) y 15-2-07 (R.G. 550/06) entre otros.

La citada resolución de 16-2-06, en su fundamento de derecho Quinto dice:

" ........................, el Artículo 212 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que lleva por título Recursos contra sanciones, establece en su apartado 3 que:

... 3. La interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación administrativa contra una sanción producirá los siguientes efectos:

  1. La ejecución de las sanciones quedará automáticamente suspendida en período voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa.

  2. No se exigirán intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.

Dicha Disposición, que impide la liquidación de intereses suspensivos por el tiempo que transcurre hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa, resulta plenamente aplicable al presente supuesto, y a pesar de tratarse de un procedimiento sancionador iniciado antes del 1 de julio de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley 58/2003 , por cuanto la Disposición Transitoria Tercera de la citada Ley 58/2003 dispone que: 1. Los procedimientos tributarios iniciados antes de la fecha de entrada en vigor de esta ley se regirán por la normativa anterior a dicha fecha hasta su conclusión salvo lo dispuesto en el apartado siguiente. 2. Serán de aplicación a los procedimientos iniciados antes de la fecha de entrada en vigor de esta ley los siguientes artículos: ... d) El apartado 3 del artículo 212 de esta ley, relativo a los efectos de la interposición de recursos o reclamaciones contra sanciones, por lo que procede anular en toda su extensión los intereses de demora calculados por la Inspección de los Tributos.

En igual sentido se ha pronunciado este Tribunal Central en resolución de fecha 15 de septiembre de 2004 recaída en la reclamación nº 3373-2002 R.G.".

TERCERO: La resolución de este Tribunal de15-2-07 (RG 550/06) cuyo precedente es la de 11-10-06 (RG 3756/04) resume la controversia jurídica acerca de la cuestión planteada en los siguientes términos (fundamentos de derecho Segundo y Tercero):

"SEGUNDO.- La cuestión a resolver hace referencia a la posible nulidad de las liquidaciones de intereses de demora, por haberse girado sobre una sanción y por la incorrecta determinación del periodo de devengo de los mismos.

Constituye la cuestión objeto de discusión fuente de un amplio debate jurídico en el que se han vertido distintos pronunciamientos jurisdiccionales. Así, en un primer momento, el TS, en su Sentencia de 28 de noviembre de 1997, de una forma implícita se decide por la procedencia de liquidación de intereses de demora en los supuestos de suspensión de sanciones. Luego, el 18 de septiembre de 2001, el TS dicta sentencia en recurso de casación en interés de la ley por la que se desestima el recurso formulado por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Andalucía, de 14 de abril de 2000, en virtud de la cual fue anulada la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía que confirmó la liquidación por intereses de demora por el tiempo en que estuvo suspendida la ejecución de la liquidación derivada de un acta de inspección incoada por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía anula la liquidación por intereses de demora practicada como consecuencia de haber obtenido el contribuyente la suspensión de la ejecución de la sanción pecuniaria recurrida en vía económico-administrativa, una vez desestimada la mencionada reclamación. En definitiva se ordena la práctica de una nueva en cuya base no se incluye el importe de la sanción. El Abogado del Estado en su recurso de casación en interés de ley cita la doctrina contenida en la Sentencia de 28 de noviembre de 1997, pero el TS entiende que sólo a partir de una interpretación que se califica como de puramente literalista podría aplicarse al caso que se plantea.

TERCERO.- No obstante, este Tribunal Central, partiendo de que se trataba de una Sentencia desestimatoria de un recurso de casación en interés de ley por lo que sus efectos vinculantes sólo se producirían si la misma pudiera considerarse complemento del ordenamiento jurídico, en los términos señalados por el Código Civil, lo que no sucedía en el presente supuesto por cuanto no había llegado a conocimiento de este Tribunal Central la existencia de otra sentencia que, pronunciándose sobre la exigibilidad de intereses suspensivos en los supuestos de impugnación de sanciones, hubiese llegado a la misma conclusión que la dictada en fecha de 18 de septiembre de 2001, sostuvo el criterio de que procedía la liquidación de dichos intereses suspensivos si bien matizado desde una perspectiva temporal en tanto en cuanto se hubiese acordado o no la suspensión en vía contencioso-administrativa.

La controversia se centraba en la distinta interpretación que el TS y este Tribunal Central daban al alcance del artículo 35 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, que disponía que "La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en tiempo y ,forma del recurso o reclamación administrativa que contra aquéllas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa".

Así, por un lado, el TS, en su Sentencia de 18 de septiembre de 2001, entiende que el artículo citado ha reproducido, ya, en el ámbito tributario, el contenido del artículo 138.3 de la Ley 30/1992. Precepto que dispone que, en materia sancionadora, la resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa, mientras que este Tribunal Central consideraba que si es terminante el mandato de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no puede predicarse lo mismo del artículo 35 de la Ley 1/1998, porque de la comparación de los dos textos legales se desprende que el legislador quiso establecer el principio de suspensión automática de la ejecución por la interposición de recurso y no el de no ejecutividad de las sanciones. Este distinto planteamiento lleva a este Tribunal Central a confirmar la procedencia de la liquidación de intereses suspensivos, entre otras resoluciones en la de 2 de abril de 2003, N° 3068/2002, basándose a su vez en la literalidad del artículo 61.2 (antes 4.°) de la LGT, el artículo 37 del Real Decreto 1930/1998, las sanciones suspendidas devengarán los correspondientes intereses de demora conforme a las reglas generales, procediéndose a su cobro una vez que la sanción impuesta adquiera firmeza en vía administrativa, y el artículo 63 bis. 11 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos."

CUARTO: La misma resolución de este TEAC, de 15-2-07, prosigue en sus fundamentos de derecho cuarto a sexto analizando la sentencia de 7-3-05 del Tribunal Supremo, a cuyos pronunciamientos se adhiere.

"CUARTO.- Sin embargo, la controversia jurídica anteriormente expuesta y el criterio sostenido por este Tribunal Central entre otras resoluciones en la de 2 de abril de 2003, N° 3068/2002, se han visto sustancialmente afectados por la nueva interpretación que sobre esta cuestión expuso el Alto Tribunal en su Sentencia de 7 de marzo de 2005 que, si bien es desestimatoria del recurso de casación número 715/1999 interpuesto por el abogado del estado, no podemos obviar que supone un importante paso en cuanto a la aclaración de todas estas cuestiones que han originado tanta confusión.

De hecho, la postura expresada por el Tribunal Supremo en la mencionada Sentencia viene inspirada por el espíritu contenido en la Ley 58/2003 por el que se aprueba la Ley General Tributaria, realizando una interpretación ex post ipso en relación con la normativa anterior.

En relación con el expediente que nos ocupa, debemos destacar lo manifestado por el Alto Tribunal en la mencionada Sentencia en cuanto a tres cuestiones: en primer lugar, la ejecutividad de la sanciones tributarias; en segundo lugar, el momento en el que se debe entender finalizada la vía administrativa; y, por último, las normas que deben inspirar la liquidación de intereses de demora girados sobre las sanciones.

La concreción de la primera de las cuestiones, esto es, de la ejecutividad de las sanciones tributarias acordadas, se hace especialmente relevante para proceder a la aplicación de los artículos 30 y 35 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes; 81.3 de la LGT de 1963, tras la modificación introducida en la misma por la citada Ley 1/1998; 37 y 38 del Real Decreto 1930/1998, sobre Régimen Sancionador Tributario, y 63.bis.11 del Real Decreto 939/1986, Reglamento General de la Inspección de los Tributos, tras la reforma entronizada por el precedente Real Decreto 1930/1998.

Dichos preceptos vienen a establecer, por un lado, que el contribuyente tiene derecho, con ocasión de la interposición del correspondiente recurso o reclamación administrativa, a que se suspenda el ingreso de la deuda tributaria, siempre que aporte las garantías exigidas por la normativa vigente, a menos que, de acuerdo con la misma, proceda la suspensión sin garantía, precisándose, además, que cuando el contribuyente interponga recurso contencioso-administrativo, la suspensión acordada en vía administrativa se mantendrá, siempre que exista garantía suficiente, hasta que el órgano judicial competente adopte la decisión que corresponda en relación con dicha suspensión. Y, por otro lado, en relación con las sanciones tributarias (cuya imposición se realizará mediante un expediente distinto e independiente), que su ejecución quedará automáticamente suspendida sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en tiempo y forma del recurso o reclamación administrativa que contra aquéllas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa. Al respecto, el Tribunal Supremo, en el Fundamento de Derecho Quinto apartado D) de la sentencia establece que:

"en relación con la frase con que terminan la mayoría de dichos artículos: sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes -las sanciones, se entiende- en la vía administrativa, consistente, partiendo, aun -a pesar de la dicción literal de las normas-, de la inejecutividad inicial de las sanciones tributarias, en declarar que las referidas sanciones deben quedar suspendidas de forma automática hasta que no haya pronunciamiento jurisdiccional -incluso, por sentencia- sobre su validez y oportunidad.

Pero tal criterio ha sido superado, ya, por lo declarado al respecto en la sentencia de la citada Sección Segunda de 5 de octubre de 2004, en la que se ha tomado en consideración no sólo la propia hermeneusis de los preceptos que venimos comentando sino, en especial, la derivada de lo establecido en los artículos 212.3 y 233.1 y 8 de la nueva LGT 58/2003, de 17 de diciembre (de claro efecto retroactivo, en atención a lo que ya se sentaba en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995 (NFL002306) y en los preceptos posteriores -al ser, por su intrínseca naturaleza, más beneficiosos para los contribuyentes).

En efecto, tales artículos de la Ley 58/2003, establecen que la interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación administrativa contra una sanción producirá el siguiente efecto: la ejecución de sanciones quedará automáticamente suspendida en período voluntario sin necesidad de aportar garantía hasta que sean firmes en vía administrativa, si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 212, se mantendrá la suspensión producida en la vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo. Dicha suspensión continuará, siempre que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada, y Tratándose de sanciones, la suspensión se mantendrá, en los términos previstos en el párrafo anterior y sin necesidad de aportar garantía, hasta que se adopte la decisión judicial.

No se está, pues, ante un supuesto de inicial inejecutividad de la sanción tributaria (como ha venido aceptándose, en varias sentencias de la Sección Segunda de esta Sala Tercera, hasta la de fecha 5 de octubre de 2004), que determina que, mientras que el órgano jurisdiccional, en la sentencia del recurso contencioso-administrativo, o en otra resolución que lo ultime, no decida sobre la virtualidad o no de la infracción imputada y de la sanción impuesta, no será factible, sin necesidad de caución, la ejecución de la misma, sino ante un caso, por imperativo legal, de suspensión de la ejecutividad (propia, esta última, inicialmente, de todo acto administrativo) de la sanción, hasta un determinado momento procesal o procedimental, (..)".

Por tanto, a la vista de lo expresado por el Tribunal Supremo, la primera conclusión que debemos extraer es que las sanciones tributarias no son inejecutivas por el mero hecho de haber sido objeto del pertinente recurso o reclamación, simplemente concurre la suspensión de su ejecución hasta que sean firmes en vía administrativa.

QUINTO.- A la vista de la conclusión anteriormente expuesta, la siguiente cuestión que conviene aclarar sería cuándo se debe entender que las sanciones son firmes en vía administrativa. Sobre esta cuestión se pronuncia el Alto Tribunal, en el apartado D) del Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia en los siguientes términos:

"La frase sin que puedan ejecutarse -las sanciones suspendidas sin garantía, se entiende hasta que sean firmes en vía administrativa contenida en el artículo 35 de la Ley 1/1998 (y en los demás preceptos posteriores semejantes que hemos venido comentando) sólo puede interpretarse o bien como hasta que hayan causado estado en dicha vía (y no quepa ya otro recurso administrativo o económico-administrativo), o bien, como máximo, hasta que se adopte, en la vía contencioso-administrativa, la pertinente resolución sobre la virtualidad de la suspensión que, concedida anteriormente, es instada, ex novo, o reiterada, en la vía jurisdiccional (en la oportuna pieza separada), al amparo del artículo 122 y siguientes de la LJCA de 1956 ó 129 y siguientes de la LJCA 29/1998, pues, teniendo en cuenta, a modo de valor interpretativo ex post ipso, lo dispuesto en los artículos 212.3 y 233.1 y 8 de la LGT 58/2003, ese potencial mantenimiento de la suspensión acordada en la vía administrativa o económico-administrativa en la posterior vía contencioso-administrativa incoada (si se dan los dos condicionantes del artículo 233.8 de la citada LGT 58/2003) conservará su vigencia y eficacia, solamente, hasta que el órgano judicial adopte, en el ejercicio de su propia potestad cautelar, la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada (en el mismo recurso contencioso-administrativo), sin que pueda determinar e influir directamente en la decisión que, conforme a los criterios establecidos en la LJCA tanto de 1956 como en la 29/1998, adopte, dentro de su competencia, el Tribunal Jurisdiccional".

En consecuencia, debemos concluir que la firmeza en vía administrativa se produce cuando los actos administrativos causen estado en dicha vía o bien, cuando el órgano jurisdiccional competente se pronuncie sobre la pieza separada de la suspensión en aquellos supuestos en los que se haya ejercido el derecho a recurrir en vía jurisdiccional los actos dictados y se haya solicitado la suspensión de su ejecución.

SEXTO.- Una vez sentado lo anterior, la última cuestión a la que debemos referirnos versaría sobre el la liquidación de intereses de demora sobre las sanciones. Y también sobre esta cuestión se pronuncia el Alto Tribunal en su sentencia de 7 de marzo de 2005, en concreto en el ya destacado fundamento de derecho quinto en cuyo último párrafo viene a concretar lo siguiente:

"Y tan es así, o sea, el que se está ante una sanción en principio ejecutable, susceptible, no obstante, de poder ser suspendida sin necesidad de caución, que el artículo 37.3 del Real Decreto 1930/1998 dispone que las sanciones suspendidas devengarán los correspondientes intereses de demora conforme a las reglas generales, procediéndose a su cobro una vez que la sanción impuesta adquiera firmeza en vía administrativa y que el artículo 212.3.b) de la Ley 58/2003 señala (con una redacción que en definitiva, a pesar de su poca claridad, viene a establecer lo mismo) que no se exigirán intereses de demora - cualquiera sea el momento de su devengo, se debe entender- por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa. Devengo de intereses (con postergación de su cobro) que no sería factible si se reputara que las sanciones tributarias son, per se, y de entrada, inejecutables".

Versando la reclamación nº 550/06, como su precedente la reclamación nº 3756/04, sobre una liquidación de intereses suspensivos sobre sanciones recurridas en vía contencioso-administrativa ante la Audiencia Nacional, concluye el fallo en su fundamento de derecho Séptimo diciendo:

"Por tanto, a la vista de todo lo dispuesto en los fundamentos de derecho anteriores, en los que hemos procedido a aplicar la opinión del Tribunal Supremo vertida en su sentencia de 7 de marzo de 2005, debemos concluir, en primer lugar, que la interposición de los recursos y reclamaciones administrativos procedentes contra las sanciones tributarias originan la suspensión de la mismas (no su inejecutividad), si bien sí que se produce la suspensión automática de las mismas por el hecho de interponer los mencionados recursos y reclamaciones. Y, en segundo lugar, que no serán exigibles intereses de demora sobre las sanciones hasta que éstassean firmes en vía administrativa, entendiéndose producida dicha firmeza cuando los actos administrativos causen estado en dicha vía o bien, cuando el órgano jurisdiccional competente se pronuncie sobre la pieza separada de la suspensión en aquellos supuestos en los que se haya ejercido el derecho a recurrir en vía jurisdiccional los actos dictados y se haya solicitado la suspensión de su ejecución".

QUINTO: A la vista de cuanto antecede es claro que no puede aceptarse el criterio propuesto en la presente alzada extraordinaria por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria.

Son preceptos fundamentales en esta cuestión:

- El art. 212.3 de la vigente LGT, al que la disposición transitoria 3ª de la misma ley confiere efecto retroactivo en el sentido de resultar aplicable a los procedimientos sancionadores iniciados antes de la entrada en vigor de la misma, lo que tuvo lugar el 1-7-04. Preceptos ambos reiterados en los anteriores fundamentos de derecho.

- El art. 233 de la misma Ley 58/03, rotulado "Suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa", que establece en su punto 8:

"Se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición de recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo. Dicha suspensión continuará, siempre que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada.

Tratándose de sanciones, la suspensión se mantendrá, en los términos previstos en el párrafo anterior y sin necesidad de prestar garantía, hasta que se adopte la decisión judicial".

Interpretados tales preceptos a la luz de la Sentencia del Tribunal Supremo de 7-3-05, procederá concluir en materia de intereses suspensivos sobre sanciones que:

  1. - En aplicación del art. 212.3 de la Ley 58/03, no son exigibles intereses suspensivos sobre sanciones recurridas en vía administrativa. Y ello aunque el expediente sancionador se hubiere iniciado antes de la entrada en vigor de dicha Ley 58/03 por establecerlo así expresamente la Disposición Transitoria 3ª apartados 1 y 2d) de dicha Ley.

  2. - únicamente cuando la sanción haya adquirido firmeza en dicha vía administrativa, por no ser susceptible de ulterior recurso administrativo, se iniciará el periodo de devengo de intereses de demora sobre la sanción firme en el momento en que concluya el plazo de pago voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.

  3. - Si concluida la vía administrativa, la sanción se recurre ante la jurisdicción contencioso-administrativa solicitándose ante ésta la suspensión de su ejecución, se abrirá el periodo de devengo de intereses de demora sobre la sanción cuando el órgano jurisdiccional decrete la suspensión de la ejecución de la misma en la correspondiente pieza separada.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra la resolución estimatoria del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de 30 de abril de 2004, recaída en la reclamación ... interpuesta por ..., S.A. contra la liquidación deintereses de demora, por importe de 734,4 €, por el tiempo que estuvo suspendida la sanción impuesta por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, en SALA ACUERDA:Desestimarlo.

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