Resolución nº 00/11480/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 12 de Junio de 2008

Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
ConceptoProcedimiento Económico-Administrativo
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la villa de Madrid, en la fecha arriba indicada (12/06/2008), vista la cuestión incidental que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta por la ... y en su nombre y representación por Doña ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ... en relación a la posible personación como interesado en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio formulado por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE GESTION TRIBUTARIA DE LA AEAT, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Con fecha 9 de marzo de 2007 ..., presentó escrito en la Subdelegación de Gobierno de ... para este Tribunal Central, manifestando, que el 20 de febrero de 2007 la Agencia Tributaria interpuso un recurso de alzada para unificación de criterio contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha ... de 2006, nº de expediente ...

Que tratándose de un procedimiento que afecta a ... de familias numerosas de ... que perciben las prestaciones por hijo cuya tributación se dirime, solicita, al tener interés legitimo directo en la resolución que se dicte, se tengan por personados en dicho procedimiento, dándoles traslado de cuantas actuaciones se tramiten en el mismo.

SEGUNDO: El 16 de mayo de 2007 la Secretaría General de este Tribunal Central dicta piezas separadas de interesados, de acuerdo con el art. 38 del Reglamento de Revisión en Vía Administrativa, siendo preciso decidir si ... tiene o no la condición de interesado en la reclamación de referencia, y se concede un plazo de diez días para que presenten alegaciones al respecto de esta cuestión al Director del Departamento de Gestión Tributaria, al interesado D. ... y a la propia ..., dichas notificaciones se efectuaron los días 21, 23 y 22 de mayo de 2007 respectivamente.

TERCERO: Con fecha 7 de junio de 2007, el Director del Departamento de Gestión Tributaria presenta escrito, alegando, en síntesis, que la legitimación para las reclamaciones económico-administrativas que se deduzcan contra actos de aplicación de los tributos y otros recursos de derecho público no corresponde a las asociaciones, sino a los intereses particulares de cada uno de sus miembros, de forma que la asociación sólo podría tener interés legítimo en la medida en que en ella se integren cada uno de los afectados.

Además manifiesta que, reconocer, con carácter general, a determinadas asociaciones legitimación para personarse en los procedimientos económico-administrativos que traigan causa de actos de aplicación individual de los tributos, implicaría reconocerle el acceso a datos obtenidos por la Administración Tributaria en el ejercicio de sus funciones, que tienen carácter reservado y cuya comunicación a terceros sólo puede tener lugar en los casos establecidos en el artículo 95.1 de la LGT.

CUARTO: Que la ... presenta escrito en fecha 7 de marzo de 2008 en el que presenta alegaciones respecto de la cuestión relativa a su condición de interesado en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, manifestando que:

  1. Es una asociación legalmente constituida e inscrita en el Registro único de Asociaciones de ... con el número ... Que agrupa desde su constitución en 2003 a diversas ..., sumando un total de ... familias asociadas y defendiendo los intereses de un colectivo que asciende en ... a ... familias.

  2. Que uno de sus objetivos estatutarios es la defensa de las familias numerosas "en la mejora y perfeccionamiento de los derechos otorgados".

  3. Que la tributación que se sustancia afecta indudablemente a la economía de las familias numerosas ...

Por ello, entiende, debe admitirse su condición de interesado en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por el Director del Departamento de Gestión Tributaria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren en este caso los requisitos establecidos en el presente Reglamento de Revisión en Vía Administrativa, en la orden a la admisión a trámite de esta cuestión incidental.

SEGUNDO: El art. 232.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria dispone: "En el procedimiento económico-administrativo ya iniciado podrán comparecer todos los que sean titulares de derechos o intereses legítimos que puedan resultar afectados por la resolución que hubiera de dictarse, sin que la tramitación haya de retrotraerse en ningún caso. (.... )".

El artículo 38 del citado Reglamento establece: "Interesados. Cuando en el procedimiento se plantee la personación de un posible interesado en virtud de lo previsto en el artículo 232.3 de la Ley 58/2003, de 97 de diciembre, General Tributaria, y no resulte evidente su derecho, su interés legítimo o que pudiese resultar afectado por la resolución que se dicte, se actuará conforme a lo dispuesto en este artículo mediante la apertura de la correspondiente pieza separada.

Se abrirá un plazo común de alegaciones de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, respecto de todos los interesados en el procedimiento y respecto de aquel del que no resulta evidente tal condición.

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el tribunal resolverá lo que proceda en atención a lo alegado y a la documentación que pueda obrar en el expediente.

La resolución que se dicte podrá ser objeto de recurso contencioso-administrativo.

TERCERO: En el supuesto examinado, de los antecedentes obrantes en este Tribunal Central se desprende que, el Tribunal Regional de ... dictó en fecha ... de 2006 resolución estimatoria de una reclamación individual, en la que considera que, las ayudas por hijos a cargo concedidas por la Comunidad Autónoma de ... a las familias numerosas cuyas rentas anuales no superen un determinado importe están comprendidas en la exención establecida por el artículo 7 h) del Texto Refundido de la Ley del IRPF.

Que el Departamento de Gestión Tributaria ha interpuesto contra ella recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, de forma que el criterio que establezca el Tribunal Económico-Administrativo Central en la resolución de dicho recurso será vinculante para los Tribunales Económico-Administrativos y para el resto de la Administración Tributaria, y no afectará a la situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida (art. 242, apartados 3 y 4, de la LGT). En dicho recurso se solicita unificar criterio en el sentido de declarar que: "Las prestaciones económicas por familia numerosa no pueden equipararse a una prestación por hijo a cargo, exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya que no pueden percibirla los padres que, teniendo hijos a cargo, no estén en posesión deltítulo de familia numerosa".

Que de lo expuesto, el citado art. 232.3 de la LGT se refiere a titulares de intereses legítimos que pueden resultar afectados por la resolución que se dicte, situación que de una forma directa no se produce en la entidad compareciente.

Que la legitimación de una asociación, para ser considerada como parte procesal en un procedimiento, cuyo objeto sea defender los derechos de sus asociados, no esta reconocida como tal en la normativa económica administrativa, tal y como sí existe en el ámbito civil en concreto en el art. 11 de la Ley 1/2000, de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil, que establece "1. Sin perjuicio de la legitimación individual de los perjudicados, las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas estarán legitimadas para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados y los de la asociación, así como los intereses generales de los consumidores y usuarios", dicho precepto no tiene su equivalente en la vía económico-administrativa, por lo que este Tribunal ha mantenido el criterio sustentado en diversas resoluciones, entre otras la de 11 de marzo de 1998, R.G. 3127/96, que una asociación no esta legitimada para impugnar las liquidaciones giradas a sus asociados, ya que éstas afectan de forma individual a cada uno de sus miembros, no a la asociación, por lo que no procede admitir su comparecencia en el procedimiento económico-administrativo ya iniciado, ya que su derecho, o su interés legítimo no resulta afectado por la resolución que se dicte.

POR LO EXPUESTO,

EL TRIBUNAL ECONóMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la cuestión incidental promovida, ACUERDA: Desestimarla.

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