Resolución nº 00/3677/2008 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
ConceptoLey General Tributaria
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (22/10/2008) y en el recurso de anulación que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en SALA, promovido por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIóN TRIBUTARIA, con domicilio a efectos de notificaciones en Madrid, Avenida Llano Castellano, 17, contra el acuerdo de este Tribunal Económico-Administrativo Central de ... de 2008 (R.G. .../08) que declaraba la inadmisibilidad del recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio por extemporaneidad, contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de ... de 2008, recaído en su expediente número .../04, promovido por ..., por el concepto Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En 5 de diciembre de 2003, ..., interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición contra los acuerdos de liquidación de recargo por presentación fuera de plazo de autoliquidación por el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio 2000 e importe total acumulado de 51.980,06 €. Puesto de manifiesto el expediente, se alegaba, en resumen, que las declaraciones se presentaron en plazo si bien, el que las presentaba no fue informado, por el funcionario que lo atendió, de que teniendo un resultado a pagar debería acudir a la entidad financiera, por lo que el ingreso se efectuó 3 días después de vencido el plazo.

SEGUNDO.- El Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., en ... de 2007 dictó acuerdo por el que estimaba la reclamación presentada y anulaba el acuerdo impugnado. En su argumentación señaló lo siguiente: "En el presente caso, consta en el expediente que se han producido ingresos extemporáneos correspondientes al modelo 569 que fueron presentados y sellados en plazo. Los recargos aplicados sobre cada uno de los modelos presentados exigen como condición que deriven de declaraciones presentadas fuera de plazo, presupuesto que no concurre en la presente reclamación. La Administración Tributaria, estaba obligada, en el momento en que se presentaron los modelos 569 con resultado a ingresar y sin que constase el ingreso, a remitir al presentador de los documentos a la Entidad Financiera que prestaba el servicio de Caja en la Agencia Tributaria o bien a la entidad colaboradora en que la reclamante domiciliaba el pago de los tributos."

Dicha resolución fue debidamente notificada en 13 de septiembre de 2007 al reclamante.

TERCERO.- No conforme con la anterior resolución, el Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria presentó en 20 de diciembre de 2007, para este Tribunal Económico-Administrativo Central, recurso de extraordinario de alzada para la unificación de criterio contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de ... de 2007 recaído en su expediente número .../04, por el concepto Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos solicitando que con respeto a la situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida, se estime el recurso debido a que considera que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria y, conforme a lo previsto en textos fundamentales de nuestro derecho común, como es el Código Civil, artículo 2, debe considerarse que la ignorancia de las leyes no eximen de su cumplimiento. Esta norma no se contrapone con lo previsto en los artículos 85 y siguientes de la citada Ley General Tributaria en materia de información y asistencia a los obligados tributarios acerca de sus derechos y obligaciones, sujetando dicha materia al cumplimiento de lo dispuesto en la citada normativa específica y en los artículos 62 y siguientes del Reglamento General de actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Consecuente con lo anterior, debe concluirse que: "la presentación ante el órgano competente de la declaración para el pago, con posterioridad a la fecha prevista en la O.M. 1554/2002, determina la presentación de una declaración-liquidación y autoliquidación extemporáneas".

CUARTO.- Por otro lado, notificada la empresa interesada del recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio presentado por el Director del Departamento de Aduanas e II. EE, contra el acuerdo dictado por el Tribunal Regional de ... citado, a los efectos prevenidos en el artículo 61 del R.D. 520/2005 de 13 de mayo, remitió escrito con registro de entrada de 27 de febrero de 2008 argumentando en primer lugar la extemporaneidad del recurso y en segundo lugar insistiendo en las alegaciones y argumentos ya presentados en apoyo de la resolución recurrida por el Director del Departamento.

QUINTO.- Este Tribunal Central por acuerdo de ... de 2008, declaró la inadmisibilidad del citado recurso por extemporaneidad, con fundamento en lo dispuesto el artículo el artículo 242.2 de la Ley 58/2003 General Tributaria que establece que el plazo para interponer el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio será de tres meses contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución y según consta en el escrito de interposición del recurso de alzada para la unificación de criterio el día 11 de septiembre de 2007 tuvo entrada en el Registro General del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales copia de la resolución nº .../04 dictada en única instancia por el TEAR de ..., no constando en el expediente ninguna otra fecha de notificación, por lo tanto, de acuerdo con ello, el plazo para interponer la reclamación ante este Tribunal Central finalizaba el 11 diciembre de 2007, por lo que al haber presentado el escrito de interposición del recurso de alzada en 20 de diciembre de 2007, según consta en los sellos impresos en dicho escrito, el plazo prevenido en el artículo 242.2 de la citada Ley 58/2003 fue claramente rebasado.

SEXTO.- Contra el citado acuerdo de este Tribunal Económico-Administrativo Central de ... de 2008 (R.G. .../08), notificado el 5 de junio de 2008, el Director del Departamento de Aduanas e IIEE interpone el presente recurso de anulación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, en relación con el artículo 239 de dicha Ley, por escrito con fecha de sello de salida del Registro del Departamento de Aduanas e IIEE, de 18 de junio de 2008, alegando su disconformidad con la declaración de extemporaneidad aludida, porque el escrito de interposición del recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio fue efectivamente presentado en 5 de diciembre de 2007, según consta en el sello de salida del Registro del Departamento de Aduanas e IIEE, según fotocopia del mismo que se acompaña, y por tanto presentado dentro de plazo, por lo que solicita que se anule el acuerdo recurrido y se dicte resolución sobre el fondo del recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto en su día.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren en el presente recurso de anulación, los requisitos de competencia, legitimación y plazo establecidos la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, alegando el caso previsto en el artículo 239.6.a) de dicha Ley, que dice que podrá interponerse recurso de anulación cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación, por lo que es preciso analizar sus alegaciones.

SEGUNDO.- En el presente caso, a la vista de los hechos y documentos recogidos en este acuerdo, si bien es cierto que en el escrito de interposición del recurso de alzada no consta ningún sello con fecha anterior a la del Registro de entrada en el TEAR de ... de 20 de diciembre de 2007, se ha aportado copia del escrito de traslado de dicho escrito de interposición del recurso de alzada, con fecha de sello de salida del Registro del Departamento de Aduanas e IIEE de 5 de diciembre de 2007, por lo que si tomamos esta fecha como la de presentación del recurso, resulta que la interposición del citado recurso se hizo dentro del plazo prevenido en el artículo 242.2 de la citada Ley 58/2003.

TERCERO.- Por lo expuesto, procede, con la estimación del presente recurso, la anulación del acuerdo ahora recurrido que declara la interposición del recurso de alzada extemporánea, y entrar a conocer del mismo, en el que la cuestión que se plantea consiste en decidir si se ajusta a Derecho el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de ... de 2008, recaído en su expediente número .../04, por el concepto de Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

CUARTO.- La normativa aplicable se encuentra regulada en la Orden 1554/02; según la redacción dada por la Orden HAC/2297/2002, de 19 de septiembre, cuyo apartado décimo señala: "Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos estarán obligados a presentar una declaración-liquidación por cada una de las Comunidades Autónomas donde se produzca el rendimiento del impuesto, ajustada al modelo aprobado por Orden HAC/299/2002, de 14 de febrero, comprensiva de las cuotas devengadas y, en su caso, de las operaciones exentas dentro de los plazos que se indican en el apartado 4 de este artículo, así como a efectuar, simultáneamente, el pago de las cuotas.

No obstante, cuando a lo largo de un periodo de liquidación resulten aplicables tipos de gravamen diferentes del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, como consecuencia de la aprobación del tramo autonómico del tipo de gravamen, los sujetos pasivos del impuesto estarán obligados a presentar una declaración-liquidación e ingreso de las cuotas correspondientes por cada periodo de tiempo en que han sido aplicados cada uno de los tipos de gravamen.

  1. La presentación de la declaración-liquidación y el pago simultáneo de las cuotas se efectuará, con carácter general, por cada uno de los sujetos pasivos, en entidad colaboradora o en entidades de depósito que prestan servicio de caja a las Delegaciones-Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que correspondan a su domicilio fiscal.

La entidad colaboradora, una vez efectuado el ingreso, devolverá al interesado los ejemplares para la Administración y el sujeto pasivo.

La presentación de los ejemplares para la Administración de la declaración-liquidación y, en su caso, las hojas de desglose mencionadas en el párrafo siguiente, se hará en la oficina gestora de impuestos especiales correspondiente al domicilio fiscal, dentro de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente al establecido para la presentación de la declaración e ingreso de las cuotas".

QUINTO.- En cuanto al fondo del asunto, el artículo 61 de la Ley 230/1963 General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 25/1995, vigente en aquel momento, establece: "1. El pago deberá hacerse dentro de los plazos que determine la normativa reguladora del tributo o, en su defecto, la normativa recaudatoria. 2. El vencimiento del plazo establecido para el pago sin que éste se efectúe, determinará el devengo de intereses de demora. De igual modo se exigirá el interés de demora en los supuestos de suspensión de la ejecución del acto y en los aplazamientos, fraccionamientos o prórrogas de cualquier tipo. 3. Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán un recargo del 20 por 100 con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse pero no de los intereses de demora. No obstante, si el ingreso o la presentación de la declaración se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo único del 5, 10 ó 15 por 100 respectivamente con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse. Estos recargos serán compatibles, cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso al tiempo de la presentación de la declaración-liquidación o autoliquidación extemporánea, con el recargo de apremio previsto en el artículo 127 de esta Ley. 4. En los casos y en la forma que determine la normativa recaudatoria, la Administración Tributaria podrá aplazar o fraccionar el pago de las deudas tributarias, siempre que la situación económico-financiera del deudor le impida, transitoriamente, hacer frente a su pago en tiempo. Las deudas aplazadas deberán garantizarse, en los términos previstos en la normativa recaudatoria, excepto en los casos siguientes: a) Cuando las deudas sean inferiores a las cifras que fije el Ministro de Economía y Hacienda en atención a la distinta naturaleza de las mismas. b) Cuando el deudor carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda, y la ejecución de su patrimonio afectara sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o bien produjera graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública."

SEXTO.- Por su parte, el artículo 126 de la misma Ley 230/1963, vigente en aquel momento, dice: "1. La recaudación de los tributos se realizará mediante el pago voluntario o en período ejecutivo. 2. El pago voluntario se realizará en la forma y con los efectos previstos en el artículo 61 de esta Ley. 3. El período ejecutivo se inicia: a) Para las deudas liquidadas por la Administración Tributaria, el día siguiente al del vencimiento del plazo reglamentariamente establecido para su ingreso. b) En el caso de deudas a ingresar mediante declaración-liquidación o autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, cuando finalice el plazo reglamentariamente determinado para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, al presentar aquélla. 4. El régimen de las notificaciones en el procedimiento administrativo de recaudación será el establecido en el artículo 105 de esta Ley." y el 127 en la redacción dada por la Ley 25/1995 de 20 de julio, dice: "1. El inicio del período ejecutivo determina el devengo de un recargo del 20 por 100 del importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes a ésta. Este recargo será del 10 por 100 cuando la deuda tributaria no ingresada se satisfaga antes de que haya sido notificada al deudor la providencia de apremio prevista en el apartado 3 de este artículo y no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo."

SéPTIMO.- De la normativa anterior se desprende que el artículo 61.3 de la Ley 230/1963 General Tributaria regula los recargos motivados por la presentación de declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones así como las declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración y el artículo 127 los recargos motivados por los ingresos efectuados fuera del plazo voluntario, una vez iniciado el periodo ejecutivo, haciendo consideración del caso de que la deuda tributaria no ingresada se satisfaga antes de que haya sido notificada al deudor la providencia de apremio.

OCTAVO.- Por todo ello, cuando una autoliquidación se presenta dentro del plazo establecido no procede la aplicación de los recargos previstos en el artículo 61.3 de la Ley 230/1963 General Tributaria, con independencia del momento en que el obligado tributario realice el ingreso correspondiente, sin perjuicio de las consideraciones y efectos que se deriven del propio ingreso. Por lo tanto, no puede estimarse el recurso para la unificación de criterio interpuesto por el Director del Departamento de Aduanas e IIEE en el sentido planteado.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución del presente recurso de anulación interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIóN TRIBUTARIA contra el acuerdo de este Tribunal Económico-Administrativo Central de ... de 2008 (R.G. .../08) que declaraba la inadmisibilidad del recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio por extemporaneidad, contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de ... de 2008, recaído en su expediente número .../04, promovido por ..., por el concepto Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, ACUERDA: 1º) Estimar el presente recurso de anulación, anulando el acuerdo recurrido; 2°) Desestimar el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR