Resolución nº 00/2516/2008 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
ConceptoClases Pasivas
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, a 28 de mayo de 2008, en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende ante este Tribunal Central, interpuesta por D.ª A con domicilio en ..., contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 15 de octubre de 2007, por el que se le deniega pensión de viudedad, instada por razón de convivencia.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO: Mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 2007, D.ª A solicitó la pensión causada por D. B, fallecido el ... de 2007 en situación de jubilado en el Cuerpo Especial Masculino de Instituciones Penitenciarias desde el ... de 1998, constando en el expediente, entre otros documentos, certificado del Registro de Uniones de Hecho de ... expedido el 30 de julio de 2007, en el que se hace constar que D.ª A y D. B figuran en él desde el ... de 2006; certificación del Registro Civil de ... en la que aparece que por sentencia de ... de 1989 se declara la separación del matrimonio contraído entre D. B y D.ª C y acuerdo de 3 de diciembre de 2007, concediendo pensión de viudedad a esta última.

SEGUNDO: La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por acuerdo de fecha 15 de octubre de 2007, le denegó la pensión solicitada en base al artículo 38 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas de 1987, por considerar que no ha acreditado en ningún momento ser la cónyuge legítima de D. B.

TERCERO: Contra el anterior acuerdo, notificado el 29 de octubre de 2007, la interesada interpone la presente reclamación económico-administrativa mediante escrito presentado el 28 de noviembre siguiente, en el que solicita la puesta de manifiesto del expediente, y conferido el citado trámite presentó nuevo escrito el 10 de marzo de 2008 en el que alega que convivió more uxorio con Don B de modo notorio e ininterrumpido desde el año 1995 hasta su fallecimiento en el mes de ... de 2007, adjuntando prueba testifical de estos extremos realizada mediante acta notarial; que procedieron a la inscripción de su unión de hecho en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad de ... el ... de 2006, tal y como se acredita con la certificación expedida por el citado Registro, y acreditado el hecho de la existencia de una convivencia more uxorio de más de 12 años, ha de poner de manifiesto la dependencia económica de la dirigente con respecto al Sr. B, por lo que su fallecimiento le ha dejado en una difícil situación económica, tal y como se comprueba con las declaraciones de IRPF de los ejercicios 2004 a 2006 que acompaña; que la Ley 40/2007, de cuatro de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, reconoce el derecho a la pensión de viudedad de los supuestos de pareja de hecho siempre que acredite una convivencia estable de al menos cinco años y dependencia económica de la persona fallecida, por lo que habiendo acreditado la concurrencia de ambos requisitos, entiende ser merecedora de la pensión.

FUNDAMENTOSDEDERECHO

PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la única cuestión planteada consiste en determinar si procede o no el reconocimiento de la pretendida pensión de viudedad.

SEGUNDO: Fallecido D. B el ... de 2007 en situación de jubilado desde agosto de 1998, los derechos pasivos por él causados se regulan por el Título I del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1.987, de 30 de abril, cuyo artículo 38, en la redacción entonces vigente, establecía en su número 1 "Tendrán derecho a la pensión de viudedad quienes sean o hayan sido cónyuges legítimos del causante de los derechos pasivos, siempre en proporción al tiempo que hubieran vivido con el cónyuge fallecido y con independencia de las causas que hubieran determinado la anulación o el divorcio en cada caso", y no habiéndose acreditado en el presente caso que D.ª A fuese su cónyuge legítima, no tiene derecho a la citada pensión de viudedad.

TERCERO: No acreditado el matrimonio legítimo, procede a examinarse si, en base a la convivencia de hecho, podía reconocerse pensión de viudedad, y a este respecto conviene señalar que los Tribunales de Justicia han declarado que no son situaciones equiparables, y por lo mismo, no procede darles iguales ventajas, pues como así se hace constar en Sentencias de la Audiencia Nacional, entre otras las de 8 de octubre de 2001, y de 11 de marzo de 2002, "la pretendida situación de igualdad entre aquellos que hubieran contraído matrimonio con arreglo al ordenamiento jurídico y quienes, en ejercicio de su libertad, han excluido de sus relaciones dicha institución, igualdad que de concurrir en efecto exigiría que las consecuencias en ambas situaciones fueran asimismo iguales, no resulta cierta, o al menos no lo es en nuestro Ordenamiento Jurídico actual. Ello hace que el establecimiento por la Ley de consecuencias diferentes para quienes en ejercicio de sus derechos de libertad han excluido en sus relaciones personales dicha institución jurídica, no admita tacha de inconstitucionalidad. Así pues, el Tribunal Constitucional en múltiples resoluciones referidas al ámbito general de la aplicación del Sistema de Seguridad Social, aunque linealmente trasladables al de Clases Pasivas de los Funcionarios Públicos por los genéricos principios que invoca, ha ratificado dicha adecuación constitucional. Por ejemplo ha sido en la Sentencia nº 184/90, de 15 de noviembre, donde se ha dicho que: cuestión distinta es que el supérstite de una unión de hecho que soporte una situación de necesidad (por estar a cargo del fallecido, estar incapacitado para el trabajo, o por otros motivos semejantes) no debe quedar desprotegido por el régimen público de Seguridad Social (art. 41 y 50 de la CE). Pero tal protección no tiene necesariamente que prestarse a través de la actual pensión de viudedad. Claro es que, como ya se ha dicho, el legislador puede organizar la pensión de viudedad sobre bases diferentes a las expuestas, dentro de su amplia libertad de decisión y configuración del sistema público de Seguridad Social, extendiendo en su caso dicha prestación a las uniones de hecho. Pero hemos de insistir en que una cosa es que tal decisión de ampliar el ámbito subjetivo de cobertura de la pensión de viudedad sea constitucionalmente posible, en el marco de una nueva ordenación de dicha prestación, y que desde algunas posiciones se vea como socialmente deseable y otra, bien distinta que, por el hecho de no hacerlo así, la vigente exigencia del vinculo matrimonial para tener derecho a la misma sea discriminatoria desde la perspectiva del art. 14 de la CE, pues ya se ha dicho que tal exigencia no está privada de justificación objetiva y razonable".

CUARTO: En conclusión y con arreglo a la legalidad entonces vigente, y a la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, no cabe reconocer el derecho a pensión de viudedad a quien no ha contraído matrimonio con el causante de la misma, por lo que procede declarar ajustado a Derecho el acuerdo impugnado que denegó la pensión de viudedad solicitada, no resultando de aplicación la Ley 40/2007 invocada por la reclamante, y por la que modifica el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por no estar incluido en su ámbito personal de cobertura D. B. Ello no obstante, la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, en su Disposición Final Tercera .Tres, ha modificado el artículo 38 del Texto Refundido de 1987, "condiciones del derecho a pensión", estableciendo en su número 4 la posibilidad de reconocer pensión a las parejas de hecho que cumplan determinados requisitos, y si bien tal modificación surte efectos a partir de 1 de enero de 2008, su Disposición Adicional Decimoquinta reconoce, asimismo, en determinados supuestos, el derecho a pensión de viudedad cuando el hecho causante se haya producido con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, y haya existido pareja de hecho en los términos establecidos en el párrafo cuarto del apartado 4 del artículo 38 citado, en la redacción dada por esta Ley, y concurran además las circunstancias que en él se relacionan, por lo que si la hoy reclamante estima que concurren en ella los requisitos al efecto establecidos, podrá solicitar al Centro Gestor, dentro del plazo conferido para ello (doce meses desde la entrada en vigor de la Ley), la pensión.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Desestimar la reclamación económico-administrativa, interpuesta por D.ª A contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 15 de octubre de 2007, denegatorio de pensión de viudedad, instada por razón de convivencia, que se confirma.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR