Resolución nº 00/3607/2006 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
ConceptoLey General Tributaria
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, a 30 de enero de 2008, en la reclamación económico-administrativa que, en recurso de alzada, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por X, S.L., y en su nombre y representación por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 28 de junio de 2006, recaído en las reclamaciones números ... y ..., en asuntos relativos a derivación de responsabilidad al amparo del artículo 38.1 de la Ley General Tributaria por importe de 172.200,49 €, contra acuerdo por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de adopción de medidas cautelares dictado por el Delegado Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de ..., contra el acuerdo por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el embargo de 14 vehículos, contra el acuerdo de compensación de oficio de 14 de mayo de 2003 por importe de 7.204,49 €, y contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el requerimiento de información patrimonial al amparo del artículo 133.2 de la Ley General Tributaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Notificados los actos reseñados en el encabezamiento de este escrito, la sociedad interesada interpone las reclamaciones económico-administrativas asimismo citadas, y en trámite de alegaciones manifiesta razones tendentes a impugnar el acuerdo de derivación de responsabilidad al amparo del artículo 38.1 de la Ley General Tributaria, como que no existe resolución judicial que declare el carácter instrumental de Y, S.L., que la responsabilidad es subsidiaria, que sólo se puede declarar responsables a personas físicas, que no procede derivar las sanciones ni los intereses de demora, y que no concurren los requisitos para poder declarar a X, S.L., responsable solidaria al amparo del artículo 38.1 de la Ley General Tributaria. Con fecha 28 de junio de 2006, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., previa la acumulación de las reclamaciones, dictó resolución desestimándolas, y contra esta resolución notificada el 25 de septiembre de 2006, se interpone el 24 de octubre de dicho año, el presente recurso de alzada en el que la sociedad interesada se reitera en las alegaciones efectuadas en primera instancia ante el Tribunal Regional de ...

SEGUNDO: De la documentación obrante al expediente y del Informe de la Inspección, se desprenden las siguientes circunstancias de hecho:

-La entidad Y S.L., ejercía un carácter instrumental y así lo conocía la reclamante que lo ha utilizado en su beneficio para no pagar impuestos, entre ellos el IEDMT y poder ofrecer los vehículos a un precio inferior a los de mercado; así la primera sociedad no tiene centro de actividad ni ejerce dirección efectiva pues no dispone de ningún local a pesar del gran número de vehículos que matricula al año y el importante volumen de negocio que aparentemente ha desarrollado, teniendo su domicilio social y fiscal en ..., que corresponde a un centro de negocios en el que determinadas empresas vinculadas al fraude en este sector reciben la correspondencia, no habiendo comparecido el administrador único de la misma ante la Inspección ni ha sido posible su localización estando domiciliado en la misma dirección que la sociedad, por lo que es una sociedad instrumental en la medida en que parece haber realizado compraventa de automóviles sin disponer de ninguna estructura comercial o productiva y sin que haya operado realmente, habiendo sido creada para matricular vehículos a su nombre, eludiendo el pago del IEDMT y el IVA ya que por cuya adquisición intracomunitaria no se ha pagado ni ingresado este impuesto.

- La entidad Z, S.L. no tiene ningún centro de actividad ni ejerce dirección efectiva ni dispone de ningún local en el que ejerce su actividad, a pesardel importante volumen de negocio que aparentemente ha desarrollado; su domicilio social y fiscal también se encuentre en ..., estando allí domiciliado su administrador único, por lo que también es una sociedad instrumental intermedia que no matricula vehículos sino que aparentemente los adquiere de Y, S.L. para posteriormente venderlos a las entidades que realmente ejercen una actividad de compraventa de vehículos, que son las que se benefician de la deducción de unas cuotas del IVA no ingresadas y de la liquidación del IEDMT devengado con ocasión de la matriculación de los vehículos por un importe muy inferior al debido.

- Las cuentas corrientes con las que operan Y, S.L. y Z, S.L. están abiertas en la misma sucursal del Banco ... Asimismo, existe una diferencia de tan sólo veinte días en la apertura de ambas cuentas. Por otro lado, en la cuenta corriente de Y S.L. se puede apreciar que hay movimientos fundamentalmente los días en que se efectúa una salida de divisas relativa a la compra de vehículos. Además, el mismo día en que se realiza una salida de divisas hay ingresos en la cuenta corriente de Y, S.L. por un importe muy aproximado al importe de las salidas de divisas. Una gran parte de los ingresos proceden de transferencias efectuadas por Z, S. L.

Del análisis de la cuenta corriente de esta última sociedad, cabe apreciar que la mayoría de los ingresos que constan en la cuenta corriente de Z, S.L. provienen de ingresos de cheques de otras sociedades implicadas en la venta de los vehículos. En este sentido hay que destacar que las transferencias que se realizan desde la cuenta corriente de Z, S.L. a la cuenta corriente de Y, S. L. se producen en días anteriores a las fechas de valor de los cheques ingresados. En consecuencia, del análisis de los movimientos bancarios, así como del hecho de que las cuentas de ambas entidades están abiertas en la misma sucursal y en fechas aproximadas, se aprecia que ambas entidades funcionan conjuntamente.

- En la declaración anual de operaciones con terceros, Z, S.L., declara haber comprado a Y, S.L. en 1999 un importe superior a 1057 millones de pesetas. No obstante, esta cantidad no aparece imputada en Y, S.L. debido a que Z, S.L. declara un NIF erróneo. Así, la relación existente entre estas sociedades ha sido conocida por la Administración a raíz de los requerimientos realizados a los compradores finales de los vehículos matriculados por Y, S. L.

Según la declaración anual de operaciones con terceros del ejercicio 1999, presentada por X, S.L., esta sociedad mantiene relaciones comerciales con Z, S.L., habiendo declarado unas compras por importe de 377.980.000 pesetas a esta sociedad, que corresponden a vehículos matriculados por Y, S.L. Por lo tanto, aparentemente Y, S.L. ha vendido los vehículos procedentes de la Unión Europea a Z, S.L. y ésta, a su vez, los ha vendido a un tercero, en este caso, a X, S.L. Sin embargo, el hecho de que según manifestaciones de varios compradores, los vehículos los vieron expuestos en los locales de X, S.L., sin placas de matrículas, encargándose de la matriculación esta sociedad, así como el hecho de que en otros casos, el contrato de compraventa se formaliza en una fecha anterior a la fecha de matriculación del vehículo o se perciben cantidades a cuenta antes de dicha matriculación, permite afirmar que X, S.L. conoce y utiliza el carácter instrumental de Y, S.L. y de Z, S.L. y lo está utilizando para vender vehículos matriculados a nombre de una sociedad instrumental, eludiendo el pago del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, y por cuya adquisición intracomunitaria no se ha declarado ni ingresado el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente. En definitiva, la sociedad X, S.L. es la que realmente se beneficia del fraude imputable a Y, S.L., que no ejerce una actividad real.

- Las ventas de los vehículos matriculados por Y, S.L. se documentan mediante factura emitida por X, S.L. Los precios de venta de los vehículos son muy superiores al valor consignado por Y, S.L en el modelo 565. Por otro lado, según manifestaciones de los compradores, en muchos casos los vehículos los vieron expuestos en los locales de X, S.L., sin placas de matrícula encargándose de los trámites de matriculación y venta X, S.L., en la mayoría de los casos en un momento posterior a la fecha consignada en el contrato de venta o a la fecha en que se realizó alguna entrega de parte del precio, y la matriculación se realizaba por Y, S.L., sociedad con la que aparentemente no existe relación alguna.

Realizan ventas en una fecha muy próxima, en muchos casos anteriores a la matriculación de los vehículos, o reciben cantidades a cuenta de los compradores en un momento anterior a dicha matriculación. En este sentido, muchas de las ventas se realizaban previo pedido, ordenándose la matriculación a nombre de Y, S.L. cuando el vehículo ya había sido vendido a un tercero, situación ilógica, ya que lo lógico sería matricularlo a nombre de la sociedad vendedora o a nombre del nuevo propietario que adquiere el vehículo de buena fe.

- La mayoría de los pagos se realizaron mediante cheque o transferencia, siendo el beneficiario de los mismos X, S.L. En este sentido hay que resaltar que del examen de las cuentas bancarias de Y, S.L. no se observa ningún pago ni ingreso efectuado por o a favor de X, S.L.

- El lugar de entrega de los vehículos es, en la mayoría de los casos, la calle ..., domicilio social y fiscal y lugar donde realiza su actividad X, S.L. según consta en la escritura de constitución del Registro Mercantil de ...

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso de alzada.

SEGUNDO: El artículo 38.1 de la Ley General Tributaria, establece lo siguiente: "Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria". Como causantes o colaboradores en realización de una infracción tributaria, según nuestro Derecho Penal, pueden entenderse: 1º Todas las personas que toman parte directa en la realización de la infracción. 2º Quien utilice fuerza sobre la persona que realice materialmente la infracción. 3º Los sujetos que hayan inducido o instigado la realización de los hechos constitutivos del ilícito tributario. 4º Quien tenga la consideración de colaborador necesario y la de cómplice. Al mismo tiempo, cabe señalar, que es necesario que exista una conducta culpable o dolosa en quien participa o coopera en la realización de la infracción tributaria, para que pueda ser declarado responsable solidario, ya que la responsabilidad del artículo 38.1 trascrito no consagra una responsabilidad objetiva, sino que la responsabilidad allí prevista se mueve en el marco establecido con carácter general para los ilícitos tributarios por el artículo 77.1 de la Ley Generar Tributaria, que gira en torno al principio de culpabilidad. En el caso que nos ocupa concurren los requisitos del artículo 38.1 de la Ley General Tributaria trascrito, teniendo en cuenta lo expuesto en el Antecedente de Hecho Segundo de esta resolución, por lo que procede concluir que las sociedades Y, S.L. y Z, S.L. son sociedades instrumentales, que han sido utilizadas, por X, S.L., y por ende esta última es causante de las infracciones tributarias que se imputan a la primera de las sociedades por los vehículos que han sido vendidos por la misma.

TERCERO: En cuanto a la derivación de las sanciones, el artículo 12.2 del Reglamento General de Recaudación establece que, "La responsabilidad solidaria alcanza a la totalidad del importe exigible al deudor principal por todos los componentes de la deuda tributaria mencionados en el artículo 58 de la Ley General Tributaria y, en su caso, por las costas del procedimiento de apremio". Por su parte el artículo 58 de la Ley General Tributaria estableceque la deuda tributaria se compone entre otras cosas de las sanciones pecuniarias, lo que viene reforzado por lo dispuesto en el artículo 12.2 del Reglamento General de Recaudación en donde se establece que le son exigibles al responsable solidario los intereses. En base a lo expuesto son derivables los intereses y las sanciones al responsable solidario al amparo del artículo 38.1 de la Ley General Tributaria. En el sentido expuesto se ha manifestado este Tribunal Central en su resolución de 11 de marzo de 2004. No obstante lo cual, según lo señalado en la resolución del Tribunal Regional de ..., se deben remitir las actuaciones al órgano gestor, para que en aplicación de la normativa transitoria de la nueva Ley General Tributaria, aplique la legislación más favorable a la interesada en cuanto a las sanciones. En cuanto a que la responsabilidad solo se puede exigir a personas físicas, la ley se refiere a personas sin especificar, lo que incluye tanto a las personas físicas como a las jurídicas, por lo que donde la ley no limita no cabe limitación.

CUARTO: En cuanto a las medidas cautelares, el artículo 128 de la ley General Tributaria en su redacción dada por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, establece: 1.- Para asegurar el cobro de la deuda tributaria, la Administración tributaria podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se verá frustrado o gravemente dificultado. 2.- Las medidas habrán de ser proporcionadas al daño que se pretende evitar. En ningún caso se adoptaran aquéllas que puedan producir un perjuicio de imposible o difícil reparación. La medida cautelar podrá consistir en alguna de las siguientes:...........b) Embargo preventivo de bienes o derechos..". Este Tribunal Central, en resolución de 19 de octubre de 2000, se ha manifestado en el sentido de que "La adopción de medidas cautelares en el ámbito recaudatorio es una potestad discrecional de la Administración Tributaria tendente a asegurar el cobro de las deudas de dicha naturaleza, cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro pueda verse frustrado o gravemente dificultado....En la mayoría de los casos, las medidas cautelares responden a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad de un pronunciamiento futuro que podría quedar desprovisto de eficacia por la conservación o consolidación irreversible de determinadas situaciones. Son actos preventivos que no implican un juicio de Derecho sobre los actos posteriores que puedan dictarse, sino que se fundamentan en la pura presunción de que los mismos van a ser emitidos, a la vista de los supuestos de hecho comprobados por la Administración Gestora...Para poder adoptar medidas cautelares que afecten a la esfera jurídica de personas distintas del deudor principal (...) se precisa un título jurídico que faculte a la Administración Tributaria para acordarlas (acuerdos de derivación de responsabilidad -artículos 37 y siguientes de la Ley General Tributaria-, de sucesión -artículo 72 de la misma Ley-, responsabilidad del artículo 131.5 de la LeyGeneral Tributaria), puesto que, tratándose de asegurar el cobro de una deuda tributaria, el destinatario de la medida cautelar ha de tener la condición de obligado tributario (sujeto pasivo, responsable, sucesor, etc., según enumera el artículo 10 del Reglamento General de Recaudación), o bien estar afectado por un procedimiento de inicio o derivado contra él del que previsiblemente pueda resultar que pase a adquirir aquella ...". En el caso que nos ocupa la medida cautelar ha sido dictada de acuerdo con lo expuesto, antes de iniciarse un procedimiento de derivación de responsabilidad contra la entidad ahora recurrente al amparo del artículo 38.1 de la Ley General Tributaria, y luego se ha dictado el acuerdo de derivación citado, que ha sido confirmado por esta resolución.

QUINTO: En cuanto al embargo del vehículo, se han cumplido las exigencias del Reglamento General de Recaudación. Por lo que se refiere a la compensación el artículo 68 1 de la Ley General Tributaria establece que, "Las deudas tributarias podrán extinguirse total o parcialmente por compensación en las condiciones que reglamentariamente se establezcan: a) Con los créditos reconocidos por acto administrativo firme a que tengan derecho los sujetos pasivos en virtud de ingresos indebidos por cualquier tributo. b) Con los créditos reconocidos por acto administrativo firme a favor del mismo sujeto pasivo....". Por su parte el artículo 66 del Reglamento General de Recaudación, relativo a "Compensación de oficio de deudas de otros acreedores a la Hacienda Pública", dispone que, "1. Cuando un deudor a la Hacienda Pública no comprendido en el artículo anterior sea, a la vez, acreedor de la misma por un crédito reconocido, transcurrido el período voluntario se expedirá certificación de descubierto y se compensará la deuda, más el recargo de apremio, con el crédito. La compensación será notificada al interesado. 2. Será aplicable a dichas compensaciones lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo anterior........". En el caso que nos ocupa a la interesada le fue notificada previamente a la compensación la liquidación en ejecutiva.

SEXTO: El artículo 133 de la Ley General Tributaria establece que "1. Los órganos de recaudación podrán comprobar e investigar la existencia y situación de los bienes o derechos de los obligados al pago de una deuda tributaria, para asegurar o efectuar su cobro, y ostentarán cuantas facultades reconocen a la Administración Tributaria los artículos 110 a 112 de esta Ley......2. Todo obligado al pago de una deuda tributaria deberá manifestar, cuando la Administración tributaria así lo requiera, bienes y derechos integrantes de su patrimonio en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda tributaria.....". Por su parte, el artículo 111 dispone que toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas. El requerimiento de manifestación de bienes, se ha efectuado por tanto, en virtud de un mandato legal, el artículo 133 de la Ley General Tributaria, que como su propio tenor literal indica, tiene por finalidad "asegurar o efectuar" el cobro de las deudas tributarias, lo que implica que los órganos de recaudación tienen la atribución de obtener información no sólo durante el procedimiento de apremio, sino también con carácter previo al mismo. Pero es que además en el requerimiento se hace referencia al procedimiento ejecutivo de apremio seguido contra la entidad recurrente, por lo que la deuda se encuentra en vía de apremio, y los bienes embargados ala reclamante deudora no cubren la totalidad de la deuda, porlo que procede la confirmación del requerimiento objeto de esta impugnación, por el que se requiere a la deudora reclamante para que manifieste bienes y derechos integrantes de su patrimonio.

Por lo expuesto,

ESTE TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Desestimar el presente recurso de alzada y confirmar la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... impugnada, con las precisiones contenidas en el Fundamento de Derecho Tercero de este acuerdo, en lo que se refiere a las sanciones.

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