Resolución nº 00/3839/2010 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
ConceptoProcedimiento Económico-Administrativo
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la villa de Madrid, a la fecha indicada (31/01/2013), el Tribunal Económico-Administrativo Central, reunido en Sala, ha visto el recurso de anulación que ha interpuesto la entidad X, S.L. con C.I.F.: ... y actuando en su nombre y representación D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución de este Tribunal de fecha 30-05-2012 relativa al impuesto sobre Sociedades de la referida entidad de los ejercicios 2004 a 2007 (RG 3839/10).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 04-06-2010 se notificó al interesado Acuerdo de liquidación provisional (ref. nº. ...) relativo al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2004 a 2007 derivado del acta nº. A02- ... incoada el 03-02-2010, complementada por Informe ampliatorio, documentos en los que se hace constar, de forma sucinta, lo siguiente:

  1. - Con fecha 25-06-2009 se iniciaron las actuaciones inspectoras.

    En el cómputo del plazo de duración de las mismas debe atenderse a las siguientes circunstancias: no se han producido dilaciones por causas no imputables a la Administración ni períodos de interrupción justificada. En el curso de las actuaciones se ha extendido de diligencias en fechas 17-09-2009, 27-11-2009, 15-12-2009 y 12-01-2010

  2. - La actividad desarrollada por el obligado tributario en el período objeto de comprobación fue la de "Otros servicios independientes NCOP" descrita en el epígrafe número 8499 de las tarifas del IAE-empresarial.

  3. - X, S.L. es la sociedad dominante del grupo ..., que tributa en régimen de declaración consolidada por el Impuesto sobre Sociedades.

  4. - La Inspección tributaria, respecto de la situación de la contabilidad y registros obligatorios del sujeto pasivo, señala que no se han examinado por no requerirlo la naturaleza de la comprobación efectuada.

  5. - El sujeto pasivo había presentado autoliquidación por el tributo y ejercicios de referencia (tributación consolidada) entendiendo la Inspección que procedía modificar los datos declarados en los importes y por las causas que se exponen seguidamente:

    La sociedad dominada Y, S.A. acreditó deducciones por actividad exportadora (DAEX) en los ejercicios 2000 a 2003 por inversiones en "versamenti in conto capitale" (desembolsos a favor de la entidad italiana Y, S.R.L.) aplicándose en 2004 y 2005 parte de las declaradas como pendientes de aplicación en 2000 por importes de 302.671,28 € (2004) y 82.003,99 € (2005).

    La Inspección considera dichas inversiones en"versamenti in conto capitale" como no aptas a los efectos de generar derecho a la DAEX, lo que unido a lo dispuesto en el artículo 106.4 de la Ley 58/2003 genera la regularización objeto de controversia.

    Como consecuencia de lo anterior se practica liquidación nº. ... por importe de 488.476,49 € de los que 384.675,27 € corresponden a cuota y 103.801,22 € a intereses de demora.

    SEGUNDO.- Disconforme con dicha liquidación el interesado interpuso frente a la misma recurso de reposición que fue desestimado por Acuerdo notificado al ahora reclamante el 04-08-2010.

    TERCERO.- Frente a dicho Acuerdo desestimatorio el interesado interpuso la reclamación económico administrativa número 3839/10 el 03-09-2010 siendo puesto de manifiesto el expediente para alegaciones el 15-11-2010 sin que las mismas fueren presentadas.

    CUARTO.- Con fecha 30-05-2012 este Tribunal resolvió dicha reclamación por resolución desestimatoria en la que se afirma la ausencia de alegaciones del interesado en el procedimiento económico administrativo y se resuelve en consideración a ello, así como en la consideración como de suficientemente motivados tanto del Acuerdo de liquidación como del Acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente al mismo.

    QUINTO.- Frente a dicha resolución de este TEAC el interesado interpuso el recurso de anulación que nos ocupa en base a entender que deben considerarse como de alegaciones las pretensiones que se formularon en el escrito de interposición.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Concurren en el presente recurso de anulación los requisitos de competencia de este Tribunal, legitimación y presentación en plazo, que son presupuesto de su admisión a trámite.

    SEGUNDO.- Dispone el artículo 239.6 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que

    "Con carácter previo, en su caso, al recurso de alzada ordinario, podrá interponerse ante el tribunal recurso de anulación en el plazo de 15 días exclusivamente en los siguientes casos:

    1. Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.

    2. Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas.

    3. Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución.

      También podrá interponerse recurso de anulación contra el acuerdo de archivo de actuaciones al que se refiere el artículo anterior.

      El escrito de interposición incluirá las alegaciones y adjuntará las pruebas pertinentes.

      El tribunal resolverá sin más trámite en el plazo de un mes; se entenderá desestimado el recurso en caso contrario".

      En el caso que nos ocupa la causa alegada para la admisibilidad del presente recurso de anulación es la enumerada en la letra b) del artículo trascrito y, ciertamente, si bien no se presentaron alegaciones específicas tras la puesta de manifiesto del expediente a tal fin, en el propio escrito de interposición sí que se expresó alguna. En concreto: que la inversión se realizó en el ejercicio 2000, ejercicio prescrito y no regularizado y que, por tanto, dicha inversión debe considerarse apta a los efectos de aplicar la DAEX acreditada en el mismo. Cuestión ésta a la que no se dio respuesta en la resolución de este TEAC ahora recurrida.

      Así las cosas deberá admitirse y estimarse el presente recurso de anulación, anular en consecuencia la resolución de este TEAC de 30-05-2012 (RG 3839/10) y entrar a contestar las alegaciones expuestas por el interesado frente al Acuerdo desestimatorio del recurso de reposición objeto de la reclamación y la liquidación de que aquél trae su causa.

      TERCERO.- Alega el interesado la imposibilidad de que la Inspección entre a analizar la idoneidad o no a efectos de DAEX de la inversión realizada por una entidad en ejercicio prescrito cuando la aplicación de la deducción se realice en un ejercicio no prescrito objeto de comprobación.

      Pues bien, este Tribunal ya ha expuesto su criterio al respecto en resoluciones tales como la de 26-02-2009 (RG 1873/07) en cuyo fundamento jurídico undécimo se decía lo siguiente:

      , "conforme a la doctrina sentada en vía jurisdiccional contencioso-administrativa indicada..., las bases imponibles negativas y las deducciones consignadas en las autoliquidaciones presentadas por el IS (Ley 61/1978) e IRPF (Ley 44/1978) son susceptibles de adquirir firmeza en virtud de la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación respecto de los ejercicios correspondientes a dichas autoliquidaciones, por lo que no cabe su modificación y tampoco la variación de las bases y deducciones que estén pendientes de compensación o aplicación en los ejercicios siguientes (créditos fiscales), no pudiendo ampararse dicha variación en las facultades de comprobación reguladas en los artículos 109 y siguientes de la Ley 230/1963, General Tributaria."

      No obstante lo anterior de los artículos 23 de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades, artículo 24 de la Ley 20/1990 sobre el Régimen Fiscal de Cooperativas y artículo 106 de la Ley 58/2003 General Tributaria, se llega a conclusiones distintas, por lo que tal criterio no se aplicará cuando sean de aplicación los citados preceptos.

      El artículo 23 de la Ley 43/1995 en la redacción introducida por la Ley 40/1998, que en particular aquí nos interesa, estableció un nuevo apartado en el que se indicaba: "5. El sujeto pasivo deberá acreditar, en su caso, mediante la exhibición de la contabilidad y los oportunos soportes documentales, la procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas cuya compensación pretenda, cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron."

      La citada modificación se introdujo con efectos 1 de enero de 1999, por tanto hay que analizar si se aplica en el presente caso, es decir compensaciones efectuadas en el ejercicio 2000 pero provenientes de ejercicios anteriores a la vigencia de la Ley 40/1998.

      Tal cuestión ha sido analizada por la Sentencia de 23 de mayo de 2003 del Tribunal de Justicia de Cantabria, n.º 783/2002 en donde se indicaba:

      "La obligación de llevanza y aportación de la contabilidad y demás documentos necesarios para acreditar la existencia de bases imponibles negativas no fue establecida legalmente sino hasta la Ley 40/1998, ya que la Ley 61/1978 del IS, que fijaba un plazo para la compensación de cinco años que fue ampliado hasta el vigente de 10 años, tan sólo exigía que dichas bases imponibles negativas fueran firmes, bien por haber sido comprobadas por la Inspección o bien por haber prescrito el derecho de ésta a comprobarlas.

      Como quiera que dicha obligación se establece ex novo en la Ley 40/1998, es evidente que su exigencia sólo cabe a partir de la entrada en vigor de la misma, pero ello no significa que no pueda afectar a las bases imponibles negativas que se pretenden compensar y que hayan sido arrojadas en ejercicios fiscales anteriores, tal y como acaece en el supuesto de autos, ya que expresamente el artículo 23 c) de la Ley 43/1995, tras su modificación por la Ley 40/1998, señala que dicha aportación de contabilidad y documentación será exigible «cualquiera que fuera el ejercicio en que se originaron dichas bases imponibles negativas».

      Ello supone que si la compensación pretende hacerse efectiva después de la entrada en vigor de la Ley 40/1998 (el 1 de enero de 1999) se exige dicha acreditación documental y contable de las pérdidas, al extenderse la misma no sólo a las bases imponibles negativas generadas a partir de su vigencia sino también a aquellas otras que se pretenden compensar y que se hubieran devengado en ejercicios fiscales anteriores. No otra cosa cabe desprender de la expresión del texto legal «cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron», sin que se enerve dicha conclusión por lo establecido en la disposición transitoria duodécima de la Ley 40/1998

      Tal criterio entiende este Tribunal se ajusta a derecho y por lo tanto lo hacemos nuestro. Es decir, deberá estarse al ejercicio en que se pretende efectuar la compensación o deducción procedentes de ejercicios anteriores prescritos para determinar si surge la obligación de aportar documentos y acreditar las pérdidas o deducciones que se pretendan hacer efectivas.

      En el presente caso dado que se está inspeccionando el ejercicio 2000 y en dicho ejercicio es cuando se pretenden efectuar las deducciones en activos fijos y a la exportación pendientes de ejercicios anteriores prescritos, nos encontramos con un problema añadido para determinar el criterio que ha de seguirse. En dicho ejercicio era de aplicación el artículo 23 de la Ley 43/1995, en la redacción dada por la Ley 40 /1998. No obstante, dicho precepto se refiere exclusivamente a la compensación de pérdidas pero no a las deducciones de la cuota, por lo que este Tribunal estima que aunque su resolución de 24 de septiembre de 2008, R.G.: 4354-08 se refiere conjuntamente a la compensación de pérdidas y deducciones, en el presente caso en aras de no perjudicar los derechos del reclamante ha de estarse a la entrada en vigor de la Ley 58/2003 (que se refiere tanto a bases como a cuotasa compensar oa las deducciones) para determinar el criterio aplicable. Por tanto y teniendo en cuenta que en el ejercicio 2000 no había entrado en vigor la Ley 58/2003, hay que mantener el criterio derivado de las sentencias del Tribunal Supremo anteriormente citadas y desestimar las pretensiones de la Inspección sobre la necesidad de acreditar y probar cuestiones relativas a los ejercicios prescritos, siendo suficiente a estos efectos al aportación de las declaraciones presentadas donde se reflejen dichos créditos. Es decir, se estiman las pretensiones del reclamante en este punto.>>

      Se desprende de lo anterior que cuando las deducciones acreditadas en ejercicio prescrito se pretendan deducir efectivamente en un ejercicio en que se encuentra ya en vigor la Ley 58/2003, como es el caso, resulta aplicable a dicha deducción efectiva lo dispuesto en la referida ley y, en concreto, lo dispuesto en su artículo 106.4 a tenor del cual:

      "En aquellos supuestos en que las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o las deducciones aplicadas o pendientes de aplicación tuviesen su origen en ejercicios prescritos, la procedencia y cuantía de las mismas deberá acreditarse mediante la exhibición de las liquidaciones o autoliquidaciones en que se incluyeron la contabilidad y los oportunos soportes documentales".

      Y acerca del alcance de dicho artículo 106.4 de la Ley 58/2003 se ha pronunciado también este Tribunal en resoluciones tales como la de 21-09-2011 (RG 889/10) en cuyo fundamento jurídico noveno se decía lo siguiente:

      SEGUNDA DE LAS CUESTIONES es determinar si la Inspección puede o no comprobar el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para aplicar una deducción cuando el contribuyente aplica en ejercicio objeto de comprobación deducciones acreditadas como pendientes de aplicación en ejercicio prescrito.

      Dispone al respecto el artículo 106.4 de la LGT que ".........................."

      Afirma la Inspección acerca de la minoración del saldo inicial de deducciones pendientes de aplicar a 01-01-2004 que "La procedencia y cuantía de la acreditación y aplicación de estas cantidades se ha determinado mediante la comprobación de las declaraciones, contabilidad y soportes documentales, tal y como dispone la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, Ley General Tributaria, en su artículo 106, apartado 4."

      Por el contrario alega el reclamante que "La Inspección ha considerado que tiene facultades para revisar la adecuación a derecho de las deducciones generadas y acreditadas en ejercicios prescritos cuando se sigan acreditando o se produzca su aplicación en los ejercicios sometidos a su comprobación inspectora. Sin embargo, entendemos que la Inspección no está facultada para revisar la adecuación a derecho de las deducciones generadas en ejercicios prescritos al momento de iniciarse la comprobación inspectora" ya que el precepto citado debe interpretarse "como una regla que impone al contribuyente una obligación adicional, de orden formal, relativa al tiempo de conservación de determinados datos y justificantes cuyo origen se encuentre en un ejercicio prescrito"

      Observamos por tanto que nos encontramos ante un problema de extensión de facultades de comprobación y no de obligación de conservación de documentación, obligación que reconoce el propio contribuyente y que ninguna duda planteaba en el caso presente por cuanto que el ejercicio más antiguo del que procedían las deducciones pendientes era 1999, la LGT/2003 (en cuyo seno se encuentra el anteriormente trascrito artículo 106.4) entró en vigor en 2004, y el artículo 30 del Ccom. imponía e impone una obligación de conservación de documentación de 6 años.

      Centrada la cuestión en un problema de extensión de facultades de comprobación es obvio que lo que hace el precepto es habilitar a la Administración a comprobar los soportes documentales pertinentes a efectos de constatar la concurrencia o no de los requisitos legalmente establecidos a efectos de determinar la procedencia y cuantía de las deducciones aplicadas o declaradas como pendientes de aplicar procedentes de ejercicios prescritos, sin poder reducir la cuestión a una simple función de conservación y exhibición de tales soportes documentales. Y ello es claro por cuanto que el referido artículo 106 de la LGT no queda enmarcado en el seno de la prescripción (Sección 3ª del Capítulo IV del Título II) y, en concreto, de la prescripción en relación con las obligaciones formales" (a ello está dedicado en concreto el artículo 70 de la LGT) sino en el seno de la Sección dedicada a "La Prueba" (Sección 2ª del Capítulo II del Título III) llevando por título "Normas sobre medios y valoración de la prueba".

      Finalmente indicar que trata el interesado de reforzar su opinión de imposibilidad comprobar la procedencia o de modificar la cuantía de las cantidades acreditadas en ejercicios prescritos como de pendientes y que se pretenden compensar (si se trata de bases) o deducir (si se trata de cuotas) en ejercicios no prescritos con la reseña de tres sentencias del Tribunal Supremo y una de la Audiencia Nacional, pero las mismas no sirven como de precedente interpretativo ya que se refieren, en todo caso, a supuestos en los que la compensación o deducción se produce en ejercicio en que no se encontraba en vigor la Ley 58/2003, y adicionalmente, en las STS la compensación o deducción se produce en ejercicio en los que regía la Ley 61/1978 y la SAN en ejercicio anterior a la reforma introducida en la Ley 43/1995 (art. 23) por la Ley 40/1998. No existe por tanto identidad normativa.

      Deben por tanto desestimarse las pretensiones actoras al respecto.>>

      Habrá por tanto que reconocer el Derecho de la Inspección a comprobar la idoneidad o no de la inversión realizada en ejercicio prescrito de la que derivó la acreditación de la deducción (DAEX) que se pretende ahora aplicar en ejercicio no prescrito.

      Y sin que dicha argumentación y conclusión contradiga el criterio mantenido por este Tribunal en su resolución de 15-11-2012 (RG 5274/09) pues el mismo se refiere al IVA, Impuesto éste que, como se dice en la referida resolución, tiene una "especial mecánica" liquidatoria en la cual lo que resulta de cada periodo de liquidación no son ni bases imponibles ni cuotas sino "saldos" (término asimilable -al menos cuando son positivos- a deuda tributaria, cuyo derecho a determinar mediante la correspondiente liquidación es lo que prescribe), saldos que, hablando en términos generales, en caso de resultar positivos deberán ser ingresados por el contribuyente y, en caso de resultar negativos, puede el interesado optar por solicitar su devolucióno por su compensación en periodos posteriores. Así, como expresamente se dice en la referida resolución:

      (...)

      Conforme al artículo 66 de la LGT, el derecho a liquidar que se extingue por la prescripción impide modificar los saldos a compensar afectados por la prescripción, incluso a los efectos de su compensación en periodos futuros, en cuanto la prescripción del derecho a liquidar supone la imposibilidad de determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

      (...)

      La sustitución de saldos a compensar declarados por otros distintos no es irrelevante; el mecanismo de la compensación relaciona dos periodos impositivos de forma directa, de modo que alterar los términos cuantitativos de los saldos a compensar en el periodo no prescrito que proceden de ejercicios prescritos afecta necesariamente, no sólo a la liquidación del periodo no prescrito, sino también al periodo del que deriva, en este caso de los periodos prescritos.

      (...)

      Cabe añadir por último que, dado el especial mecanismo del IVA, si se permitiese a la Administración revisar los saldos a compensar de los periodos prescritos, modificando su cuantía, estaríamos haciendo de peor condición a aquellos obligados tributarios que optan por la compensación al término del periodo de liquidación, respecto de aquellos que optan por la devolución, ya que, estando prescrito el periodo controvertido, aquellos que hubieran optado por la devolución obtendrían el exceso de las cuotas declaradas por el obligado tributario en el periodo prescrito, mientras que los sujetos que hubieran optado por la compensación verían modificada la cuantía de los saldos a compensar...>>.

      CUARTO.- Como se ha dicho en antecedentes la Inspección considera como no apta a efectos de DAEX la inversión realizada por Y, S.A. (dominada del Grupo 101/00) en Y, S.R.L. (italiana) en concepto de "Versamenti in conto capitale".

      Y sobre dicha idoneidad ya se ha pronunciado en sentido desestimatorio este Tribunal en su resolución de 10-09-2009 (RG 2449/07) recaída en reclamación interpuesta por esta misma entidad (X, S.L.) frente a la liquidación practicada por la Inspección relativa a su Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2001, 2002 y 2003, resolución en la que se decía, por lo que aquí interesa:

      La declaración emitida ante notario por auditor italiano que aporta la reclamante, afirma que tales "versamenti" son "dotaciones patrimoniales" y se contabilizan como "reservas de capital" conforme a la normativa contable italiana.

      De otra parte, en el extracto del manual práctico de contabilidad (aportado por la reclamante ante la Inspección y que consta en el expediente en la pg. 868) se dice: "Versamenti in conto capitale". Los desembolsos a cuenta de capital efectuados por la cabecera del grupo, comprendidos aquellos a cuenta del aumento del capital social (ya acordado o futuro) se imputan como aumento del valor de la participación." (la traducción es nuestra).

      Conforme a tal dicción, parece que la contabilidad italiana reconoce "versamenti in conto capitale" que no son puros desembolsos a cuenta de capital tal como se conocen en nuestro derecho contable y que en la matriz se contabilizan como mayor valor de la participación en la filial. Sin embargo, tal norma carece de paralelo en nuestra legislación, y siendo Y, S.A. una sociedad española que pretende aplicarse un gasto conforme a la legislación española no le es aplicable a tal fin la normativa contable italiana, razón por la cual los "versamenti" hechos no puede afirmarse que supongan un incremento del coste de adquisición de su participación en Y, S.R.L. a efectos de cuantificar el importe de la depreciación por depreciación de carteta fiscalmente deducible en España.

      (...)

      TERCERO: En cuanto a la deducción por actividades exportadoras dicha figura se regula por el art. 34.1.a) de la Ley 43/95, a cuyo tenor:

      "La realización de actividades de exportación dará derecho a practicar las siguientes deducciones de la cuota íntegra:

    4. El 25 por 100 del importe de las inversiones que efectivamente se realicen en la creación de sucursales o establecimientos permanentes en el extranjero, así como en la adquisición de participaciones de sociedades extranjera o constitución de filiales directamente relacionadas con la actividad exportadora de bienes o servicios o la contratación de servicios turísticos en España, siempre que la participación sea, como mínimo, del 25 por 100 del capital social de la filial. En el periodo impositivo en que se alcance el 25 por 100 de la participación se deducirá el 25 por 100 de la inversión total efectuada en el mismo y en los dos periodos impositivos precedentes.

      A efectos de lo previsto en este apartado las actividades financieras y de seguros no se considerarán directamente relacionadas con la actividad exportadora. "

      Por tanto, los requisitos que establece el referido artículo 34 LIS para tener derecho a la deducción son, como señalan entre otras muchas la SAN de 19-02-2007 (rec. 78/2006) y SAN de 29-06-2007 (rec. nº. 25/2005) "La aplicación de la deducción requiere la concurrencia de al menos tres requisitos o condiciones:

      -Que se realice una inversión efectiva en la adquisición de participaciones en entidades extranjeras o la constitución de filiales de, como mínimo, un 25% del capital de las mismas.

      -Que la entidad que realice la inversión tenga actividad exportadora de los bienes y servicios que produce (o, a juicio de este Tribunal, exista la clara intención de tenerla, acreditada por los hechos, mediante la realización de dicha inversión)

      -Que exista una relación directa entre la inversión y tal actividad exportadora"

      Pues bien, a la vista del expediente, dos son los motivos por los que se ha de denegar el derecho a la deducción respecto de los "versamenti in conto capitale" objeto de controversia.

      En primer lugar, según se desprende de lo hasta ahora señalado, los "versamenti in conto capitale" no suponen adquisición (compra o suscripción) de acciones de INFUN SRL por lo que no puede hablarse de inversión en los términos del artículo 34.1 LIS antes trascrito según tiene manifestado este Tribunal en resoluciones tales como la de 18-12-2008 (RG 3004/07) referida a la figura holandesa de aportaciones en concepto de "Share Premiun Capital".

      En segundo lugar, la Inspección deniega el derecho a la deducción por entender que no existe relación directa entre la inversión de Y, S.A. (aportación a Y, S.R.L. de los "versamenti in conto capitale") y su actividad exportadora.

      Consta en el expediente (pgs. 795 y ss) tanto un contrato de cesión de cartera de pedidos por Z, SPA (vendedor a Y, SRL de las acciones de Z, SPA) a Y, S.A. (en italiano) como el Adedum al mismo fechado el 13-7-01 (traducido al castellano). A la vista de los términos de ambos documentos privados resulta claro que:

      -Z, SPA cede a Y, SA su cartera de pedidos de bielas, brazos oscilantes y conductos que hasta la fecha venía fabricando para W, V y U en cuanto a las bielas, para T y Q respecto de los brazos oscilantes, y para W y P en cuanto a los conductos. El Anexo A al contrato se relaciona las referencias concretas de los productos cuya cartera se cede. Naturalmente, la cesión se condiciona a la aceptación de los correspondientes clientes, previéndose la posibilidad de aceptación parcial por parte de éstos, en cuyo caso el contrato sería válido para los aceptantes.

      -El Anexo B del contrato fija un programa de transferencia de la producción de las piezas correspondientes a Y, S.A.

      - Se fijan los términos de la asistencia técnica a prestar por Z, SPA a Y, S.A. para la puesta en marcha de la producción en España.

      - En el Anexo C se relaciona la maquinaria y demás medios necesarios para la producción de las piezas cuyos pedidos se ceden que Z, SPA venderá a España, fijándose un precio conjunto de 800.000.000 liras.

      -Se determinan los royalties a satisfacer por Y, S.A., que posteriormente se suprimen en el Adendum firmado un año después.

      El acuerdo de liquidación afirma que: "En el presente caso no se ha observado que exista una relación directa entre las inversiones realizadas y la actividad exportadora de dicha sociedad................"

      En el caso que nos ocupa, ciertamente, Z, SPA no es la destinataria ni canalizadora de las exportaciones de Y, S.A. a Italia, siendo la referida cesión de cartera lo que motiva el incremento de las exportaciones de Y, SA a Italia. No estamos ante un contrato único en el que la compra de Z, SPA se vincule en modo alguno a la cesión de la cartera en cuestión por parte de Z, SPA Se firmaron dos contratos distintos ninguno de los cuales está condicionado por el otro según sus propios términos. De facto, ninguno de los dos contratos hace alusión al otro.

      Dado que el incremento de las exportaciones a Italia deriva de la cesión de cartera por Z, SPA, hecho éste reconocido por la propia reclamante en sus alegaciones, y no de la compra de la que era filial de ésta, Z, SPA resulta claro que la inversión de Y, S.R.L. en Z, SPA con el importe de los "versamenti in conto capitale" no es la causa del incremento de las exportaciones a Italia. Falta pues la relación directa inversión / actividad exportadora que constituye requisito ineludible para el disfrute de la deducción de conformidad con el repetido art. 34.1 a) de la LIS.>>

      Resolución ésta parcialmente estimatoria (no en el punto que aquí nos ocupa) y que no consta recurrida por el interesado ante la Audiencia Nacional.

      Deben por tanto desestimarse aquí también las pretensiones actoras al respecto.

      Por cuanto antecede:

      EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, reunido en Sala en el día de la fecha, en el recurso de anulación número 3839/10-50-A interpuesto por la entidad X, S.L. ACUERDA: ESTIMARLO, anulando la resolución de este TEAC de 30-05-2012 (RG 3839/10) y, en cuanto al Acuerdo desestimatorio del recurso de reposición objeto de la misma, confirmalo, así como la liquidación subyacente.

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