Resolución nº 00/3995/2006 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
ConceptoProcedimiento Económico-Administrativo
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba indicada (10/02/2009), y en el procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por Don A, con NIF: ... y domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra Acuerdo de liquidación de 8 de octubre de 1996 de la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, derivado del acta de disconformidad A02 número ..., por el que se regulariza al obligado tributario el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1992 y 1993, y del que se deriva una deuda a ingresar de 2.440.915 ptas (14.670,19 euros).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Iniciadas actuaciones inspectoras de comprobación e investigación acerca del obligado tributario Don A en relación con los ejercicios 1992 y 1993 del Impuesto sobre el Valor Añadido, éstas concluyen mediante la firma de acta de disconformidad A02 número ... el 15 de febrero de 1996.

En el acta se pone de manifiesto que el interesado no ha comparecido ante la Inspección, por lo que la regularización se basa en los datos que obran en poder de la Administración y en requerimientos a terceros. La actividad desarrollada, a juicio de la Inspección, es la de arrendamiento de ..., sin que se hayan presentado declaraciones por el IVA.

Asimismo, también se considera que la conducta descrita es constitutiva de infracción tributaria, consistente en dejar de ingresar, en los plazos reglamentariamente señalados, la totalidad o parte de la deuda tributaria; por ello se propone una sanción del 150%.

La regularización propuesta está formada por 873.403 ptas de cuota, 257.408 ptas de intereses de demora y 1.310.104 ptas de sanción, por lo que la deuda tributaria ascendería a 2.440.915 ptas.

En las alegaciones presentadas frente al acta, manifiesta el interesado que no ha tenido conocimiento de las actuaciones inspectoras hasta la incoación del acta de inspección, debido a que su mujer se encuentra ... y seguramente ... las notificaciones recibidas en el domicilio conyugal. Alega también que existen periodos de interrupción injustificada de las actuaciones por causas no imputables al sujeto pasivo, así como que resulta de importancia que ... el abogado que se encarga de sus asuntos personales y de las relaciones con la Hacienda Pública, creyendo el interesado que sus obligaciones fiscales estaban cumplidas.

En fecha 8 de octubre de 1996 se dicta acuerdo de liquidación confirmando la propuesta de regularización contenida en el acta.

También se incoan actas por el IRPF de diversos ejercicios tanto a Don A como a su mujer, Doña B.

SEGUNDO: Disconforme Don A con la liquidación anterior, interpone frente a ella reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Central (reclamación número ...), quien la estima en parte mediante resolución de fecha ... de 1999.

Así, respecto de las alegaciones relativas a las interrupciones injustificadas de las actuaciones por más de seis meses, considera el TEAC que son irrelevantes puesto que en la fecha en que se notifica la liquidación impugnada aún no había transcurrido el plazo de prescripción de cinco años. Por otro lado, el interesado no discute la realidad de las operaciones de arrendamiento que le imputa la Inspección. Finalmente, respecto de la sanción impuesta, entiende que le corresponde la sanción mínima del 75%, si bien incrementada en un 10% por la obstrucción a la labor inspectora, y en otro 10% por ocultación; por tanto, ordena el Tribunal que se calcule una nueva sanción, que se reduce al 95% de la cuota.

En ejecución del fallo del TEAC, se dicta un acuerdo por la Oficina Nacional de Inspección el 22 de julio de 1999, por el que se reduce la sanción a 829.732 ptas, por lo que la deuda tributaria asciende a 1.960.543 ptas.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional (recurso ...), es desestimado mediante Sentencia de ... de 2002, siendo firme esta Sentencia.

TERCERO: El 14 de marzo de 2001 se interpone recurso extraordinario de revisión ante el TEAC (recurso ...) frente a la liquidación de IVA, invocando falta de motivación e indefensión; no obstante, entiende este órgano que ha transcurrido el plazo de cuatro años de prescripción entre la fecha de la liquidación y la fecha del recurso, por lo que lo declara inadmisible mediante resolución de ... de 2003.

CUARTO: En fecha 8 de agosto de 2006, Don A presenta un escrito en el que manifiesta interponer recurso contra las actas de Inspección anteriores. Alega que las actas se incoaron sin su presencia, que se fundamentan en hechos falsos y que están basadas en el tratamiento de unos ingresos de cuentas bancarias como injustificados, lo que es erróneo. Por ello solicita la rectificación de errores en base al artículo 220 de la Ley 58/2003 General Tributaria.

La Delegación Central de Grandes Contribuyentes declara extemporánea la solicitud mediante resolución de 27 de septiembre de 2006, puesto que entre la fecha de notificación de los acuerdos de liquidación (el 21 de octubre de 1996) y la fecha de interposición del recurso (8 de agosto de 2006) ha transcurrido el plazo de prescripción.

QUINTO: Finalmente, el 31 de octubre de 2006 se inicia ante este Tribunal Económico-Administrativo Central un procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho, alegando el interesado lo siguiente:

- La liquidación del IRPF del ejercicio 1990 practicada a Doña B se ha anulado por el TEAR (reclamación ...) y por el TEAC (reclamaciones ... y ...), por lo que no puede exigirse ahora la deuda derivada de la misma.

- Las actas lesionan los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. Así, indica que el interesado no recibió notificación alguna relativa al expediente hasta las actas de 16 de febrero de 1996 porque ..., por lo que ha estado en situación de indefensión desde el 11 de febrero de 1994 hasta dicha fecha, ya que en pocos días tenía que presentar alegaciones a las actas sin haber sabido nada sobre los expedientes; a esto le añade que las notificaciones han sido practicadas a una persona ...

- Las actas tienen un contenido imposible. Las actas de IRPF se hacen sobre fundamentos falsos, como es dar por ingresos no justificados las transferencias de una cuenta a otra; no obstante, la prueba nº ... del anexo de 1991 aportada se inicia con los saldos de todas las partidas que intervienen desde el 1 de enero de 1991 al 31 de diciembre de 1992, y al finalizar el saldo es cinco millones inferior, por lo que hay pérdida y no ingresos no justificados, y ésto es un contenido imposible.

- Las actas son constitutivas de infracción penal o se dictan como consecuencia de esta. Considera extraño que la Inspección tarde dos años en hacer las actas, pero más extraño es todavía que no declare delito fiscal cuando el importe total de las liquidaciones supera los cien millones de ptas.

- Las actas han sido dictadas prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello, puesto que las resoluciones del TEAC no han hecho alusión a una de las alegaciones presentadas, referida al incumplimiento del plazo de un mes del que dispone la Administración para dictar las liquidaciones desde la fecha en que se incoan las actas.

- Manifiesta que el actor y ... han estado en indefensión porque ningún Tribunal ha juzgado la prueba aportada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Como cuestión previa este Tribunal debe examinar si es competente para conocer del procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho que parece albergar el escrito presentado por el reclamante.

Este procedimiento está previsto en el artículo 217 de la Ley 58/2003 General Tributaria, de acuerdo con el cual:

"1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:

  1. Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

  2. Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

  3. Que tengan un contenido imposible.

  4. Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

  5. Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.

  6. Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

  7. Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

    1. El procedimiento para declarar la nulidad a que se refiere este artículo podrá iniciarse:

  8. Por acuerdo del órgano que dictó el acto o de su superior jerárquico.

  9. A instancia del interesado.

    1. Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo, cuando el acto no sea firme en vía administrativa o la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del apartado 1 de este artículo o carezca manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

    2. En el procedimiento se dará audiencia al interesado y serán oídos aquellos a quienes reconoció derechos el acto o cuyos intereses resultaron afectados por el mismo.

      La declaración de nulidad requerirá dictamen favorable previo del Consejo de Estado u órgano equivalente de la respectiva comunidad autónoma, si lo hubiere.

    3. En el ámbito de competencias del Estado, la resolución de este procedimiento corresponderá al Ministro de Hacienda.

    4. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de un año desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento.

      El transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa producirá los siguientes efectos:

  10. La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse de nuevo otro procedimiento con posterioridad.

  11. La desestimación por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado.

    1. La resolución expresa o presunta o el acuerdo de inadmisión a trámite de las solicitudes de los interesados pondrán fin a la vía administrativa".

      Teniendo en cuenta que la solicitud de la entidad interesada se ampara en este artículo 217 de la Ley 58/2003, debe analizarse si conocer de un recurso que pretendiera acogerse a dicho artículo sería de la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Central.

      SEGUNDO: El desarrollo reglamentario de este procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho se ha efectuado en los artículos 4 y siguientes del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003 General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa. En concreto, la resolución del procedimiento se regula en el artículo 6, y con forme a este precepto:

      "1. Recibida la propuesta de resolución, se solicitará el dictamen del Consejo de Estado u órgano equivalente de la comunidad autónoma, si lo hubiera.

    2. La declaración de nulidad requerirá el dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano equivalente de la comunidad autónoma.

    3. En el ámbito de competencias del Estado, la competencia para resolver corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, que podrá delegarla".

      De la lectura de los preceptos arriba transcritos ha de concluirse la incompetencia de este Tribunal Central para conocer de lo planteado en el escrito presentado.

      De acuerdo con las normas citadas anteriormente, corresponde la resolución del procedimiento de revisión de actos nulos al Ministro de Economía y Hacienda. En cuanto a la competencia para tramitar el procedimiento, en este caso concreto en que el acuerdo a revisar ha sido dictado por un órgano inspector (Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2.a) de la orden de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria PRE/3581/2007, de 10 de diciembre de 2007, corresponderá al Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, a quien se remiten los antecedentes.

      Por lo expuesto,

      EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, visto el recurso interpuesto por Don A, con NIF: ..., contra Acuerdo de liquidación de 8 de octubre de 1996 de la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, derivado del acta de disconformidad A02 número ..., por el que se regulariza al obligado tributario el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1992 y 1993, ACUERDA: declarar su falta de competencia y la remisión del expediente al Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia estatal de Administración Tributaria para su tramitación en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Segundo.

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