Resolución nº 00/877/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
ConceptoProcedimientos de Gestión
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (27/02/2008), en el recurso de alzada que pende ante este Tribunal Económico-Administrativo Central interpuesto por D. ..., con domicilio en ..., contra la resolución de 27 de abril de 2006 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra providencia de apremio por importe de 268.826,10 €.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO: Por acuerdo de 5 de julio de 2002 del Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Tributaria en ... notificado el día 28 de agosto de 2002, se declaró a D. ... responsable subsidiario de la deuda tributaria contraída por ..., S.A. por importe de 272.225,04 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1.1º de la Ley 230/1963.

SEGUNDO: Ante la falta de pago en plazo voluntario, fue expedida providencia de apremio ... por importe de 268.826,10 €, contra la que el interesado interpuso reclamación económico-administrativa ..., que fue desestimada por resolución de 27 de abril de 2006, notificada el siguiente día 31 de mayo, porque las alegaciones del interesado se refieren exclusivamente a cuestiones relativas al acuerdo por el que se declara su responsabilidad subsidiaria, no apreciando el Tribunal Regional la concurrencia de ninguna de las causas tasadas de oposición a la providencia de apremio que se recogen el artículo 138 de la Ley 230/1963 General Tributaria, y en el 99 del Reglamento General de Recaudación, Real Decreto 1684/1990.

TERCERO: Disconforme el interesado con la resolución denegatoria anterior, interpone contra la misma recurso de anulación ante el mismo Tribunal Regional, mediante escrito de 16 de junio de 2006, que ha sido desestimado por resolución de 20 de julio siguiente. El Tribunal considera, contra lo alegado por el interesado de que no se había dado debida contestación a sus alegaciones, que el acuerdo de derivación no fue objeto de reclamación, que por ello devino firme y consentido, por lo que la prescripción que podía alegarse era tan sólo la que hubiera podido producirse entre la notificación del acuerdo de declaración de responsabilidad y la notificación de la providencia de apremio. Por otra parte, la aplicación de la norma sancionadora más favorable sólo puede producirse respecto de la sanción que no fuera firme a la entrada en vigor de la nueva Ley 58/2003 General Tributaria, pero en modo alguno puede aplicarse en relación con una providencia de apremio.

CUARTO: El interesado también interpuso contra la resolución de 27 de abril de 2006 recurso de alzada, mediante escrito de 30 de junio de 2006, en el que expone: 1) Que alegó ante el Tribunal Regional el motivo por el cual no debía afrontar la providencia de apremio, que era que no cabía derivarle responsabilidad subsidiaria de las deudas de la empresa. 2) Alegó también la prescripción de la acción de la Administración para recaudar, puesto que la sociedad fue declarada fallida el 18 de diciembre de 1996, mientras que la comunicación de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad es de 14 de junio de 2001. 3) Desde que se inicia el expediente de derivación hasta que se notifica el acuerdo con que finaliza se ha producido la caducidad de la acción y por tanto del procedimiento. 4) No se cumplen los requisitos del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria para declarar la responsabilidad. 5) Es de aplicación retroactiva la Ley sancionadora más favorable. 6) La resolución del Tribunal Regional produce indefensión y vulnera el principio de tutela judicial efectiva, al no dar respuesta a las cuestiones planteadas.

FUNDAMENTOSDEDERECHO

PRIMERO: Es necesario indicar en primer lugar que el recurso de anulación es previo al recurso de alzada ordinario, de manera que el plazo para la interposición de este último comenzará a contarse a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución del recurso de anulación o a partir del día siguiente a aquel en que se entienda desestimado por silencio administrativo, todo ello de conformidad con el artículo 60.2 del Real Decreto 520/2005. Sin embargo, se resuelve en el presente acto el recurso de alzada interpuesto sin declararlo extemporáneo, en atención a que cabe su interposición una vez resuelto el de anulación, como queda dicho, y para evitar dilaciones en el procedimiento. Dicho lo anterior, este Tribunal Central considera que concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, requisitos que son presupuesto para la admisión a trámite del recurso, en el que la cuestión planteada consiste en determinar si la providencia de apremio es conforme a derecho.

SEGUNDO: La resolución de 27 de abril de 2006 del Tribunal Regional indica claramente que la impugnación de una providencia de apremio no permite la impugnación de actos anteriores firmes; así, las afirmaciones que el interesado hace relativas a la improcedencia de la derivación de responsabilidad, la prescripción de la acción de la administración para liquidar la deuda y el incumplimiento de los requisitos de la Ley 40.1 de la Ley General Tributaria, son cuestiones que debieron ser alegadas en la impugnación, en tiempo y forma, del acuerdo de derivación de responsabilidad de 5 de julio de 2002. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/90, de 20 de diciembre, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 230/66 General Tributaria, aplicable al caso, sólo cabe impugnación del procedimiento de apremio por los motivos siguientes: a) prescripción, entendiendo que es la que pueda producirse en el periodo comprendido entre la notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad y la notificación de la propia providencia de apremio; b) anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación; c) pago o aplazamiento en periodo voluntario; y d) defecto formal en el título expedido para la ejecución. A lo anterior ha de añadirse el transcurso del periodo voluntario de pago sin haberlo hecho efectivo, de acuerdo con el artículo 97 del mismo texto legal. Así pues, tan sólo cabe alegar motivos de impugnación relativos a la gestión de cobro, sin que sea posible, como ya se ha dicho, que a través de la impugnación de una providencia de apremio pueda examinarse la legalidad de la deuda originaria.

TERCERO: Por lo que se refiere a la caducidad alegada, los artículos 28 y 29 de la Ley 1/98 se refieren a las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos, y no a las de derivación de responsabilidad llevadas a cabo por la Dependencia de Recaudación. Así, el apartado 4 del citado artículo 29 establece que "A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación concluyen en la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de dichas actuaciones", esto es, la liquidación que en su día se notificó a la sociedad deudora. En cuanto a la aplicación retroactiva de la norma sancionadora más favorable, el artículo 10.2 párrafo segundo de la 58/2003 General Tributaria cuya aplicación se pretende, dice que "No obstante, las normas que regulan el régimen de infracciones y sanciones tributarias y el de los recargos tendrán efectos retroactivos respecto de los actos que no sean firmes cuando su aplicación resulte más favorable para el interesado". Como se indica en la resolución del Tribunal Regional, no puede aplicarse en el presente caso la norma más favorable porque se trata de sanción firme.

CUARTO: La resolución del Tribunal Regional no produce indefensión, puesto que no impide o limita el derecho del interesado a impugnarla, ni está insuficientemente motivada, porque indica las razones legales que le impiden la revisión del acuerdo de derivación de responsabilidad; en caso de que hubiera actuado de otro modo, entrando a conocer un acto anterior firme, su resolución hubiera incurrido en motivo de nulidad. Finalmente, el principio de tutela judicial efectiva significa que en nuestro país las controversias se dirimen en última instancia por los Tribunales de Justicia, que poseen el monopolio de la administración de justicia. Ninguna de las actuaciones de la Agencia Tributaria o del Tribunal Regional ha supuesto menoscabo alguno de este derecho.

Por lo expuesto,

ESTE TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Desestimar el recurso de alzada, confirmando los actos impugnados.

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