Resolución nº 00/2404/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
ConceptoLey General Tributaria
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (28/05/2008), y en el recurso de alzadaque, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por D. ..., y en su nombre y representación por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 30 de marzo de 2007, recaído en la reclamación número ..., en asunto relativo a adopción de medidas cautelares, consistentes en el embargo de bienes y derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de ..., se inició el procedimiento para declarar al reclamante responsable subsidiario de las deudas contraídas por ... en aplicación de lo dispuesto en el artículo 40.1 de la Ley General Tributaria de 1963, dentro de dicho procedimiento con fecha 19 de junio de 2006, el Delegado Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de ..., dictó acuerdo por el que se adoptaban medidas cautelares consistentes en el embargo preventivo de bienes y derechos de D. ..., al amparo del artículo 81 de la Ley 58/2003 General Tributaria. Contra dicho acuerdo se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por resolución de dicho Delegado Especial de 27 de septiembre de 2006 notificada el 13 de octubre de 2006.

SEGUNDO: Frente a la citada resolución de 27 de septiembre de 2006, el interesado interpone reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... el cual con fecha 30 de marzo de 2007, dictó acuerdo desestimándola, y contra este acuerdo notificado el 29 de mayo de 2007, se interpone el 28 de junio de 2007, el presente recurso de alzada en el que el interesado manifiesta que ha empleado la diligencia precisa como administrador, que no se han agotado las actuaciones frente al deudor principal, de cuyo vacío patrimonial, él no es responsable, que no son derivables las sanciones, y que no se le puede declarar responsable.

TERCERO: De los antecedentes que obran al expediente resulta suficientemente acreditado que la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de ..., sigue expediente administrativo de apremio contra el deudor principal, por una deuda pendiente por un total de 566.183,15 €, correspondientes a varias liquidaciones por I.V.A. e I.R.P.F. Retenciones de los ejercicios 2001, 2003 y 2004 practicadas a ... de la que el reclamante era administrador y, como tal, posible responsable subsidiario, liquidaciones que no han sido ingresadas en período voluntario, habiéndose dictado las correspondientes providencias de apremio y producido un vaciamiento patrimonial de la entidad al haberse enajenado los vehículos y las autorizaciones de transporte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión del presente recurso de alzada, en el que se plantea si existen indicios racionales para la adopción de medidas cautelares y, si el cobro de la deuda pudiera verse frustrado o gravemente dificultado en caso de no adoptarse, ya que la posible responsabilidad como administrador del interesado es un acuerdo de notificación independiente y susceptible de impugnación por si mismo.

SEGUNDO: El artículo 41.5 de la Ley General Tributaria de 17 de diciembre de 2003, dispone que,"Salvo que una norma con rango de Ley disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 a 176 de esta Ley. Con anterioridad a esta declaración, la Administración competente podrá adoptar medidas cautelares del artículo 81 de esta Ley y realizar actuaciones de investigación con las facultades previstas en los artículos 142 y 162 de esta Ley". Por su parte el artículo 81 de la citada Ley establece que, "1. Para asegurar el cobro de la deuda tributaria, la Administración podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se vería frustrado o gravemente dificultado.

La medida cautelar deberá ser notificada al afectado con expresa mención de los motivos que justifican su adopción.

  1. Las medidas habrán de ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar y en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda. En ningún caso se adoptarán aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.

  2. Las medidas cautelares podrán consistir en:

    1. La retención del pago de devoluciones tributarias o de otros pagos que deba realizar la Administración tributaria. La retención cautelar total o parcial de una devolución tributaria deberá ser notificada al interesado junto con el acuerdo de devolución.

    2. El embargo preventivo de bienes y derechos, del que se practicará, en su caso, anotación preventiva.

    3. La prohibición de enajenar, gravar o disponer de bienes o derechos.

    4. La retención de un porcentaje de los pagos que las empresas que contraten o subcontraten la ejecución de obras o prestación de servicios correspondientes a su actividad principal realicen a los contratistas o subcontratistas, en garantía de las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.

    5. Cualquier otra legalmente prevista.

  3. Cuando la deuda tributaria no se encuentre liquidada pero se haya comunicado la propuesta de liquidación en un procedimiento de comprobación o inspección, se podrán adoptar medidas cautelares que aseguren su cobro de acuerdo con lo dispuesto en este artículo. Si se trata de deudas tributarias relativas a cantidades retenidas o repercutidas a terceros, las medidas cautelares podrán adoptarse en cualquier momento del procedimiento de comprobación o inspección.

  4. Los efectos de las medidas cautelares cesarán en el plazo de seis meses desde su adopción, salvo en los siguientes supuestos:

    1. Que se conviertan en embargos en el procedimiento de apremio o en medidas cautelares judiciales, que tendrán efectos desde la fecha de adopción de la medida cautelar.

    2. Que desaparezcan las circunstancias que motivaron su adopción.

    3. Que, a solicitud del interesado, se acordase su sustitución por otra garantía que se estime suficiente.

      En todo caso, las medidas cautelares deberán ser levantadas si el obligado tributario presenta aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución que garantice el cobro de la cuantía de la medida cautelar. Si el obligado procede al pago en período voluntario de la obligación tributaria cuyo cumplimiento aseguraba la medida cautelar, sin mediar suspensión del ingreso, la Administración tributaria deberá abonar los gastos del aval aportado.

    4. Que se amplíe dicho plazo mediante acuerdo motivado, sin que la ampliación pueda exceder de seis meses.

  5. Se podrá acordar el embargo preventivo de dinero y mercancías en cuantía suficiente para asegurar el pago de la deuda tributaria que proceda exigir por actividades lucrativas ejercidas sin establecimiento y que no hubieran sido declaradas. Asimismo, podrá acordarse el embargo preventivo de los ingresos de los espectáculos públicos que no hayan sido previamente declarados a la Administración tributaria.

  6. Además del régimen general de medidas cautelares establecido en este artículo, la Administración tributaria podrá acordar la retención del pago de devoluciones tributarias o de otros pagos que deba realizar a personas contra las que se haya presentado denuncia o querella por delito contra la Hacienda Pública o se dirija un proceso judicial por dicho delito, en la cuantía que se estime necesaria para cubrir la responsabilidad civil que pudiera acordarse.

    Esta retención deberá ser notificada al interesado, al Ministerio Fiscal y al órgano judicial competente, y se mantendrá hasta que este último adopte la decisión procedente".

    TERCERO: El embargo cautelar se ajusta a Derecho, dado el elevado importe de la responsabilidad y la carencia de otros bienes del interesado, de manera que de no producirse, se vería gravemente dificultado o imposibilitado el cobro de la deuda tributaria. También debe considerarse la medida cautelar justificada, lícita, adecuada y proporcional a los fines que persigue, ya que la deuda por la que responde está liquidada y no ha habido intención de pago sino que, por el contrario, se ha producido el cese en la actividad de la deudora, que por causa del administrador, quedó vacía de contenido patrimonial.

    Por lo expuesto,

    EL TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, ACUERDA: Desestimar el presente recurso de alzada y confirmar la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... impugnada.

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