Resolución nº 00/1586/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 3 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
ConceptoLey General Tributaria
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (03/12/2008), en la reclamación económico-administrativa que, en recurso de alzada, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, promovido por X, S.L. y en su nombre y representación por D. A, con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 26 de febrero de 2007 (Reclamación ...), en asunto referente a Responsabilidad por sucesión en la actividad empresarial. Importe: 434.544,34€.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 20 de julio de 2005 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de ... dictó acuerdo por el que, al amparo de lo determinado en el artículo 42.1.c) de la Ley General Tributaria (Ley 58/03), declaró a la entidad X, S.L. responsable solidariapor sucesión en la actividad económica, de las deudas tributarias de la sociedad Y, S.L. correspondientes al Impuesto sobre Sociedades- Actas -ejercicios 2001, 2002, 2003 e Impuesto sobre el Valor Añadido-Actas - ejercicios 3T y 4T 2001, 2002 y 2003, por un importe total de 434.544,34€ según el siguiente desglose:

Acta/liquidación importe

... I.S.-2001-2002163.629,82€

...I.S.-2003 53.351,73€

...I.V.A.-2001(3ºT-4ºT)-2002-2003217.562,79€

TOTAL 434.544,34€

Este acuerdo se fundamenta en las siguientes circunstancias de hechos:

1) El domicilio fiscal de ambas Sociedades es el mismo, ...

2) El Administrador es el mismo en ambas Sociedades, D. A.

3) Los empleados administrativos de ambas Sociedades son los mismos según se ha podido comprobar a través de la información de la Seguridad Social (Clasificadas en el Grupo 7), hecho que se confirma además a través de diligencia extendida a una de las empleadas de fecha 10/03/2005, en la que reconocía que había sido empleada de Y, S.L. hasta 30/12/2004 y a partir de esa fecha lo es de X, S.L. esta empleada es D.ª B, en cuanto a la otra empleada administrativa, D.ª C fue la empleada que firmó la notificación de inicio de actuaciones.

Además existe otra empleada D.ª D, clasificada en el GP 7 (cónyuge del hermano del Administrador de ambas Sociedades ) que también está de Baja en Y, S.L. a partir del 30/12/2004 y de alta en X, S.L. a partir del 03/01/2005.

En la diligencia a la que hemos hecho referencia se recogía también que X, S.L. era sucesora de Y, S.L., lo cual lo firmó, además de la empleada, el representante de la sociedad en las actuaciones inspectoras.

En cuanto al resto de los empleados, los de la construcción, se puede observar, según listado que se anexa, que a partir de la fecha en que se notifica el inicio de actuaciones a Y, S.L., el 09/06/2004, y hasta la fecha 31/12/2004 (baja efectiva de Jadrisur) existe un mínimo de altas de trabajadores en Y, S.L., llegando, según otro listado anexo, el mismo que el anterior pero ordenado por fecha de baja ascendente, a que en Noviembre de 2004 ya no existían trabajadores de alta en Y, S.L. mientras que las altas en X, S.L. a partir de la fecha 09-06-2004 son muy superiores a las anteriores, en concreto, a partir del inicio de las actuaciones 36 trabajadores se dan de baja en Y, S.L., de los que 23 se dan de alta en X, S.L., de los que tres son el personal administrativo mencionado anteriormente.

Y, S.L. presenta la baja el 20 de enero de 2005 con fecha efectiva el 31 de diciembre de 2005.

SEGUNDO.- Frente a dicho acuerdo interpuso la entidad interesada reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... (sin formulación de alegaciones), que por acuerdo de fecha 26 de febrero de 2007 (Reclamación ...) la desestima, confirmando el acto impugnado.

Contra el citado acuerdo del Tribunal Regional, notificado el 12 de marzo de 2007, se interpone el presente recurso de alzada, para ante este Tribunal Central, por escrito que tiene entrada en el Registro de este Tribunal Central el día 26 del mismo mes y año, manifestando, en primer lugar, la vulneración por parte del Tribunal Regional del artículo 237 de la Ley General Tributaria, Ley 58/03, por cuanto el referido Tribunal Regional al desestimar la reclamación interpuesta debía de haber analizado de oficio, ante la ausencia de alegaciones, si el acuerdo impugnado es o no ajustado a Derecho teniendo en cuenta las alegaciones que formuló en audiencia previa; para seguir alegando su disconformidad con el acuerdo impugnado, al entender que no existen causas para dicha derivación de responsabilidad, ya que la Administración no ha probado que ambas Sociedades desarrollen la misma actividad, con pertenencia al mismo epígrafe del Impuesto de Actividades Económicas, un traspaso de inmovilizado, clientela, proveedores ni acuerdo entre las dos Sociedades; haciendo mención a varias Sentencias de la Audiencia Nacional y del Tribunal Superior de Justicia de varias Comunidades Autónomas; solicitando se anule el acuerdo de derivación de responsabilidad impugnado.

TERCERO: Analizado el expediente de gestión, constan los siguientes datos y documentos:

1) - Y, S.L.

Actividad empresarial: construcción completa, reparación y conservación. Epígrafe I.A.E.501.1. Inicio de la actividad el 9 de julio del 2001

Domicilio, ...

Administrador único: D. A

2) - X, S.L.

Actividad empresarial: construcción en general. Epígrafe I.A.E.501.1. Inicio de la actividad el 9 de febrero de 2004.

Domicilio, ...

Administrador único : D. A.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren en el presente recurso de alzada, los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que constituyen presupuesto para la admisión a trámite del mismo, en el que la cuestiónque se plantea, es la de la adecuación o no a derecho del acuerdo recurrido y de la imputación de responsabilidad por sucesión en la actividad empresarial efectuada a la entidad recurrente.

SEGUNDO: En primer lugar la Sociedad recurrente alega la infracción por parte del Tribunal Regional en el acuerdo recurrido, del artículo 237 de la Ley General Tributaria, Ley 58/03 . Al respecto, el mencionado artículo 237 al regular la "extensión de la revisión en vía económico-administrativa" señala que"1.- las reclamaciones y recursos económico-administrativos someten a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, sin que en ningún caso pueda empeorar la situación inicial del reclamante".

El Tribunal Regional en el acuerdo recurrido señala que "visto que los reclamantes no han formulado alegación alguna en defensa de su pretensión anulatoria ...... como tiene declarado reiteradamente tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Económico-Administrativo Central, siguiendo su doctrina, la falta de presentación del escrito de alegaciones no causa por sí misma la caducidad del procedimiento, ni puede interpretarse como desistimiento tácito, ni siquiera prejuzga o determina la desestimación de la reclamación promovida por el reclamante, para quien aquella presentación es una facultad y no una obligación, pudiendo en todo caso el Tribunal hacer uso de las amplias facultades revisoras quela Ley 58/2003, General Tributaria le atribuye". "No obstante lo anterior, el órgano económico administrativo, en el ejercicio de tales funciones revisoras, sólo puede llegar a una resolución estimatoria cuando del conjunto de las actuaciones practicadas pueda deducir razonablemente las causas que evidencian la ilegalidad del acuerdo recurrido, cosa que no ocurre en el presente caso, por lo que es de aplicación asimismo la también reiterada doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central en el sentido de que cuando la falta de alegaciones priva al Tribunal de los elementos de juicio, que se tendrían que deducir de los argumentos que el recurrente podría haber aducido para combatir los razonamientos del acuerdo impugnado, y no apreciándose de los antecedentes obrantes en el expediente, motivos de infracción que fundamenten el ejercicio de aquella facultad, la consecuencia obligada es que el acuerdo impugnado debe ser mantenido en su integridad".

De lo expuesto se deduce que el Tribunal Regional, en base a sus facultades revisoras, no apreciando de los antecedes del expediente motivos de infracción alguno, confirma el acto impugnado, por lo que no procede estimar lo alegado.

TERCERO: El artículo 42.1.c de la Ley General Tributaria 58/2003, dispone que serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio. La responsabilidad también se extenderá a las obligaciones derivadas de la falta de ingreso de las retenciones e ingresos a cuenta practicadas o que se hubieran debido practicar. Cuando resulte de aplicación lo previsto en el apartado 2 del artículo 175 de esta ley, la responsabilidad establecida en este párrafo se limitará de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo. Cuando no se haya solicitado dicho certificado, la responsabilidad alcanzará también a las sanciones impuestas o que puedan imponerse.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los adquirentes de elementos aislados, salvo que dichas adquisiciones, realizadas por una o varias personas o entidades, permitan la continuación de la explotación o actividad.

La responsabilidad a que se refiere el primer párrafo de esta letra no será aplicable a los supuestos de sucesión por causa de muerte, que se regirán por lo establecido en el artículo 39 de esta ley.

Lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra no será aplicable a los adquirentes de explotaciones o actividades económicas pertenecientes a un deudor concursado cuando la adquisición tenga lugar en un procedimiento concursal.

El artículo 175 del mismo texto legal regula el procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria, que según los casos será el siguiente:

"

  1. Cuando la responsabilidad haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del período voluntario de pago de la deuda que se deriva, bastará con requerirle el pago una vez transcurrido dicho período.

  2. En los demás casos, una vez transcurrido el período voluntario de pago de la deuda que se deriva, el órgano competente dictará acto de declaración de responsabilidad que se notificará al responsable".

Y en el segundo apartado del citado artículo 175 establece que: "El que pretenda adquirir la titularidad de explotaciones y actividades económicas y al objeto de limitar la responsabilidad solidaria contemplada en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley, tendrá derecho, previa la conformidad del titular actual, a solicitar de la Administración certificación detallada de las deudas, sanciones y responsabilidades tributarias derivadas de su ejercicio. La Administración tributaria deberá expedir dicha certificación en el plazo de tres meses desde la solicitud. En tal caso quedará la responsabilidad del adquirente limitada a las deudas, sanciones y responsabilidades contenidas en la misma. Si la certificación se expidiera sin mencionar deudas, sanciones o responsabilidades o no se facilitara en el plazo señalado, el solicitante quedará exento de la responsabilidad a la que se refiere dicho artículo".

CUARTO: En relación con el tema referido si realmente se ha producido la sucesión que posibilita la exigencia de responsabilidad, es de indicar que en el presente caso, aunque no se haya formalizado un acto expreso de transmisión jurídica, se aprecian circunstancias indicativas de la concurrencia del supuesto considerado en el Fundamento de Derecho anterior a la vista de los hechos referidos en el acuerdo de derivación de responsabilidad y de los demás recogidos en el expediente administrativo, por lo que este Tribunal considera correcta y conforme a derecho la conclusión formulada por el Tribunal Regional considerando que en el presente caso se produjo realmente una sucesión de hecho entre las empresas antes citadas, por concurrencia en la actividad, idéntico domicilio de la actividad empresarial, el mismo administrador único e identidad de trabajadores.

QUINTO: De acuerdo con lo expuesto, procede la confirmación de la declaración de existencia de responsabilidad empresarial, con la confirmación del acuerdo recurrido.

En consecuencia,

ESTE TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el presente recurso de alzada, interpuesto por X, S.L.; ACUERDA: DESESTIMARLO, confirmando el acuerdo recurrido.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR