AUTO nº 20 DE 2011 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 27 de Septiembre de 2011

Fecha27 Septiembre 2011

En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil once.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por los Excmos. Sres. Consejeros de la Sala expresados al margen, formula el siguiente

AUTO

Visto el recurso interpuesto por D. Argimiro Vázquez Senín, procurador de los Tribunales y de D. Pedro D. P., al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, contra providencia de 6 de mayo de 2011, dictada por la Ilma. Sra. Delegada Instructora de las Actuaciones Previas Nº 64/09, del ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Algeciras), provincia de Cádiz, por la que se decretó el embargo de un inmueble propiedad, con el 50% del pleno dominio con carácter privativo, de D. Pedro D. P. Han sido parte en el recurso el citado D. Pedro D. P., representado por el también mencionado procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Senín, el Ayuntamiento de Algeciras, representado por el procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Consejera de Cuentas Excma. Sra. Dña. Ana María Pérez Tórtola quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala de Justicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sra. Delegada Instructora de las Actuaciones Previas Nº 64/09, dictó con fecha 6 de mayo de 2011 providencia decretando el embargo del inmueble propiedad, con el 50% del pleno dominio con carácter privativo, de D. Pedro D. P., que constaba en la nota simple expedida por el Registro de la Propiedad Nº 1 de Algeciras y obrante en las Actuaciones.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Pedro D. P. formuló, contra la citada providencia de embargo, recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, con fecha de entrada de 18 de mayo de 2011.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de la Sra. Secretaria de la Sala de Justicia, de 31 de mayo de 2011, se resolvió abrir el correspondiente rollo de la Sala, nombrar ponente siguiendo el turno establecido y remitir oficio a la Sra. Delegada Instructora de las Actuaciones Previas Nº 64/09 solicitando los antecedentes necesarios para la tramitación del recurso.

CUARTO

Con fecha 22 de junio de 2011 se recibieron los antecedentes remitidos por la Sra. Delegada Instructora de las Actuaciones Previas Nº 64/09, quedando unidos al proceso.

QUINTO

La Sra. Secretaria de la Sala de Justicia resolvió, mediante Diligencia de Ordenación de 27 de junio de 2011, admitir el recurso y dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la representación procesal del Ayuntamiento de Algeciras para que presentaran las alegaciones correspondientes a sus pretensiones.

SEXTO

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso mediante escrito de 6 de julio de 2011 y solicitó la confirmación de la resolución impugnada.

SÉPTIMO

A través de Diligencia de Ordenación de 14 de julio de 2011 se resolvió pasar los autos a la Sra. Consejera Ponente para que procediera a preparar la correspondiente Resolución.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La competencia para conocer y resolver este recurso corresponde a esta Sala de Justicia por expresa disposición de los artículos 48.1 y 54.2.d) de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

Entrando a conocer del objeto de debate hay que partir de la constante doctrina de esta Sala de Justicia que califica el recurso previsto en el artículo 48.1 de la Ley 7/88, como especial y sumario por razón de la materia. En esta vía de recurso no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate, sino que lo que la Ley pretende es ofrecer a los intervinientes en las actuaciones previas un medio de revisión de cuantas resoluciones puedan minorar sus posibilidades de defensa.

Así, según reiterada doctrina de esta Sala de Justicia, por todos,

Autos de 26 y 27 de febrero de 2003, los motivos de recurso no pueden ser otros que los taxativamente establecidos en la Ley: que no se accediera a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren o que se causare indefensión.

Por lo tanto, su finalidad no es conocer del fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable, sino únicamente garantizar en la fase de instrucción contable la efectividad del derecho de defensa consagrado en el artículo 24 del texto constitucional, dado que de otra forma no sólo se desbordaría el ámbito objetivo de este proceso especial, sino que se permitiría la eventual decisión de la Sala de Justicia sin que ni siquiera se hubiera iniciado la primera instancia jurisdiccional contable.

TERCERO

D. Pedro D. P., a través de su representación procesal, fundamenta su recurso en los siguientes motivos:

  1. El Ayuntamiento de Algeciras no dirigió su demanda de responsabilidad contable contra el recurrente, por lo que éste carecía, en el momento de decretarse el embargo preventivo contra sus bienes, de la condición de parte en el proceso.

  2. El contenido de la demanda presentada por el Ayuntamiento de Algeciras permite deducir la falta de legitimación pasiva del recurrente en el presente proceso de responsabilidad contable por alcance.

  3. Los bienes del recurrente están afectados por un embargo decretado para cubrir las posibles responsabilidades que dimanen del resultado de un proceso en el que no es parte, lo que le ha producido una situación jurídica de indefensión.

Con base en los motivos que acaban de expresarse, el Sr. D. P., a través de su representación procesal, solicita que se revoque la providencia recurrida y que se deje sin efecto el embargo acordado sobre sus bienes.

CUARTO

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso esgrimiendo las siguientes razones:

  1. No concurren en la presente impugnación los motivos legalmente exigidos para que pueda prosperar un recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, pues no se ha producido denegación injustificada de diligencias por parte de la Sra. Delegada Instructora, ni se ha causado por la misma indefensión al recurrente, que ha gozado en la fase de Actuaciones Previas de todas las posibilidades de alegar y probar que le concede el Ordenamiento.

  2. Aunque el Ayuntamiento de Algeciras no haya formulado demanda de responsabilidad contable contra el recurrente, el Ministerio Fiscal sí lo hizo, y su demanda fue admitida a trámite a través de la correspondiente resolución procesal en la primera instancia.

  3. La medida cautelar adoptada sobre el patrimonio del recurrente debe mantenerse, pues debe garantizar las posibles responsabilidades que eventualmente pudieran declararse contra el mismo en el proceso.

El Ministerio Público adjuntó a su escrito de oposición al recurso copia de su demanda y del Decreto por el que ésta fue admitida a trámite, y solicitó la desestimación de la impugnación y la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO

Dado que el recurrente no alega que se le haya denegado diligencia alguna en fase de Actuaciones Previas, el debate procesal se concreta en dilucidar si se le ha provocado indefensión como consecuencia del embargo de bienes acordado con carácter cautelar sobre su patrimonio por la Sra. Delegada Instructora.

La adecuada respuesta a la pretensión impugnatoria planteada por el recurrente exige una previa indicación de las diversas actuaciones procesales practicadas que resultan jurídicamente relevantes para el presente recurso:

  1. La Sra. Delegada Instructora levantó acta de liquidación provisional, con fecha 11 de noviembre de 2010, declarando una presunta responsabilidad contable por alcance imputable, entre otros, al ahora recurrente D. Pedro D. P..

  2. El Ayuntamiento de Algeciras, con fecha 18 de abril de 2011, formuló demanda de responsabilidad contable en el procedimiento de reintegro por alcance Nº B-1/11. Dicha demanda se dirigió contra dos posibles responsables directos entre los que no se hallaba el ahora recurrente D. Pedro D. P..

  3. La Sra. Delegada Instructora de las Actuaciones Previas Nº 64/09 dictó providencia, con fecha 6 de mayo de 2011, decretando el embargo cautelar sobre un bien inmueble propiedad, con el 50% del pleno dominio con carácter privativo, de D. Pedro D. P.. Dicha providencia se dictó, según se manifiesta en la misma, con base en la antes mencionada liquidación provisional de 11 de noviembre de 2010.

  4. Con fecha 18 de mayo de 2011, la representación procesal de D. Pedro D. P. presentó escrito de formulación de recurso contra la citada providencia de embargo preventivo de 6 de mayo de 2011.

    Dicho recurso se planteó al amparo del artículo 48 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, correspondiendo su conocimiento y resolución a esta Sala de Justicia.

  5. El Ministerio Fiscal, con fecha 22 de junio de 2011, formuló demanda de responsabilidad contable en el procedimiento de reintegro por alcance Nº B-1/2011. Dicha demanda se dirigió contra cuatro posibles responsables directos entre los que figuraba el ahora recurrente D. Pedro D. P.. La demanda del Ministerio Público fue admitida a trámite por decreto de 29 de junio de 2011.

    De los antecedentes que acaban de exponerse cabe deducir las siguientes conclusiones:

    - La Sra. Delegada Instructora acordó la medida cautelar, que ahora se impugna, con base en la liquidación provisional practicada en las Actuaciones Previas y después de la formulación de la demanda por el Ayuntamiento de Algeciras, pero dentro del plazo en el que aún podía presentar demanda el Ministerio Fiscal con arreglo a los artículos 73.3, en relación con el 70.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril.

    - El recurrente impugnó la medida cautelar con posterioridad a la formulación de la demanda por el Ayuntamiento de Algeciras, pero dentro del plazo en el que el Ministerio Público aún podía presentar demanda, según los preceptos citados en el apartado anterior.

    - El Ministerio Fiscal presentó su demanda, en la que al contrario que el Ayuntamiento de Algeciras incluyó entre los demandados al recurrente, después de la adopción de la medida cautelar y de la formulación del recurso contra la misma.

    Lo primero que debe tenerse en cuenta para resolver la pretensión impugnatoria del recurrente es que la providencia recurrida tiene plena cobertura jurídica por ser consecuencia de una declaración de presunta responsabilidad contable incorporada a una liquidación provisional practicada con todas las garantías y requisitos jurídicos previstos en el artículo 47.1, e) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

    Por otra parte, como tiene dicho esta Sala de Justicia en diversas resoluciones (por todas,

    Auto de 17 de mayo de 2010), las Actuaciones Previas constituyen una fase anterior y distinta de la de primera instancia procesal, por lo que lo decidido en ellas por el Delegado Instructor no vincula ni a las posibles partes procesales del proceso futuro a la hora de formular sus pretensiones, ni al Consejero de Cuentas encargado de conocer y resolver sobre las mismas. La medida cautelar adoptada en fase instructora, por tanto, tiene su fundamentación jurídica en lo actuado en dicha fase y, por tanto, es independiente de que se plantee o no demanda en la primera instancia y de contra quién se dirija.

    Hay que subrayar que lo que se examina a través de la presente resolución es si la alegación de indefensión es estimable. Pues bien el fundamento aducido por el recurrente para integrar esa alegación, no haber sido demandado por la Corporación, no es un hecho productor de indefensión per se; el fundamento de la medida cautelar se ha de deducir del procedimiento en el que se acuerda, las actuaciones previas y, en especial, del acta de liquidación que se levanta en las mismas. La alegación de indefensión ha de basarse en ese procedimiento del que el embargo cuestionado trae causa. La falta de presentación de demanda frente al ahora recurrente como tal no genera pues “indefensión”. Cuestión distinta es que eventualmente pueda valorarse para el mantenimiento o modificación de la medida el hecho de que un presunto responsable contable, a tenor del acta de liquidación, sea “parte procesal” en calidad de demandado en el proceso que se inicie. Las medidas cautelares que se adoptan al amparo del articulo 47 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, tienen como función garantizar la eficacia de eventuales resoluciones condenatorias futuras que en su caso resuelvan sobre pretensiones de responsabilidad contable y el proceso contable es el medio natural para realizar esa declaración. Pero ello no integra el contenido de la “indefensión” que se valora en el presente recurso.

    Por otra parte, y a mayor abundamiento, si bien es verdad que de los antecedentes que se expusieron con anterioridad se deduce que, además, en el presente caso el embargo preventivo se decretó por la Sra. Delegada Instructora en un momento procedimental en el que el recurrente aún podía ser demandado y en consecuencia podía todavía quedar integrado en la relación jurídico-procesal como parte, ello no obstante, importa subrayar que, dado cuál es el enunciado objetivo de las medidas cautelares de referencia, resulta evidente que el embargo objeto de la presente controversia procesal puede servir para hacer posible dicha garantía en tanto en cuanto no sólo se ha decretado respecto al patrimonio de una persona que aparecía como presunta responsable contable en la liquidación provisional sino que, aunque no había sido demandada por la Corporación Local, aún podía serlo por el Ministerio Público en fase de primera instancia.

    Y finalmente, es que además la alegación del recurrente relativa a la indefensión que le supone el gravamen de un embargo preventivo al no ser parte en el procedimiento de reintegro por alcance habría perdido su objeto pues, tras la demanda del Ministerio Fiscal, y la admisión a trámite de la misma, el Sr. D. P. tiene la condición jurídica de parte en el proceso.

    No cabe, por tanto, estimar la alegación de indefensión esgrimida por el recurrente y ello sin que esta Sala de Justicia pueda a través del presente recurso entrar en ninguna otra cuestión procesal, como la legitimación pasiva del Sr. D. P. en la primera instancia o los requisitos exigibles a las demandas formuladas en la misma, por tratarse de aspectos cuya decisión corresponde al Consejero de Cuentas que conoce de dicha instancia.

SEXTO

De acuerdo con lo expuesto y razonado en los anteriores fundamentos de derecho, debe desestimarse el recurso formulado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Senín, en representación de D. Pedro D. P., al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, contra la providencia, de 6 de mayo de 2011, de la Sra. Delegada Instructora de las Actuaciones Previas Nº 64/09, por la que se decretó el embargo de un inmueble propiedad, con el 50% del pleno dominio con carácter privativo, del recurrente, debiendo quedar la resolución impugnada confirmada en todos sus efectos, y ello sin que se aprecien, al amparo de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, circunstancias que aconsejen un pronunciamiento expreso sobre las costas.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

LA SALA ACUERDA:

  1. - Desestimar el recurso interpuesto por el procurador de los tribunales D. Argimiro Vázquez Senín, en nombre y representación de D. Pedro D. P., contra la providencia de 6 de mayo de 2011 dictada por la Sra. Delegada Instructora de las Actuaciones Previas Nº 64/09, del ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Algeciras), provincia de Cádiz, que queda confirmada en todos sus efectos.

  2. - No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.

Notifíquese este Auto a las partes con la advertencia de que, contra el mismo, no cabe recurso ordinario alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 48.2 de la Ley de Funcionamiento de este Tribunal, 7/1988, de 5 de abril.

Así lo acordamos y firmamos; doy fe.

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