AUTO nº 9 DE 2010 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 17 de Mayo de 2010

Fecha17 Mayo 2010

En Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil diez.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, constituida por los Excmos. Sres. Consejeros expresados al margen, previa deliberación, ha resuelto dictar el siguiente

AUTO

Visto el recurso interpuesto al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abil, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, contra providencia de fecha 28 de octubre de 2009, dictada en las Actuaciones Previas Nº 89/03, del ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda), provincia de Cádiz, en el que ha sido parte, como recurrente, el procurador de los tribunales D. Luciano R. N., en nombre y representación de Doña Verónica G. F. V.. Se han adherido al recurso la letrada Doña María del Carmen G.A., en representación de D. Agustín C. C., la procuradora Doña Carmen M. S., en representación de D. Juan Carlos G. V. y el procurador D. Luciano R. N., en representación de D. Marco Antonio C. L.. Se opuso al recurso el Ministerio Fiscal, y no presentaron alegaciones al mismo las representaciones procesales de D. José Manuel S. B., de D. Antonio P. R., de D. Rafael G. R., de Doña Mª Ángeles D. M., de D. Agustín C. B. y del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda.

Ha sido ponente la Consejera de Cuentas Excma. Sra. Dña. Ana María Pérez Tórtola quien, previa deliberación y votación, expresa la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Delegada Instructora de las Actuaciones Previas Nº 89/03 practicó liquidación provisional, con fecha 29 de noviembre de 2007, declarando entre otros extremos los siguientes:

“Se consideran presuntos responsables directos del menoscabo causado en los fondos del Organismo Autónomo Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, a las siguientes personas y por los importes que a continuación se detallan: D. Juan R. R. en su condición de Ordenador de pagos durante el período comprendido desde 1 de enero a 23 de Agosto y 11 de octubre a 31 de diciembre de 2000, por un importe total de 169.347,74 euros (ciento sesenta y nueve mil trescientos cuarenta y siete euros con setenta y cuatro céntimos de euro), lo que corresponde a principal 131.031,34 euros (ciento treinta y un mil treinta y un euros con treinta y cuatro céntimos de euro) y a intereses 38.316,40 euros (treinta y ocho mil trescientos dieciséis euros con cuarenta céntimos de euro).

D. Juan R. R., D. Antonio P. R. y D. Marco Antonio C. L., que como miembros del Consejo de Gerencia, aprobaron por unanimidad las normas para el fraccionamiento y la condonación de deudas del ejercicio 2000, todos ellos por importe del principal 161.679,04 euros (ciento sesenta y un mil seiscientos setenta y nueve euros con cuatro céntimos de euro), al que hay que añadir los intereses legales, que calculados provisionalmente ascienden a 47.138,08 euros (cuarenta y siete mil ciento treinta y ocho euros con ocho céntimos de euro), lo que arroja un total de 208.817,12 euros (doscientos ocho mil ochocientos diecisiete euros con doce céntimos de euro).”

SEGUNDO

Por providencia de 14 de febrero de 2008 la Delegada Instructora requirió a los presuntos responsables contables para que reintegraran o afianzaran la suma del presunto alcance que se les imputaba, de forma previa y provisional, en la liquidación provisional.

TERCERO

Con fecha 24 de febrero de 2009, la Delegada Instructora resolvió abrir pieza separada de embargo contra los presuntos responsables contables declarados en el Acta de liquidación provisional.

CUARTO

A través de providencia de 28 de octubre de 2009, la Delegada Instructora acordó el embargo de la siguiente finca:

“FINCA DE SANLÚCAR DE BARRAMEDA Nº 36787, folio 37 del libro 774 de Sanlúcar de Barrameda, tomo 1366 del Archivo.

DESCRIPCIÓN: Vivienda Letra D, tipo 3E 2 en segunda planta alta del edificio construido sobre parcela denominada 8.7 y 8.8 de las resultantes del proyecto de Compensación Urbanística Huerta Grande. Tiene una superficie útil de sesenta metros setenta y cuatro decímetros cuadrados, y total construida de setenta y seis metro cuarenta y dos decímetros cuadrados. Tiene como anejo inseparable la plaza de aparcamiento señalada con el número veinte en la planta de sótano. Inscrita en cuanto al pleno dominio de la totalidad de la finca a favor de los cónyuges D. Juan R. R. y Doña Verónica Lorenza G. F. de V., quienes la adquirieron con carácter ganancial”.

QUINTO

Contra la citada providencia formuló recurso, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, la representación procesal de Doña Verónica G. F. de Villavicencio, por escrito que tuvo entrada en esta Sala de Justicia el día 30 de noviembre de 2009.

SEXTO

La Sala de Justicia acordó, por providencia de 1 de diciembre de 2009, abrir el correspondiente rollo, nombrar ponente siguiendo el turno establecido y requerir los antecedentes necesarios para el conocimiento del recurso.

SÉPTIMO

El Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento remitió a la Sala, con fecha 16 de diciembre de 2009, los antecedentes que ésta le había requerido. La Delegada Instructora de las Actuaciones Previas, por su parte, cumplimentó el requerimiento con fecha 28 de diciembre posterior.

OCTAVO

Por providencia de 16 de febrero de 2010, la Sala de Justicia acordó admitir el recurso y dar traslado del mismo a las restantes partes procesales para que, en su caso, presentaran las alegaciones correspondientes a sus pretensiones.

NOVENO

Las representaciones procesales de los Sres. C. C., G. V. y C. L. formularon alegaciones adhiriéndose íntegramente al recurso mediante escritos que tuvieron entrada con fecha 25 de febrero los dos primeros y 2 de marzo el último, todos de 2010, respectivamente.

El Ministerio fiscal se opuso al recurso mediante escrito de 25 de febrero de 2010 y las restantes partes procesales no formularon alegación alguna en relación con la impugnación que se les trasladó.

DÉCIMO

Con fecha 29 de abril de 2010 se pasaron las actuaciones a la Excma. Sra. Consejera ponente del recurso, para la elaboración de la correspondiente resolución.

UNDÉCIMO

Mediante providencia de 12 de mayo de 2010 se señaló para votación y fallo el posterior día 14 de mayo de 2010, fecha en que tuvo lugar el acto.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme a lo establecido en los artículos 54.2, d) y 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, corresponde a la Sala de Justicia el conocimiento y decisión de los recursos formulados en las actuaciones previas a la exigencia de responsabilidades contables en vía jurisdiccional.

SEGUNDO

Para poder resolver este recurso, es necesario poner de manifiesto cuáles son las notas características de la vía impugnatoria prevista en el artículo 48.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

En primer lugar se caracteriza por la limitación de su objeto, ya que únicamente procede, tal y como establece el citado artículo 48.1, contra las resoluciones dictadas en las actuaciones previas en que no se accediere a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren, o en que se les causare indefensión.

En segundo lugar, tal y como ha señalado reiteradamente la Sala de Justicia (Autos, entre otros, de 7 de julio de 1995 y de 17 de diciembre de 2004), por vía de este recurso no ha de entrar la Sala a conocer del tema referente a la calificación jurídico-contable de la conducta del presunto responsable, ni del fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable, puesto que ello significaría no sólo desbordar el ámbito objetivo del proceso especial, sino que además se trastocaría el régimen jurídico de las competencias de los órganos e instancias, ya que se permitiría la eventual decisión por el órgano de segunda instancia sin haberse tramitado procesalmente la primera, y se invadiría con manifiesta ilegalidad el ámbito de competencias atribuido legalmente a los Consejeros de Cuentas, como órganos de la primera instancia contable, de conformidad con lo previsto en los artículos 25 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas y 52.1, a) y 53.1 y preceptos concordantes de su Ley de Funcionamiento.

TERCERO

La representación procesal de Doña Verónica G. F. V. pide la nulidad de la providencia impugnada con base en los siguientes argumentos:

  1. La liquidación provisional de las Actuaciones Previas no fue notificada a los herederos de D. Juan R. R..

  2. La representación procesal del Ayuntamiento demandante ha reconocido la mencionada falta de notificación por cuanto, en la Audiencia Previa, pidió ampliar la demanda contra D. Juan R. G., hijo de D. Juan R. R..

  3. El Sr. R. R. falleció sin otorgar testamento por lo que se desconocen sus herederos.

    Con carácter subsidiario, el recurrente solicita la reposición de la providencia impugnada con base en los siguientes argumentos:

  4. La resolución impugnada acuerda el embargo de una finca de D. Juan R. R. por una cuantía de 378.164,86 euros.

  5. La demanda formulada en la primera instancia procesal reclama a D. Juan R. R. el reintegro de una suma de 161.679,04 euros.

    Las representaciones procesales de D. Agustín C. C., D. Juan Carlos G. V. y D. Marco Antonio C. L. se adhirieron íntegramente al recurso con fundamento en las alegaciones recogidas en el mismo.

    El Ministerio Fiscal, por el contrario, solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada, con base en los siguientes motivos:

  6. No concurre en el presente recurso ninguno de los dos motivos que lo harían prosperar de acuerdo con el artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

  7. La recurrente fue debidamente notificada y oída en todos los trámites de las Actuaciones Previas, asistiendo al Acto de la liquidación provisional y pudiendo aducir las alegaciones y aportar cuantos elementos de juicio consideró adecuados para la defensa de sus derechos.

  8. El embargo preventivo acordado es consecuencia de la liquidación provisional practicada en las Actuaciones Previas, según se desprende del artículo 47.1, g) de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

  9. El embargo se acordó de forma correcta sobre un bien del que aparece como titular el declarado responsable contable, hallándose sus causahabientes personados en las Actuaciones, y afecto dicho bien de forma clara a la satisfacción de las responsabilidades que puedan determinarse en sede jurisdiccional.

  10. El hecho de que en la providencia recurrida haya un error material en la cifra del alcance reclamado, no quiere decir que la traba acordada en la misma no sea perfectamente ajustada a Derecho, pues dicha traba lo que garantiza es la suma que en su caso sea reclamada a la demandada en la Sentencia que ponga fin al proceso.

CUARTO

Solicita en primer lugar la recurrente, como se ha dicho, la nulidad de la providencia impugnada.

Para la adecuada resolución de la mencionada pretensión deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos:

  1. La finca embargada a través de la providencia recurrida se halla inscrita, en cuanto al pleno dominio, a favor de los cónyuges D. Juan R. R. y Doña Verónica G. F. V.

  2. La Sra. G. F. V. fue citada a la liquidación provisional, en su condición de causahabiente del fallecido Sr. R. R., y también en su condición de representante legal de otros posibles causahabientes (folio 12 del Acta de liquidación provisional).

  3. Doña Verónica G. F. V. asistió, a través de su representante legal, al acto de la liquidación provisional.

  4. En el transcurso de dicho acto, el representante legal de la Sra. G. F. V. formuló las alegaciones que estimó pertinentes para la defensa de su derecho y, entre ellas, que comparecía en nombre y representación de la viuda del Sr. R. R. pero no de otros posibles causahabientes del mismo.

  5. Tanto la apertura de la pieza separada de embargo, como la traba de la finca se notificaron al representante legal de Doña Verónica G. F. V..

Se desprenden de las actuaciones, por tanto, las siguientes conclusiones:

- No se aprecia ningún vicio de tramitación en las Actuaciones Previas que haya podido suponer una denegación injustificada de diligencias pedidas, o una indefensión para la recurrente.

En particular, debe recordarse que la Sra. G. F. V. fue oportunamente citada al Acto de la liquidación provisional, que compareció al mismo a través de representante y que formuló las alegaciones que estimó adecuadas para la defensa de sus derechos e intereses, siéndole correctamente notificadas las posteriores actuaciones de requerimiento de pago o afianzamiento y de traba de la finca.

- La alegada falta de notificación de la liquidación provisional a otros posibles causahabientes de D. Juan R. R. no perjudica a la recurrente por cuanto, la traba declarada sobre la finca, afecta a la Sra. G. F. V. sólo en la parte de titularidad que le corresponda sobre el inmueble trabado, siendo jurídicamente irrelevante que dicha parte sea mayor o menor en función de la existencia de otros posibles herederos.

La providencia impugnada no decide qué parte de la finca ha de considerarse propiedad de la recurrente y cuál ha de entenderse que pertenece a otros posibles herederos, simplemente resuelve embargar la finca en garantía de una posible resolución condenatoria futura, sin perjuicio de cuántos y quiénes sean los causahabientes afectados por la traba.

No cabe apreciar, por tanto, que la resolución impugnada implique una denegación injustificada de diligencias, ni una situación de indefensión para la recurrente, por lo que no se da respecto a ella ninguno de los motivos que prevé el artículo 48.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas para que se puedan estimar este tipo de recursos.

Por otra parte, no puede pasar por alto esta Sala de Justicia que del contenido del recurso y de la documentación aportada con el mismo se desprende, de forma indirecta y tangencial, una crítica de la recurrente al tratamiento jurídico dado en fase de Actuaciones Previas a D. Juan R. G., causahabiente de D. Juan R. R., menor de edad y demandado en primera instancia.

Esta Sala sólo puede entrar a valorar esta cuestión dentro de los estrictos límites que le impone el principio dispositivo que preside el presente proceso, lo que permite únicamente entrar en aquellos aspectos incluidos en las alegaciones de la recurrente.

De acuerdo con este planteamiento, deben tenerse en cuenta las siguientes cuestiones:

- El Acta de liquidación provisional afirma expresamente que Doña Verónica G. F. V. fue citada como causahabiente de su marido, pero también como representante legal de D. Juan R. G. (folio 12 del Acta).

- El presente recurso se formula por el procurador de los tribunales Sr. R. N. sólo en nombre y representación de la Sra. G. F. V.. En ningún párrafo del escrito se dice que deba considerarse también recurrente, por representación legal, a D. Juan R. G..

- El Ministerio Fiscal, que ha sido citado y notificado en fase de Actuaciones Previas y es parte en la presente instancia impugnatoria, no ha planteado en el ejercicio de su función de velar por la legalidad ninguna objeción al tratamiento jurídico dado a la posición del causahabiente menor de edad en el procedimiento.

- El embargo de la finca afecta a D. Juan R. G. hasta el límite de su titularidad sobre la misma y por la cuantía que, en su caso, se le reclamara a través de Sentencia firme, no apreciándose quebranto patrimonial injustificado para este causahabiente por la traba acordada por la Delegada Instructora.

No pueden ser estimadas las alegaciones de la recurrente, de acuerdo con lo expuesto y razonado en el presente fundamento de derecho, ni por tanto la petición de nulidad formulada por la misma contra la providencia de embargo de la finca.

QUINTO

Por lo que respecta a la cifra del alcance imputado a D. Juan R. R. en la liquidación provisional, se compone de dos partidas:

§ 169.347,74 euros, como consecuencia del desarrollo de la función de ordenador de pagos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 23 de agosto, así como, entre el 11 de octubre y el 31 de diciembre de 2000.

§ 208.817,12 euros, como consecuencia de la aprobación, junto a otros miembros del Consejo de Gerencia, de las normas para el fraccionamiento y condonación de deudas del ejercicio 2000.

La suma de ambas partidas de presunto alcance asciende a 378.164,86 euros, que es la cifra que se imputa a D. Juan R. R. en la providencia de embargo de la finca.

Existe, por tanto, plena concordancia entre la cuantía del presunto alcance imputado al Sr. R. R. en la liquidación provisional, y la del posible alcance por el que se traba la finca en la providencia de embargo aquí recurrida.

Por lo tanto, no hay motivo jurídico que justifique una modificación de la resolución impugnada, en los términos que pide la recurrente, pues su contenido resulta coherente con la liquidación provisional practicada, debiendo en consecuencia mantenerse la providencia de embargo en los mismos términos en que se dictó.

Cuestión distinta es que la recurrente entiende que, por habérsele demandado por una cantidad inferior a la recogida en la liquidación provisional, el embargo practicado en las Actuaciones Previas resulta en este momento –no cuando se decretó- desmesurado como medida preventiva. Esta pretensión no puede ser obviamente resuelta por esta Sala a través del presente recurso, ya que ello rebasaría el ámbito de competencia objetiva que le corresponde, todo ello sin perjuicio de que la recurrente pueda hacer valer, en su caso, su posible derecho a una reducción de la medida cautelar en la instancia correspondiente.

SEXTO

Todo lo expuesto conduce a esta Sala de Justicia a desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de Doña Verónica G. F. V. contra la providencia de embargo, de fecha 28 de octubre de 2009, que se confirma en todos sus términos, no apreciándose, al amparo del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, aplicable al caso al amparo de la Disposición Final Segunda , apartado 2, de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, circunstancias que aconsejen un pronunciamiento expreso sobre las costas.

En atención a lo expuesto, y vista la legislación aplicable,

LA SALA ACUERDA:

  1. - Desestimar el recurso interpuesto por el procurador de los tribunales D. Luciano R. N., en nombre y representación de Doña Verónica G. F. V., al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, contra la providencia de 28 de octubre de 2009, dictada por la Delegada Instructora de las Actuaciones Previas Nº 89/03, del ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda), provincia de Cádiz, que se mantiene en su integridad.

  2. - No realizar pronunciamiento específico sobre costas.

Así lo acordamos y firmamos; doy fé.

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