Resolución nº 00/2469/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 10 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2008
ConceptoLey General Tributaria
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (10/09/2008) y en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en SALA, interpuesta por ... y en su nombre y representación D.ª ..., que señala como domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra el acuerdo de la Jefa de Dependencia Adjunta de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 13 de Junio de 2007, recaído en su expediente ... por el que se impuso sanción por importe de 10.000 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 13 de Junio de 2007, la Jefa de Dependencia Adjunta de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dictó acuerdo resolviendo expediente sancionador con imposición de sanción (nº ...) por importe de 10.000 € a la entidad ... El motivo de la instrucción de dicho expediente fue el de considerar la conducta de la empresa, en el desarrollo de las actuaciones de comprobación e investigación efectuadas por los conceptos tributarios Tarifa Exterior Común e IVA a la Importación correspondiente a los ejercicios 2003 y 2004, entorpecedora de la actuación inspectora y tipificada en el artículo 203.5 de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de Diciembre.

SEGUNDO.- Disconforme con lo anterior, la firma interesada interpuso contra el referido acuerdo reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, en fecha 13 de Julio de 2007, alegando en escrito posterior toda una serie de razonamientos en los que basaba su solicitud de anulación de la sanción impuesta y que, en síntesis, son que la resolución del expediente plasma los hechos acaecidos de manera sesgada, parcial y subjetiva; que muchos de los retrasos en aportar documentación se debían a imposibilidad temporal; que los temas a tratar tenían gran complejidad reflejada como en el de documentos a aportar; que al mismo tiempo se encontraba sometido a un procedimiento inspector por otros conceptos tributarios; que ha habido un cambio en la tipificación de su conducta en cuanto a la considerada por el instructor y por el resolutor que no le ha sido notificado; que no existe culpabilidad y que por el contrario, colaboró siempre con la Inspección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, contemplados en la Ley 58/2003 para el conocimiento de la presente reclamación en la que la cuestión que se plantea es la de determinar si el acuerdo referenciado en el encabezamiento de la presente resolución se encuentra conforme a derecho.

SEGUNDO.- El marco jurídico en el que se enmarca la sanción impuesta se encuentra constituido por el artículo 203 de la Ley 58/2003 referente a la "Infracción Tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración Tributaria" apartado 5 el cual establece "Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la Administración tributaria se refiera a la aportación o al examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas, sistemas operativos y de control o consista en el incumplimiento por personas o entidades que realicen actividades económicas del deber de comparecer, de facilitar la entrada o permanencia en fincas y locales o el reconocimiento de elementos o instalaciones, o del deber de aportar datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de esta ley, la sanción consistirá en:

  1. Multa pecuniaria fija de 300 euros, si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el primer requerimiento notificado al efecto.

  2. Multa pecuniaria fija de 1.500 euros, si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el segundo requerimiento notificado al efecto.

  3. Multa pecuniaria proporcional de hasta el dos por ciento de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural anterior a aquél en que se produjo la infracción, con un mínimo de 10.000 euros y un máximo de 400.000 euros, cuando no se haya comparecido o no se haya facilitado la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el tercer requerimiento notificado al efecto. Si el importe de las operaciones a que se refiere el requerimiento no atendido representa un porcentaje superior al 10, 25, 50 ó 75 por ciento del importe de las operaciones que debieron declararse, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 0,5, uno, 1,5 y dos por ciento del importe de la cifra de negocios, respectivamente".

TERCERO.- Para una mejor comprensión del actuar de la firma reclamante conviene significar que ésta se encuentra autorizada por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales para utilizar el procedimiento simplificado de despacho conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Código Aduanero Comunitario y en los artículos 263 a 267 de su Reglamento de desarrollo, el cual supone, entre otras, la obligación de conservar debidamente archivada y localizable toda la documentación referida a los despachos de aduanas por el citado procedimiento, el que comporta una serie de facilidades para la empresa a efectos del despacho de las mercancías, como por ejemplo la no presentación de éstas ante la Aduana para su despacho y la sustitución de documentación aduanera por anotaciones contables, debiendo éstas incluir los datos necesarios para la identificación de las mercancías y su valor, si bien ello no la exime de disponer de facturas, certificados y cualquier otro documento que permita comprobar los datos mencionados así como que éstos se marquen con el número de anotación contable. Por otra parte el artículo 264 del Reglamento de Aplicación establece que se concederá la autorización: "siempre que los documentos de la persona que presente la solicitud permitan a las autoridades aduaneras un control eficaz y en particular un control a posteriori".

CUARTO.- Una vez expuesto todo lo anterior resulta necesario tener presente el relato fáctico del acuerdo sancionador. Dicho relato siendo conocido por las partes resulta ahora improcedente repetir pero del que conviene resaltar que las conductas e incidencias reflejadas considera este Tribunal Central no proceden calificarse como hace la firma interesada de sesgadas, parciales y subjetivas sino que aquellas son las significativas, dentro de otras muchas, para entender cometida una infracción tributaria que el acuerdo sancionador tipifica de igual manera que el instructor del expediente si bien lo sanciona con cuantía diferente, no observándose vulneración manifiesta del Reglamento sancionador.

QUINTO.- En términos generales, las alegaciones de la reclamante fueron minuciosamente analizadas y contestadas en el acuerdo sancionador. A este respecto, este Tribunal ha de señalar que comparte plenamente los razonamientos de la Jefe de la Dependencia Adjunta de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes respecto a las consecuencias en el procedimiento inspector de las dilaciones y forma de actuar recogidas en los hechos que en aras de economía procesal y de evitar inútiles repeticiones hace suyas este Tribunal; no habiéndose cumplido la totalidad de los requerimientos administrativos y considerando a los efectos sancionadores completo el expediente. Por ello se estima que la conducta de la entidad queda tipificada conforme a lo dispuesto en el consignado artículo 203.5 de la Ley 58/2003 General Tributaria y sancionada con 10.000 €, importe mínimo éste, conforme a la letra c). Todo lo anterior deviene en la procedencia de considerar ajustado a derecho el acuerdo impugnado.

Por lo expuesto

EL TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, como resolución de la reclamación interpuesta por ..., contra el Acuerdo de la Jefa de Dependencia Adjunta de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 13 de Junio de 2007, recaído en su expediente ... por el que se impuso sanción por importe de 10.000 €, ACUERDA: Desestimar dicha reclamación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR