Resolución nº 00/2512/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
ConceptoProcedimientos de Gestión
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (14/04/2009), y en la reclamación económico-administrativa que pende de resolución, ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta por X, S.L., y en su nombre y representación por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en la C/ ..., ..., de ..., contra acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria al amparo del artículo 131.5 a) de la Ley General Tributaria de 1963, por importe de 11.018.555,23 €, dictado el 7 de mayo de 2007, por el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de ...,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Con fecha 7 de mayo de 2007, el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de ..., dictó un acuerdo, por el que al amparo del artículo 131.5 a) de la Ley General Tributaria de 1963, declaraba a la entidad reclamante, previo trámite de audiencia, responsable solidaria de las deudas contraídas por la mercantil Y, S.A., en concepto de Sociedades Declaración Anual 2003 por cuantía de 14.574.487,96 €, por un importe de 11.018.555,23 € equivalente al importe de los bienes que se hubiesen podido embargar. Dicho acuerdo se fundamenta en las siguientes antecedentes:

Primero: La sociedad Y, S.A. fue constituida el 25 de marzo de 1988, con objeto social la promoción, construcción y compraventa de toda clase de inmuebles, adquisición, urbanización, parcelación y venta de terrenos, y la promoción, estudio y realización de proyectos financieros, industriales, comerciales, agrícolas y ganaderos, y está de alta en el epígrafe 833.1 (promoción inmobiliaria de terrenos) del I.A.E. desde 1993. El domicilio fiscal y social de la sociedad se encuentra en C/ ..., ..., ....Mediante escritura pública de fecha 18-10-2001, inscrita en el Registro Mercantil el 07-11-2001, se formalizan los acuerdos de la Junta General y Universal de Accionistas por los que se produce el cese del administrador de la entidad, nombrándose nuevo Administrador único a D. A, con NIF: .... El administrador único de la entidad, en escritura pública de fecha 18-10-2001, confiere poder muy amplio a favor de Dª B, con N I F: ... Mediante escritura pública de fecha 22-03-2002, inscrita en el Registro Mercantil el 16-04-2002, se declara la unipersonalidad de la sociedad, por pertenecer la totalidad de las acciones representativas del capital social a la entidad X, S.L., con NIF: ..., que las había adquirido mediante escritura de compraventa de fecha 18-10-2001. Según consta en escritura pública de fecha 06-03-2003, X, S.L. vende a W, S.L. (NIF: ...), la totalidad de las acciones que representan el capital social de Y, S.A. No consta con posterioridad en el Registro Mercantil ningún cambio en el órgano de administración de Y, S.A., ni en los poderes otorgados.

Segundo: La deuda que se exige tiene su origen en la declaración anual del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2003, que fue presentada por la entidad Y, S.A. con fecha 01-07-2005, solicitando aplazamiento de pago sin ofrecimiento de garantía alguna. La cuota a ingresar resultante de la autoliquidación presentada ascendía a 11.934.509,14 €. Tramitada dicha solicitud de aplazamiento, el Delegado Ejecutivo dictó en fecha 07-11-2005 acuerdo denegatorio, que fue notificado a la entidad Y, S.A. el 22-03-2006 mediante publicación en el B.O.C.A.... Como consecuencia de la citada denegación de aplazamiento/fraccionamiento se devengaron intereses de demora por importe de 210.897,49 €.

Tercero: Transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario (artículo 62.2 de la Ley 58/2003, Ley General Tributaria) sin haber sido ingresada ni suspendida su ejecución en los términos legalmente establecidos, la deuda señalada anteriormente fue providenciada de apremio, con lo que se devengó el recargo del 20% y los correspondientes intereses de demora. La correspondiente providencia de apremio fue debidamente notificada con fecha 06-10-2006, mediante publicación en el B.O.C.A.... Una vez transcurrido el plazo de ingreso en período ejecutivo (artículo 62.5 de la Ley 58/2003, Ley General Tributaria), sin que éste se hubiera hecho efectivo, se continuó el procedimiento de apremio contra los bienes y derechos del deudor. Durante la tramitación de la solicitud de aplazamiento anteriormente indicada, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 58/2003, General Tributaria, y el artículo 54 apartado 3 del Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre), el Delegado Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de ... dictó en fecha 21-09-2005 acuerdo de medidas cautelares, ordenando el embargo preventivo de los derechos de cobro pendientes que la entidad U, S.A., con NIF: ..., tuviera a favor de Y, S.A., como consecuencia de la compraventa de inmuebles realizada entre ambas entidades con fecha 06-03-2003. Asimismo, con fecha 03-10-2005, el Delegado Especial de la A.E.A.T. de ... dictó otro acuerdo de medidas cautelares, ordenando la retención en el pago, en caso de presentarse al cobro o descuento, de los pagarés bancarios emitidos por U, S.A. en fecha 06-03-2003 a favor de Y, S.A. y avalados por el Banco S, con vencimiento el 06-03-2006, por importes de 6.010.121,04 y 5.008.434,19 €. En relación con los pagarés indicados, llegada la fecha de su vencimiento, el Banco S nos informa de que dichos pagarés fueron endosados por parte de Y, S.A., con fecha 22-03-2003, a favor de X, S.L., la cual a su vez procedió al endoso, con fecha 25-03-2003, a favor del Banco T, S.A., quien los presentó al cobro el día 06-03-2006. En cuanto a los derechos de cobro pendientes que la entidad U, S.A. tuviera a favor de Y, S.A., se nos ha informado por dicha entidad que quedan pendiente de pago el importe de 540.910,89 euros, que habrá de satisfacerse mediante la entrega a Y, S.A. de tres viviendas unifamiliares adosadas en la parcela .... Con fecha 17-11-2006 se ha emitido diligencia de embargo de ese crédito pendiente. No se ha obtenido por el momento, ingreso alguno de las actuaciones ejecutivas realizadas frente al deudor principal y, de acuerdo con los datos disponibles en las Bases de Datos tributarias y la información solicitada por la Administración, la sociedad Y, S.A. carece de bienes o derechos con los que hacer frente al pago de la deuda exigida.

Cuarto: Según los elementos de prueba existentes en el expediente, queda acreditado que en fecha 06-03-2003 la entidad Y, S.A. transmite una serie de inmuebles en ... (...) por un precio global de 48.621.879 € a la sociedad U, S.A. Dichos inmuebles habían sido adquiridos por Y, S.A. el 17-07-1997. En la escritura de compraventa de 06-03-2003 se establece como forma de pago la siguiente: a) 14.725.302,64 € se reciben en ese acto por la parte compradora; b) 300.000 € los retiene la parte compradora en su poder para ser abonados a Y S.A. en el momento que dicha sociedad acredite fehacientemente los pagos e impuestos municipales, las cancelaciones regístrales de las hipotecas y el pago de honorarios de arquitecto y aparejador. c) 33.055.665,71 € a pagar en tres plazos anuales, a razón de 11.018.555, 23 € cada uno, con vencimientos el día 6 de marzo de cada uno de los años 2004, 2005 y 2006. Dichos plazos se hallan representados por seis pagarés avalados por el Banco S, S.A. d) La cantidad de 540.910,89 € se hará efectiva mediante la entrega, llave en mano, y libres de todo tipo de cargas, a Y S.A. de tres viviendas unifamiliares adosadas de aquellas que formen parte del proyecto de ejecución sobre la parcela .... La entidad Y, S.A. no declaró a efectos del Impuesto sobre Sociedades los beneficios obtenidos en dicha venta ni ingresó a la Hacienda Pública el I.V.A. devengado en la operación, por importe de 7.779.500,68 €, que sí le había sido satisfecho por la parte compradora. En fecha 01-07-2005, después de haber realizado la Inspección varios intentos de notificación de la citación de inicio de actuaciones de investigación y comprobación del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2003, Y S.A. presentó Autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades de ese mismo ejercicio, declarando una cuota a ingresar de 11.934.509,14 euros, sin efectuar ingreso alguno, puesto que solicita en ese momento aplazamiento/fraccionamiento del pago de la deuda, ofreciendo como única garantía aval personal y solidario del administrador de la sociedad. La solicitud de aplazamiento se presentó por D. A, en nombre y representación de Y, S.A., señalando como domicilio de la entidad C/ ..., .... No obstante, en dicho domicilio la sociedad ha resultado "desconocida" en todos los intentos de notificación efectuados, resultando también infructuosos los intentos de notificación realizados en el domicilio fiscal del administrador, D. A. Cuando se presenta la citada autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, de los distintos medios de pago con los que se realizaba la compraventa indicada, quedaban pendientes de vencimiento dos pagarés, por importes respectivos de 6.010.121,04y 5.008.434,19 euros, emitidos por la entidad compradora a favor de Y, S.A., avalados por el Banco S, y cuya fecha de vencimiento era el 06-03-2006. Como se ha señalado anteriormente, y ante los indicios existentes de que el cobro de la deuda se vería de otro modo frustrado, el Delegado Especial de la A.E.A.T. de ... dictó con fecha 03-10-2005 acuerdo de medidas cautelares, ordenando al Banco S la retención en el pago, en caso de presentarse al cobro o descuento, de los pagarés citados. Segúninforma posteriormente el Banco S, dichos pagarés fueron endosados por parte de Y, S.A., con fecha 22-03-2003, a favor de X, S.L., la cual a su vez procedió al endoso, con fecha 25-03-2003, a favor de Banco T, SA, quien los presentó al cobro el día 06-03-2006. Por otra parte, en el expediente obran los siguientes datos que acreditan la existencia de vinculación entre las entidades Y, S.A. y X, S.L.: La sociedad X, S.L. se constituye mediante escritura pública de fecha 09-03-1999, siendo su objeto social, en resumen, gestionar y dirigir las actividades de sociedades cooperativas de viviendas; promover, dirigir y gestionar comunidades de propietarios de viviendas y locales; prestar asesoramiento jurídico, técnico y económico en el campo urbanístico e inmobiliario; y la compra, venta, arrendamiento, construcción y promoción de toda clase de inmuebles. La entidad está dada de alta en el epígrafe 834 del I.A.E. (SERV. PROPIEDAD INMOBILIARIA E INDUSTRIA). Concurrieron al otorgamiento de dicha escritura: D. C, que suscribe 2.646 participaciones (el 49% del capital social), Dª B, que suscribe también 2.646 participaciones (el 49% del capital social) y D. E, que suscribe 108 particiapciones sociales (el 2% del capital).Su domicilio fiscal y social se encuentra en C/ ..., .... En el momento de su constitución, se nombra administrador único de la sociedad a D. E, con NIF: .... En la misma fecha de la constitución de la sociedad, el administrador único de la misma confiere en escritura pública poder a favor de D. A, para que, en nombre y representación de la sociedad otorgante, pueda ejercitar todas y cada una de las facultades correspondientes a la administración social, salvo las indelegables. Dicha escritura se inscribe en el Registro Mercantil el 09-04-1999. No obstante, con fecha 15-12-2005 se inscribe una escritura pública de apoderamiento de fecha 21-10-1999, en la que D. E, como administrador único, confiere poder a favor de D. A. en los mismos términos contenidos en la escritura de apoderamiento de fecha 09-04-1999. En escritura pública de fecha 21-10-1999, inscrita en el Registro Mercantil el 29-11-1999, el administrador único de la sociedad confiere poder a favor de Dª. B, para que, en nombre y representación de la sociedad otorgante, pueda ejercitar todas y cada una de las facultades correspondientes a la administración social, salvo las indelegables. En escritura pública de fecha 05-04-2000 se formalizan los acuerdos de la Junta General por los que cesa en su cargo de administrador D. E y se nombra administrador único de la sociedad a D. F, con NIF: .... De todo lo expuesto se desprende que, a partir del 18-10-2001, cuando la sociedad Y, S.A., llevaba desde 1997 prácticamente sin actividad, queda controlada en su totalidad por un grupo familiar, ya que D. A y su hija Dª. B, son administrador y apoderada de la misma, respectivamente, y la sociedad X, S.L., de la cual ambos son apoderados, pasa a ser su socio único. El 06-03-2003, en la misma fecha en que se realiza la venta de los inmuebles que constituyen el único activo de la sociedad, su socio único (X, S.L. ) vende la totalidad de las acciones que componen su capital social a otra sociedad, W, S.L., si bien D. A,(apoderado de X, S.L.,) continúa siendo administrador único de Y, S.A.. Por otra parte, D. A se encuentra vinculado, como administrador, con otras empresas dedicadas a la promoción, construcción y compraventa de inmuebles. A la vista de lo anterior, se consideró que existían indicios suficientes para iniciar expediente de derivación de responsabilidad solidaria a la entidad X, S.L., por colaboración en la ocultación de bienes o derechos del deudor con la finalidad de impedir su traba.

SEGUNDO: Frente al referido acuerdo notificado el 16 de mayo de 2007, la interesada promueve el día 30 siguiente, la presente reclamación económico-administrativa, y en trámite de alegaciones manifiesta en síntesis que, el endoso de pagarés no supuso ilícito alguno, que no hubo ocultación alguna, que en ningún momento su intención fue impedir la acción recaudatoria de la Administración, la inexistencia de nexo causal, y el decaimiento del embargo cautelar de haberse podido trabar esos pagarés el 4 de 0ctubre de 2005 cuando pasan los seis meses antes del inicio del apremio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la presente reclamación económico-administrativa.

SEGUNDO: El artículo 131.5 de la anterior Ley General Tributaria aplicable al caso dispone lo siguiente: "Responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieren podido embargar, las siguientes personas: a) Los que sean causantes o colaboren en la ocultación maliciosa de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir su traba.....". La responsabilidad establecida en este artículo exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Ocultación de los bienes y derechos del obligado al pago con la finalidad de eludir el embargo; b) acción u omisión del presunto responsable consistente en causar o colaborar en la ocultación y que sea la causa directa del daño; y c) que la conducta del presunto responsable sea maliciosa, es decir, dolosa. En cuanto al procedimiento es de aplicación el artículo 175.1 de la Ley 5812003, de 17 de diciembre, cuyo tenor literal es el siguiente. 1. El procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria, según los casos, será el siguiente: a) Cuando la responsabilidad haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del período voluntario de pago de la deuda que se deriva, bastará con requerirle el pago una vez transcurrido dicho período. b) En los demás casos, una vez transcurrido el período voluntario de pago de la deuda que se deriva, el órgano competente dictará acto de declaración de responsabilidad que se notificará al responsable.

TERCERO: Se alega por la reclamante que el endoso de pagarés no supuso ilícito alguno. A este respecto, cabe señalar que, para que concurra el presupuesto de hecho previsto en la letra a) del artículo 131.5 de la LGT no es necesario que la relación entre el deudor principal y el responsable sea ilícita, puede tratarse de un negocio jurídico lícito, pero que existan indicios y circunstancias que permiten deducir que ese negocio se ha realizado con la finalidad de impedir a la Administración tributaria la traba de los bienes del deudor. Tampoco es necesario que el presunto responsable sea el destinatario final de los bienes o derechos cuya traba se ha tratado de impedir, basta con que haya realizado actuaciones que permitan que dichos bienes o derechos se oculten o dejen de ser de titularidad del deudor y no puedan ser objeto de embargo.

CUARTO: En cuanto a la falta del nexo causal alegada, por haber realizado la reclamante las actuaciones con anterioridad al apremio, la conducta maliciosa y el ánimo de impedir el embargo del deudor, será normalmente anterior a la traba y con la finalidad de impedir la misma. A título de ejemplo, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en Sentencia de 26-03-1993, dictada en recurso n° 4041/1991, establecía en su Fundamento de Derecho Tercero que: "Igualmente es doctrina de esta Sala que el delito de alzamiento de bienes requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) la existencia de uno o más créditos contra el sujeto activo, generalmente preexistentes y reales y, de ordinario, vencidos, líquidos y exigibles, si bien es frecuente que los defraudadores ante la inminencia del advenimiento de un crédito, se adelanten a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, frustrando las legítimas expectativas de los acreedores, mediante la adopción de medidas de desposesión de sus bienes, tendentes a burlar los derechos de aquéllos y eludir su responsabilidad patrimonial;. ..." . También en Sentencia de 20-04-1993, dictada en recurso n° 424/1991, la misma Sala señalaba que: "la expresión "en perjuicio de sus acreedores" que utiliza el mencionado art. 519, ha sido siempre interpretada por la doctrina de esta Sala, no como exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o en el de alguna otra persona allegada, obstaculizando así la vía de ejecución que podrían seguir sus acreedores. De tal expresión así entendida se deducen tres consecuencias: 1º. Han de existir uno o varios derechos de crédito reales y existentes, aunque puede ocurrir que cuando la ocultación se produce todavía no fueran vencidos o fueran ilíquidos y, por tanto, aún no exigibles, porque nada impide que ante la perspectiva de una deuda, ya nacida pero no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes". Igualmente, entre otras, la Audiencia Provincial de Madrid, en Sentencia de 20-10-1999, dictada en recurso de apelación n° 213/1998, señala en su Fundamento de Derecho Primero que "esta Sala entiende que el tipo recogido en el artículo 519 del Código Penal de 1973 no exige el efectivo vencimiento de la obligación, ni la liquidez de la deuda. Sí es necesaria la existencia de uno o varios derechos de crédito reales, pero puede suceder que cuando la fraudulenta maniobra de ocultación se produce tales derechos no estuvieran vencidos o fueran ilíquidos y, por tanto, todavía no exigibles, porque nada impide que ante la perspectiva de una deuda, ya nacida pero no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes".

En el supuesto que se analiza no puede olvidarse que el procedimiento de apremio se inicia "con retraso", debido a la presentación extemporánea de la autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2003, pero esa deuda ya había nacido desde el momento en que se realiza la tantas veces citada compraventa de inmuebles. Para determinar la existencia de un nexo entre las actuaciones llevadas a cabo por el presunto responsable (en colaboración con el deudor) y el impedimento para la traba de bienes o derechos del deudor, nos ratificamos en los hechos que se recogen en el Antecedente de Hecho Primero de esta resolución que junto con lo ahora expuesto corraboran la existencia de la reclamante en la ocultación de los bienes y derechos de Y, S.A., que se produce no en la fecha concreta del endoso de los pagarés sino también en conjunto con toda la actuación llevada a cabo por las dos entidades desde que se realiza la venta de las acciones y la de inmuebles hasta que se presenta la autoliquidación extemporánea que da lugar al comienzo de las actuaciones por parte de los órganos de Recaudación, puesto que, como se ha indicado anteriormente, X, S.L., vende las acciones de Y, S.A. en la misma fecha en que se realiza la venta de los inmuebles, operación cuyos detalles tenía necesariamente que conocer y no desaparece su vinculación con Y, S.A., tratándose además de una venta de acciones con dudosa justificación económica. Por otra parte, no parece "casualidad" que la devolución del supuesto préstamo por parte de X, S.L. a Y, S.A., y la presentación de la autoliquidación se produzcan poco después de que X S.L., tenga conocimiento, a través de los intentos de notificación realizados en su domicilio fiscal, de que la Inspección estaba iniciando actuaciones de comprobación e investigación sobre Y S.A. Por tanto, no se trata, como alega la entidad interesada, de un mera coincidencia o de conjeturas, ni se está obligando al presunto responsable a probar su inocencia. Como señala el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 20-04-2003,en su Fundamento de Derecho Tercero, "ante todo ha de decirse que tal intención de perjudicar a los acreedores, como elemento constitutivo de esta clase de delito, está favorecido por la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E. y, por ello, la carga de su prueba corresponde a la parte que mantenga la acusación. .... Ahora bien, lo normal es que al respecto no haya prueba directa por pertenecer este dato de hecho a la esfera de la intención del sujeto activo del delito, de modo que es necesario acudir a la prueba circunstancial o de indicios, para, a través de unos hechos externos completamente acreditados, llegar al conocimiento de aquel otro necesitado de prueba, para que entre los hechos demostrados y el otro que se trata de deducir haya un desenlace preciso y directo según las reglas del criterio humano". En el presente caso, existen una serie de hechos acreditados, relacionados entre sí, de los que, aplicando las reglas de la lógica y el criterio humano, como establecen la sentencia indicada y la que se cita por la interesada (Sentencia del TS de 30-04-2002), se deduce que la sociedad Y, S.A. no ha ingresado un impuesto que debía ingresar a la Hacienda Pública y que realizó una serie de actuaciones con la finalidad de quedar privada de bienes o derechos que pudieran en un futuro ser embargados por la Hacienda Pública, y que la sociedad X, S.L. colaboró plenamente en la realización de todas esas actuaciones.

QUINTO: En cuanto al decaimiento de la traba por el transcurso del plazo de seis meses, el acuerdo de adopción de medidas cautelares no es objeto de esta reclamación económico-administrativa.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, ACUERDA: Desestimar la presente reclamación económico-administrativa y confirmar el acuerdo impugnado.

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