Resolución nº 00/5821/2011 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
ConceptoImpuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (16/01/2014), en la Reclamación Económico-Administrativa que, en única instancia, pende ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, interpuesta por Dª. A, con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución del Servicio de Inspección Territorial de ... de la Agencia Tributaria de ... desestimatoria del recurso de reposición previamente promovido contra acuerdo liquidatorio por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones dictado por la misma Oficina por importe de 225.018,80 €

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

D. B. fallece el ... de 2005 en ..., habiendo otorgado testamento el 29 de Octubre de 1968 ante el Notario D. ..., bajo el número ... de su protocolo, instituyendo heredera única y universal a su esposa Dª. A sin perjuicio de los derechos legitimarios de sus hijos y demás descendientes.

El 27 de Abril de 2006 se otorga escritura de manifestación y aceptación de herencia, adjudicándola según las estipulaciones testamentarias. Concretamente, Dª. A acepta la herencia a beneficio de inventario, procediendo a adjudicar a su hijo, D. C, en pago de sus derechos legitimarios, una finca situada en ... (calle ... de ...) con un valor catastral de 64.041,67 €; también adjudica a su hija Dª. D. un inmueble en ... (calle ...) valorado catastralmente en 134.041,67 €.

El 4 de Mayo de 2006, Dª. A presenta la autoliquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones fijando la Base Imponible en 1.407.082,01€ e ingresando una cuantía de 259.625,98 €, tras aplicar las reducciones por parentesco, por seguro de vida, por la vivienda habitual y por el 95% del valor de las participaciones sociales que poseía el causante, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 21/2001, de 28 de Diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas del Parlamento de ...

SEGUNDO.-

El 8 de Octubre 2009 la referida sujeto pasivo recibe la notificación del inicio, por parte del Servicio de Inspección Territorial de ... de la Agencia Tributaria de ..., de procedimiento tributario de comprobación e investigación en relación al tributo y hechos referidos.

Tras el desarrollo de dichas actuaciones, el 8 de Julio de 2010 se firma, en Disconformidad, el Acta I180054/2010 en la que dicho Servicio, tras confirmar unas dilaciones del procedimiento no imputables a la Administración por 55 días, recoge la propuesta de regularización que entiende procedente. Dicha propuesta, de la que resulta una cuantía a ingresar de 178.465,08 € sin perjuicio de los intereses de demora que pudieran proceder, encuentra su fundamento en los siguientes puntos:

a) Ajustar el valor de la masa hereditaria neta del causante, al incluir determinados bienes y derechos que formaban parte del patrimonio del causante y que no habían sido declarados, con el consiguiente efecto sobre el valor del ajuar doméstico a efectos de la regularización:

a. Un derecho de crédito a favor contra la mercantil “X, S.L.” por 50.310,40 €;

b. Un derecho de crédito a favor contra la mercantil “Y, S.L.” por 3.612 €

  1. Eliminar la reducción pretendida por el 95% del valor de los títulos de “Z, S.L.” incluidas en la herencia, dado que no consta que dicha entidad haya satisfecho rendimiento del trabajo alguno desde su creación en 2003, imposibilitando que exista una persona que reúna las condiciones exigidas para acceder a tal beneficio fiscal;

    c) Ajustar el gasto deducible por el IRPF de 2005 del causante, del importe previsto por la sujeto pasivo al tiempo de presentar su autoliquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (16.000 €) al importe efectivamente satisfecho con posterioridad (22.648,62 €).

    d) Corregir el valor declarado de los títulos de “Y, S.L.” por su valor real, resultante de la tasación administrativa recogida en el dictamen pericial de 5 de Julio de 2009 (635.112,47 €). Además, se elimina la reducción pretendida por el 95% del valor de los títulos de esta compañía ya que no se ha acreditado que “Y, S.L.” ejerciese actividad económica a estos efectos en el ejercicio 2005, tratándose, por ello, de una sociedad de mera gestión de patrimonio inmobiliario;

    e) Sólo se admiten, por tanto, las reducciones por el 95% del valor de los títulos de “W, S.L.” “V, S. L” y “U, S.L.”.

    Así, resulta una propuesta de regularización por 222.940,78 € incluyendo la previsión de intereses de demora (44.475,70€)

    TERCERO.-

    El 26 de Julio de 2010, la interesada presenta escrito de alegaciones contra dicha Acta, tratando de defender su derecho a que se apliquen las reducciones pretendidas sobre todos los títulos y participaciones sociales poseidas por el causante y discutiendo la valoración administrativa de “Y,S.L.” ya que se declararon conforme a la regla de valoración recogida en una norma tributaria (la prevista en el artículo 16.1 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio para las acciones de sociedades no cotizadas: su valor teórico conforme al último balance aprobado).

    CUARTO.-

    El 19 de Octubre de 2010 el responsable de la Oficina Técnica de la Inspección Territorial de ... de la Agencia Tributaria de ... adopta el correspondiente acuerdo liquidatorio, desestimando íntegramente las alegaciones de la sujeto pasivo y, por tanto, confirmando la propuesta previa, fijando la cantidad a ingresar en 225.018,80 € tras recalcular los intereses de demora que quedan determinados en 46.553,72 € (desde el 20 de Mayo de 2006 hasta el 19 de Octubre de 2010). La notificación consta efectiva el 11 de Noviembre de 2010.

    QUINTO.-

    El 9 de Diciembre de 2010, Dª. A. promueve, contra dicha actuación, recurso de reposición ante la propia Oficina Técnica autora, alegando la prescripción del derecho de la Administración a revisar los Balances de las sociedades afectadas pues correspondían al ejercicio 2004.

    SEXTO.-

    El 18 de Mayo de 2011, la propia Oficina Técnica de la Inspección Territorial de ... de la Agencia Tributaria de ... acuerda la desestimación del referido recurso de reposición, confirmando la actuación administrativa en todos sus extremos, produciéndose la notificación el 26 del mismo mes y año.

    SÉPTIMO.-

    El 27 de Junio de 2011, Dª. A, a través de representante, interpone ante este Tribunal Central la presente reclamación económico-administrativa contra la actuación desarrollada por la Inspección Territorial de ... de la Agencia Tributaria de ...

    Tras serle notificada la puesta de manifiesto del expediente, y dentro del preceptivo trámite de audiencia, la reclamante presenta escrito de alegaciones, en defensa de su impugnación, el 9 de Febrero de 2012, reiterando las alegaciones ya planteadas en el curso de las actuaciones tributarias.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.-

    Concurren los requisitos de competencia, cuantía, interposición en plazo y legitimación que son presupuesto para la admisión a trámite de la presente reclamación, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 226 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, Ley General Tributaria (en adelante, LGT) promovida contra la actuación regularizadora por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones desarrollada por la Inspección Territorial de ... de la Agencia Tributaria de .

    SEGUNDO.-

    En primer lugar, se discute la valoración que, a efectos de la regularización, atribuye el Servicio de Inspección Tributaria de ... a los títulos de “Y, S.L.”.

    La Agencia Tributaria de ..., en el desarrollo de las actuaciones de liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones devengado con el fallecimiento de D. B. procedió a comprobar el valor de, entre otros bienes incluidos en la masa, las participaciones de la entidad mercantil “Y, S.L.”, tramitando el correspondiente expediente de acuerdo al método previsto en el artículo 57.1.e) LGT. En el Informe con el que se culmina dicha comprobación de valor se indica que se ha utilizado un método basado en el propio balance de la sociedad, partiendo del valor teórico contable de la misma a la fecha de referencia (la del devengo del Impuesto), si bien ajustando, a estos efectos, el valor contable de los activos a su valor real en los casos en que ello se estimó necesario. Según se recoge en dicho informe, de 5 de Julio de 2010, se comparan las diferentes partidas del Balance en 2004 y 2005 - habiendo obtenido los datos de la distinta documentación aportada por la parte interesada y obrante en poder de la Administración - y se utiliza el Balance cerrado a 31 de Diciembre de 2005 para, una vez practicados los ajustes producidos entre Noviembre y Diciembre de ese año (ya que el fallecimiento del causante se produjo el 19 de Noviembre de 2005), concretar el valor teórico contable de la sociedad a la fecha de referencia. A partir de ahí, se entiende que es necesario practicar un ajuste “(...) teniendo en cuenta la existencia de elementos contabilizados a valor distinto de su valor real (...) en el caso de su inmovilizado material que se encuentra consignado por su valor de adquisición o coste de producción (Norma de valoración segunda del PGC de 1990). En este caso, el ajuste a realizar consiste al sustituir el valor neto contable del inmovilizado material por su valor real obtenido mediante dictamen pericial del servicio de valoraciones inmobiliarias del ATC - Agencia Tributaria de ...”.

    Se concretan, en el Informe, cuáles son los inmuebles de la sociedad:

    - un local situado en ... adquirido en Febrero de 2003 y con un valor neto contable, a 1 de Enero de 2005, de 123.670,04 €;

    - un local situado en ..., adquirido en Septiembre de 2002 y cuyo valor neto contable asciende, a 1 de Enero de 2005, a 137.425,17 €;

    - una nave industrial en ..., adquirida en Septiembre de 2002 y cuyo valor neto contable se concreta, a 1 de Enero de 2005, en 1.215.160,50 €

    Según se recoge en el Informe, para los dos primeros de los inmuebles citados se admite el valor neto contable como valor real a efectos de la tasación de los títulos de “Y, S.L.” pero para el último de ellos se solicita dictámen pericial para fijar su valoración a fecha 19 de Noviembre de 2005. Éste dictamen se emitió el 3 de Junio de 2010 concretando una valoración de 1.416.196,52 € para el inmueble, valor que se utiliza para la fijación del valor real de los títulos, a efectos de la regularización del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, fijándose éste en 635.112,47 € (para el 100% de “Y, S.L..

    Por su parte, la parte interesada alude a que los títulos de la entidad se valoraron, a efectos de la autoliquidación, en aplicación de la normativa del Impuesto sobre Sociedades y del artículo 16 de la Ley 19/1991, Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, que refiere que, para títulos como éstos, su valoración será “(...) el valor teórico resultante del último Balance aprobado, siempre que éste, bien de manera obligatoria o voluntaria, haya sido sometido a revisión por Auditores de cuentas”. Así, entiende que el organismo tributario no puede más que aceptar tal valor amparado en el Balance de la entidad a 31 de Diciembre de 2004, último cerrado y aprobado anterior a la fecha del devengo.

    El artículo 9 Ley 29/1987, de 18 de Diciembre, Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en adelante, LISD), fija la Base Imponible en las transmisiones “mortis causa” en “(...) el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose por tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles”. A estos efectos, para la determinación de este valor real, al margen de imponer a los interesados/sujetos pasivos la obligación de consignar en las declaraciones que están obligados a presentar el valor real que atribuyen a cada uno de los bienes y derechos incluidos en las mismas, el artículo 18 LISD permite que la Administración pueda proceder a comprobar dichos valores a través de los medios de comprobación recogidos en la Ley General Tributaria (artículo 57 LGT de 2003).

    Ha de destacarse, en este punto, que ha sido reiterada postura de este Tribunal Central considerar que en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones el reconocimiento explícito del derecho de la Administración a llevar a cabo los correspondientes procedimientos para la comprobación del valor a través de cualquiera de los métodos previstos en la normativa básica tributaria, ya fuera el artículo 52 de la Ley 230/1963 o, en la actualidad, el ya citado artículo 57 de la Ley 58/2003, implica, para aquélla, una absoluta discrecionalidad para elegir el método procedente de entre todos los posibles, con absoluta independencia de las normas valorativas que, en cada momento, puedan regir en el ámbito de otros Impuestos.

    En este sentido, por citar una de las más recientes en las que se concreta, con la Resolución de 29 de Septiembre de 2011, este Tribunal Central deja expresa constancia de su reiterada postura: al margen de la evidente vinculación, en varios aspectos, entre el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el Impuesto sobre el Patrimonio, en la normativa específica del gravamen sucesorio no existe remisión expresa alguna a la legislación del Impuesto sobre el Patrimonio, a efectos de llevar a cabo la valoración de los bienes (en este caso, unas participaciones sociales). Es evidente que en la anteriormente citada Ley 19/1991, de 6 de Junio, Ley del Impuesto sobre el Patrimonio se contienen diversas reglas objetivas de valoración de los bienes (para el caso de las participaciones de entidades no cotizadas, artículo 16, se concreta en el valor teórico resultante del último balance aprobado y revisado debidamente) pero también lo es que, en el tributo que aquí nos ocupa, el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la única regla expresamente recogida es que se determine su Base Imponible conforme al “valor real” de los bienes de la masa, pudiendo éste ser determinado por la Administración a través de los mecanismos legalmente previstos. Por tanto, la comparativa entre los criterios seguidos para la valoración de los bienes en cada tributo, determina, a juicio de este Tribunal Central, que el legislador no ha querido, expresamente, que se apliquen necesaria y obligatoriamente las reglas objetivas de valoración que rigen en el Impuesto sobre el Patrimonio al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, reafirmando la ya aludida discrecionalidad de la Administración Tributaria competente para liquidar el gravamen sucesorio para elegir, por un lado, si comprueba el valor de los bienes o acepta el valor declarado y, por otro, en caso de considerar procedente la retasación de los bienes, decidir libremente, entre las opciones legales, el método que estime más conveniente.

    TERCERO.-

    Por todo lo expuesto, debe concluirse que para valorar las participaciones transmitidas no tienen que aplicarse necesariamente las reglas previstas en antedicho artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, sino que la Administración puede acudir a los medios previstos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria, eligiendo el medio más idóneo entre los indicados.

    En este caso se opta por partir del patrimonio neto de la sociedad a 31 de Diciembre de 2005, ajustar el resultado a dicha fecha por las operaciones realizadas con posterioridad a la fecha del devengo del Impuesto (fecha del fallecimiento del causante) para eliminar su efecto en la tasación y sustituir el valor neto contable de los inmuebles por el que, en su caso, resultó de la tasación de los inmuebles de la sociedad a través de dictamen pericial de técnico administrativo competente. Dicho procedimiento, considerado globalmente y sin entrar a analizar la corrección de la tasación de los inmuebles, consistente en partir del Balance y sustituir los valores contables por una valor real comprobado es ajustado a derecho y razonable ya que indudablemente refleja más fielmente el “valor real” de dichas participaciones. Este criterio ha sido seguido por este Tribunal Central en diversas Resoluciones, entre otras, las de 21 de Enero de 2001 (RG 953/01), de 20 de Febrero, 19 de Junio y 19 de Diciembre de 2002 (RG 950/01, RG 1236/02 y RG 200/01).

    Como reiteradamente ha manifestado este Tribunal Central, ha de recordarse que a los órganos económicos-administrativos les está vedado enjuiciar la valoración de la Administración en su aspecto material, dado su carácter eminentemente técnico, quedando limitada su misión a velar por la corrección formal del procedimiento evaluatorio, siendo lo más relevante, dentro de ella, la motivación, ya que ésta constituye un medio de control de la causa de los actos de gravamen, de tal modo que su ausencia originaría una inadmisible situación de indefensión para los afectados. Concretamente, los requisitos que los Tribunales Económico-Administrativos pueden y deben controlar son la idoneidad de los peritos, la contemporaneidad de las valoraciones y, como ya se ha recogido, la suficiencia de su motivación. Todas estas condiciones se aprecian en la valoración administrativa de bienes en que, el organismo liquidatorio, basa su actuación regularizadora, por lo que, ha de confirmarse esta actuación en todos sus extremos.

    CUARTO.-

    En cuanto a la procedencia, o no, de la reducción prevista en el artículo 2.1.d) Segundo Ley 21/2001, de 28 de Septiembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de ... en relación a las participaciones en “Y, S.L.” incluidas en la herencia, ha de partirse de que la exclusión se acordó por el Servicio de Inspección al considerar que la citada sociedad no realizaba ninguna actividad económica en el 2005, al no contar con un empleado con contrato laboral a jornada completa que cumpliera la legislación sobre la materia, debiéndose considerar, por tanto, una sociedad de mera gestión patrimonial.

    El referido precepto, hoy derogado pero aplicable al expediente “ratione temporis”, señalaba:

    1. En las adquisiciones “mortis causa”, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, la base liquidable se obtiene mediante la aplicación sobre la base imponible de las reducciones siguientes, las cuales sustituyen a las del Estado que sean análogas:

    (...)

    d) Sin perjuicio de las reducciones que sean procedentes de acuerdo con las letras a, b y c, en las adquisiciones «mortis causa» que correspondan al cónyuge, a los descendientes o adoptados, a los ascendientes o adoptantes o a los colaterales hasta el tercer grado del causante, se puede aplicar en la base imponible una reducción del 95% sobre el valor de los bienes y los derechos siguientes, en los términos y las condiciones que se especifican:

    (...)

    Segundo. Las participaciones en entidades, con cotización o sin cotización en mercados organizados, por la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados con el importe de las deudas que derivan de ellos, y el valor del patrimonio neto de la entidad. Para disfrutar de esta reducción, deben cumplirse los requisitos siguientes:

    a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entiende que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, ejerce una actividad empresarial cuando, por aplicación de lo que establece el artículo 75 de la Ley del Estado 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, dicha entidad no cumple las condiciones para que se considere que más de la mitad de su activo está constituido por valores o es de mera tenencia de bienes.

    b) Que, cuando la entidad tenga forma societaria, no concurran los supuestos establecidos por el artículo 75 de la Ley del Estado 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, excepto el que establece la letra b, número 1, de dicho artículo.

    c) Que la participación del causante en el capital de la entidad fuese al menos del 5%, computado de forma individual, o del 20%, conjuntamente con el cónyuge, los ascendientes, los descendientes o los colaterales de segundo grado, tanto por consanguinidad como por afinidad o adopción.

    d) Que el causante hubiera ejercido efectivamente funciones de dirección en la entidad, tarea por la cual percibiera una remuneración que representara más del 50% de la totalidad de sus rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal. A efectos de dicho cálculo, no deben computarse entre los rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal los rendimientos de la actividad económica a que se refiere el apartado primero. Cuando una misma persona sea titular de participaciones en varias entidades en las que desarrolle tareas directivas retribuidas y siempre que concurran las condiciones establecidas por las letras a, b y c, por el cálculo del porcentaje que representa la remuneración por las funciones directivas ejercidas en cada entidad respecto a la totalidad de los rendimientos del trabajo y por actividades económicas del causante, no deben incluirse los rendimientos derivados del ejercicio de las funciones de dirección en las demás entidades. Si la participación en la entidad es conjunta con alguna o algunas de las personas a que se refiere la letra c, las funciones de dirección y las remuneraciones que derivan de las mismas deben cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco”.

    Según el Acta de Disconformidad, cuyo planteamiento es confirmado por el Acuerdo Liquidatorio contra el que se dirige la presente reclamación, la actividad económica declarada por “Y, S.L.” es la de alquiler de inmuebles, aspecto que constata su alta en el IAE y las propias manifestaciones de la sujeto pasivo en el curso de las actuaciones.

    Para que, a efectos tributarios, se admita que la actividad de arrendamiento de inmuebles se ejerce como actividad económica ha de acudirse a lo que dispone la normativa reguladora del IRPF en cuanto a qué condiciones deben darse en el desarrollo de tal actividad. Así, el artículo 25.2 del RD Legislativo 3/2004, de 5 de Marzo, que era la norma básica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a la fecha del fallecimiento del causante, establece que:

    se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:

  2. Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.

    b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa”.

    QUINTO.-

    Conviene señalar que a efectos de determinar los requisitos necesarios para la aplicación de la indicada reducción, una cosa es el requisito relativo a la renta que debe obtener cualquiera de los miembros de la familia a que se refiere el art 20 del Impuesto sobre Sucesiones y art 8 del Impuesto sobre el Patrimonio para considerar que dicha retribución supone su principal fuente de renta, y otra cuestión distinta es el requisito relativo al empleado que el art 25 de la Ley de IRPF exige para atribuir a la actividad inmobiliaria la condición de actividad económica. En este caso el análisis de la cuestión está centrado en este último aspecto.

    Pues bien, según el detallado análisis efectuado por el Servicio de Inspección Tributaria de ..., autor de la regularización, debe rechazarse el cumplimiento de este requisito en la actividad ejercida por “Y, S.L.” pues su empleado, que era el propio causante (siguiendo las alegaciones de los interesados) no puede reconocerse como vinculado a la entidad en el marco de una relación laboral, entendida ésta bajo el prisma del Estatuto de los Trabajadores, RD Legislativo 1/1995 de 24 de Marzo, dado que no se cumplen las condiciones de “retribución salarial” (al ser éste titular del 100% de los títulos de la compañía y, por tanto, siendo el destinatario de la plusvalía que genera su trabajo en la entidad), de “alienabilidad en cuanto a los frutos, a los medios de producción y a la organización de la actividad” (ya que, como único dueño de la compañía, le afectaban las fluctuaciones de ganancias y pérdidas que se produjesen, debiendo responder él de los riesgos de la actividad y siendo titular de los medios de producción) y de “dependencia y subordinación”. Por ello, el acuerdo liquidatorio concluye que “(...) el causante el que hace es gestionar Y, S.L. que es propiedad suya con el fin de obtener unos rendimientos que le repercutan directamente. Lo que realiza es una gestión de su propio patrimonio en beneficio propio. Por todo lo que acabamos de ver, esta Inspección considera que la relación entre el causante y Y, S.L. INVERSIONES SL no puede ser considerada laboral, sino que dicha relación responde, en todo caso, a una relación por cuenta propia”. Ha de destacarse la extensa y variada jurisprudencia en que se ampara para alcanzar tal conclusión, incluyendo un pronunciamiento de este Tribunal Central, de 29 de Junio de 2006, sobre la inexistencia de relación laboral entre una sociedad y su socio mayoritario y administrador.

    A mayor abundamiento, y para justificar aun más su conclusión, el acuerdo expone que aun habiendo sido solicitado no se ha aportado contrato de trabajo del causante en la compañía y que, de las circunstancias acreditadas, lo que puede extraerse es que el régimen al que estaba acogido aquél era el de trabajador autónomo aplicable a “(...) las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa y por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena “, artículo 1.1 Ley 20/2007, de 11 de Julio, del Estatuto del Trabajador Autónomo; el artículo 1.2 admite bajo este régimen a “(...) quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño de cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto de aquélla en los términos previstos en la disposición adicional vigésima séptima del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio”. Ciertamente, el causante estaba dado de alta en el referido Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) y no en el Régimen General de la Seguridad Social, otra circunstancia más en la que se fundamenta la conclusión administrativa de entender inexistente la relación laboral entre aquél y “Y, S.L.”.

    Sin ánimo de ser repetitivos en los criterios, justificaciones y fundamentos expuestos tanto en el Acta como en el acuerdo liquidatorio, que son admitidos y compartidos por este Tribunal Central, y dado que la parte reclamante se limita a “reiterar” los argumentos expuestos en el recurso de reposición cuya desestimación se estima debidamente fundamentada, la conclusión de la presente reclamación no puede ser más que desestimatoria, manteniendo íntegramente la actuación administrativa.

    Por lo expuesto,

    EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la Reclamación Económico-Administrativa promovida por Dª. A contra la resolución del Servicio de Inspección Territorial de ... de la Agencia Tributaria de ..., ACUERDA: Desestimarla, confirmando íntegramente la actuación administrativa.

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