Resolución nº 00/211/2012 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
ConceptoLey General Tributaria
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (20/03/2014), vistos los recursos ordinarios de alzada que penden de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, promovido por la entidad X, S.A. con NIF ..., y en su nombre y representación D. A, con NIF ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2011 contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 9 de septiembre de 2011, por la que se declara la inadmisión por extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa 41/5905/2011 por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, período 4 del ejercicio 2009 por el que se produce una minoración en el saldo a compensar por importe de 338.488,39 euros.

La misma situación cabe predicar de las reclamaciones económico-administrativas 41/5882/2011, 41/5861/2011 41/5943/2011, y 41/5907/2011 contra las liquidaciones correspondientes a los periodos primero, segundo, tercero y quinto de 2009 por las que se minoraba el saldo a compensar en 330.087,47, 322.533,36, 316.620,33 y 341.296,15 euros, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Los anteriores acuerdos de liquidación fueron notificados el 17 de marzo de 2011.

Contra los anteriores acuerdos se presentaron las reclamaciones económico-administrativas mencionadas el día 20 de abril de 2011, por lo que el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía declaró la inadmisión por extemporaneidad de todas ellas.

SEGUNDO:

Contra estas resoluciones, notificadas el 19 de octubre de 2011, se presentó recurso ordinario de alzada el 14 de noviembre de 2011.

Las alegaciones que se formularon en ellos se resumen sucintamente como sigue:

- Las notificaciones se realizaron a personas distintas de los representantes y empleados de la sociedad y no existe sello de la empresa que valide las notificaciones.

- La empresa tuvo conocimiento de las distintas notificaciones el 22 de marzo de 2011.

- La persona que recibió la notificación fue ..., empleado del Ayuntamiento de ..., pero no de la sociedad. X, S.A. es una empresa municipal participada al 100 por 100 por el Ayuntamiento de la localidad que comparte domicilio con éste.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO:

Este Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para conocer de las reclamaciones económico-administrativas que se examinan, que han sido interpuestas por persona legitimada de confor midad con lo prevenido en la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, y en el Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, de aplicación a este procedimiento, procediendo a la acumulación de los recursos interpuestos en la presente resolución de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 de la Ley General Tributaria.

SEGUNDO:

Alega la recurrente que no pueden reputarse válidos los intentos de notificación realizados el 17 de marzo de 2011.

El artículo 110 de la aplicable Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria al regular el “lugar de práctica de las notificaciones”, distinguiendo entre procedimientos iniciados de oficio o a instancia de parte, establece lo siguiente:

“1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro.

2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin”.

Así, el artículo 111 de la Ley 58/2003, General Tributaria, relativo a las personas legitimadas para recibir las notificaciones, señala al efecto lo siguiente:

“1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante.

2. El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma”.

Por otra parte, de acuerdo con el artículo 59 de la Ley 30/1992 (LRJAP y PAC sólo se requiere que cuando se practique la notificación en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.

Es decir, la norma deja absoluta libertad (dice “podrá hacerse cargo”) para que, en ausencia del destinatario, la persona que se encuentre en su domicilio pueda recibir la comunicación de que se trate, y para ello no necesita su autorización expresa. Es un acto voluntario de la persona que se encuentra allí en ese momento y atiende al agente notificador, puesto que puede elegir entre hacerse cargo de la comunicación o bien rechazar la misma. Adviértase que tal rechazo no tiene ninguna consecuencia jurídica, pues para que el rechazo tenga los efectos de entender efectuada la notificación, aquél debe realizarse por el interesado o por su representante. Cuando la comunicación sea rechazada por cualquier otra persona distinta del destinatario o su representante no producirá tal efecto, es decir, no se entenderá efectuada la notificación y necesariamente se deben seguir las actuaciones pertinentes en aras a comunicar el acuerdo en cuestión.

Es decir, la notificación se ha practicado en el domicilio fiscal del obligado tributario y, en el caso en que el representante de la entidad no se halle presente en el momento de la entrega, puede hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, como ocurre en este caso. Ello viene a significar el puntual cumplimiento de lo que al efecto disponen los artículos 109 y siguientes de la Ley 58/2003 General Tributaria antes transcritos y el correcto proceder en cuanto al cumplimiento de los requisitos inherentes a la práctica de la notificación referenciada. Así se ha pronunciado este Tribunal Económico-Administrativo Central en su resolución de 9 de junio de 2009, RG 2805/2007.

TERCERO:

Respecto a la ausencia de sello de la empresa para otorgar validez a la notificación, como alega la recurrente, este Tribunal ha manifestado a través de su resolución 4803/2011, de 19 de septiembre de 2013, entre otras, que “la recurrente manifiesta que es necesario el sello de la empresa para que sea válida la notificación de la resolución, pero este Tribunal concluye que conforme a la normativa tributaria aplicable al caso, se ha procedido correctamente a la notificación de la resolución, quedando debidamente identificada la persona receptora de la entrega, efectuándose la misma en el domicilio designado por el obligado tributario. No resulta necesario el sello estampillado de la empresa, el artículo 111 LGT dispone que “cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad”, y de acuerdo con dicho precepto, la notificación se practicó en la calle Príncipe de Vergara 13, domicilio de la entidad, y al no hallarse presente el representante de la misma, se hace cargo de la misma una persona que se encuentra en el mismo al tiempo de la notificación, haciendo constar su identidad”.

En el presente asunto no es causa controvertida que la recepción de la notificación se produjo el 17 de marzo de 2011 por D. A con NIF ... en el domicilio que comparten el Ayuntamiento de ... y la sociedad recurrente, por lo que la ausencia del sello de recepción alegada no puede reputarse como elemento invalidante de la notificación, al haber sido recogida por persona perfectamente identificada.

CUARTO:

Indica la sociedad que la persona que recibió la notificación no pertenece a dicha entidad. Por el contrario, se trata de un empleado municipal, quien recogió la notificación, entregándola, según manifiesta la recurrente, cinco días después, el 22 de marzo de 2011.

Respecto de esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo en un caso similar, donde se determina la carga de la prueba para acreditar la relación con la entidad de la persona que recibió la notificación. En sentencia de 29 de noviembre de 2010, recurso 67/2007, en el fundamento de derecho segundo se recoge lo siguiente:

“SEGUNDO .- El debate, así delimitado, ofrece dos niveles. En el primero se suscita una cuestión netamente jurídica, que atiende a la distribución de la carga de la prueba. En el recurso de casación se sostiene que correspondía a la Administración acreditar que la Sra. Celsa , que recibió la notificación, estaba relacionada con la compañía actora. Sin embargo, tal planteamiento resulta equivocado.

Incumbía a la Administración, tal y como hizo, justificar que la notificación se practicó en el domicilio señalado al efecto por el representante del sujeto pasivo, cumpliéndose todas las formalidades requeridas [artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (BOE de 27 de noviembre)], entre ellas, la de identificar la persona con la que se entendió, dejando constancia de la recepción .

Si, probada la práctica de la diligencia con una persona que se encontraba en el domicilio señalado para notificaciones por el propio sujeto pasivo, este excepciona que dicha persona era ajena a su organización, el onus probandi le impone la carga de suministrar la prueba de que es así, debiendo pechar con las consecuencias de su falta. Desde luego está fuera de lugar pretender, como quiere Megara Ibérica, S.A., que en tal tesitura ataña a la Administración, que ha justificado el cumplimiento de los trámites legalmente previstos, suministrar la prueba de un hecho que cae fuera del ámbito de su influencia y cuya acreditación sólo puede llevar a cabo la entidad o la persona titular del domicilio, que excepciona aduciendo esa ajenidad del receptor”.

En el presente caso, se ha justificado que la notificación se practicó en el domicilio señalado a efectos de notificaciones, identificándose a la persona con la que se entendió y dejando constancia de la recepción. La Administración ha justificado el cumplimiento de los trámites legalmente previstos y corresponde a la entidad X, S.A. que la persona receptora de la notificación era ajena a su organización. Este criterio se ha adoptado por este Tribunal Económico-Administrativo Central en su resolución de 28 de febrero de 2012, RG 5342/2009.

Según consta en el expediente, X, S.A. aporta el modelo TC2 de la Tesorería General de la Seguridad Social donde se acredita que D. A en el mes de marzo de 2011 no constaba en la relación de trabajadores de la sociedad.

QUINTO:

Abundando en esta postura, la situación es la recepción de la notificación por una persona que se halla en el domicilio fiscal del destinatario, que se identifica con su NIF y como empleado del Ayuntamiento, pero que no es un empleado de la propia sociedad. A estos efectos es necesario tener en cuenta que el Ayuntamiento de ... es el único socio de la sociedad recurrente y que ambas entidades comparten domicilio fiscal. En este sentido, la resolución de 22 de octubre de 2009, RG 6/2009, se refiere aun supuesto similar, en el que la empresa matriz y su filial tienen el mismo domicilio fiscal y allí es donde se produce la notificación, recogiéndola ésta un empleado de la matriz cuando la notificación iba dirigida a la filial. En dicha resolución se establece lo siguiente:

“QUINTO.- De la breve exposición de hechos relatada por la representación de la interesada en su escrito parecería deducirse, salvo la particularidad -algo extraña por otro lado, de que dos empresas compartan el mismo domicilio social-, que la notificación se habría practicado en sede de una sociedad distinta, ante personal no empleado por aquélla; dicho en otros términos, que el Agente Tributario se habría personado en la dirección ya citada y, sin mayor comprobación y con clara dejación de sus funciones, habría practicado la notificación entregando el acuerdo de liquidación a la primera persona que por allí apareció. Nada más lejos de la realidad.

De entrada debe señalarse, aunque lo obvie la interesada, que la sociedad ....S SL forma parte del grupo G1, de la que ésta es su matriz. Dicho grupo empresarial tiene su sede en Estados Unidos, datando dicha vinculación desde el año 2000, fecha en la que la sociedad G1 adquirió el grupo G2, del que formaba parte S. Como puede leerse en la página web de la matriz del grupo “En 2000, G1 adquirió G2, que reúne a dos de las compañías de más rápido crecimiento en la industria farmacéutica .... Con G2, G1 ganó líneas de productos que van desde S, ...”. Es más, en numerosos prospectos farmacéuticos de diferentes medicamentos fabricados por el grupo G1, que igualmente figuran en aquella página web (..., ..., ..., etc), se hace constar la leyenda: “G1. Distribuido por S”, haciendo mención a que ésta es una División de aquélla.

Esa situación de hecho sí explica ahora el porqué ambas sociedades comparten el mismo domicilio social, las mismas instalaciones, las sitas en ..., siendo en estos casos lo razonable y previsible que exista un único servicio de recepción para, ya no sólo las dos empresas citadas, sino para todas aquellas Divisiones o filiales que componen el grupo empresarial. Desde esta perspectiva, nada cabría que objetar al hecho que se haga constar en aquel sello la denominación de la matriz en lugar de las de cada una de las empresas que componen el grupo.

La circunstancia de que el sello estampado en el acuse de recibo de la notificación se corresponda no con el de la persona jurídica destinataria, sino con la de la empresa matriz o cabecera del grupo, ya fue planteada y resuelta por este Tribunal en la resolución de 25 de abril de 2003 (RG-1.955/01). Tal resolución fue objeto de impugnación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso 669/2003), recayendo sentencia desestimatoria en fecha 23 de noviembre de 2006 -que ha devenido firme- en la que se afirma:

“La conclusión alcanzada no se desvirtúa porque en el sello impreso se hiciera alusión a "Repsol IPF y no a Repsol Química, SA.", si se tiene en cuenta que la propia recurrente para rebatir la actuación de la Agente Notificador, acompaña diversas notificaciones realizadas a las filiales en el domicilio social de la matriz sito en Paseo de la Castellana nº 278, que aparecen firmadas por la misma persona.

Es más, en el expediente administrativo (folio 41 del escrito de alegaciones ante el TEAC) figura una notificación efectuada por correo certificado de fecha 29 de Junio de 2001, del expediente seguido ante el TEAC, con el mismo RG 1955/01, aunque diferente RS, al de la resolución hoy recurrida, en el que la destinataria es "Repsol Química, SA", figurando en el acuse de recibo, además de la firma y DNI del receptor, el sello de la entidad "Repsol IPF". Esa misma circunstancia se produjo al notificar la resolución hoy recurrida (folio 47).

En definitiva la entrega de la notificación de la resolución de 26 de Octubre de 2000, realizada en fecha 3 de Noviembre del referido año ha de calificarse de correcta, no existiendo duda alguna que la resolución notificada la constituía el referido Acuerdo y que esta llegó definitivamente a su destino. No hay, por tanto, vulneración del artículo 105,3 de la LGT, en redacción dada por la Ley 66/1997

SEXTO.-

(...)

Luego, la que parece describirse como situación excepcional resulta ser el modo habitual de reacibir las notificaciones por las empresas del grupo Pfeizer, a través de aquel sello de registro de “ENTRADA”. Debemos recordar a este respecto que la existencia de mecanismos o procedimientos similares de recepción de documentos a través de un registro de entrada ha llevado al Tribunal Supremo a matizar su previa jurisprudencia que exigía, en el supuesto de notificaciones practicadas a personas jurídicas, la identificación de la persona que se hacía cargo de la notificación y su relación con la sociedad; así, esta última exigencia incluso cede ante la existencia de aquel proceder en la recepción de documentos establecido “por la exclusiva voluntad y decisión libérrima de la” interesada, al recogerse en su sentencia de 25 de abril de 2000 -recurso de casación nº 6050/1995 (reiterada en sentencia de 11 de diciembre de 2001, recurso nº 4239/1996), que:

“..., es preciso hacer constar que si bien es cierto que esta Sala ha declarado, con reiteración, que la falta de identificación del receptor de una notificación, por no haberse expresado en ella más que una firma ilegible, incumplía las condiciones establecidas en el art. 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo aquí aplicable -hoy art. 59 de la vigente- y, asimismo, desconocía la garantía de notificación a los interesados de las resoluciones que les afectasen a que hacía referencia su art. 79.1 (...), no lo es menos que, en el supuesto de autos, concurre la particular circunstancia, puesta de relieve en todas las resoluciones impugnadas y ya antes destacada, de que, al lado de la firma que está admitido figuraba en la notificación, aparecía estampillada la leyenda «Compañía Telefónica Nacional de España, Madrid, Administración General, Registro General». Ante ello, si la entidad aquí recurrente no ya no ha negado, sino que ni siquiera ha puesto en duda que tuviera en funcionamiento, e instalada, una unidad administrativa destinada a Registro General y, por tanto, a la recepción y toma de razón de cualesquiera documentos que ante ella fueran presentados, resulta coherente con la más elemental lógica concluir que la entrega por el cartero de la notificación de que aquí se trata a ese servicio o unidad el 28 de febrero de 1986 -realidad esta que no ha podido ser directamente negada- cumplió con las previsiones legalmente establecidas para las notificaciones en el precepto procedimental dado por infringido en este motivo, que, por cuanto acaba de argumentarse, no lo fue”.

SEPTIMO.-

De acuerdo con todo lo anterior, vista la existencia de aquel grupo empresarial, del que la sociedad Pfizer SA resulta ser la matriz, visto que las sociedades del grupo comparten domicilio social e instalaciones en aquella dirección de Av Europa, 20-B, y visto el habitual modo de recepción de documentos que tiene establecido aquel grupo a través de un registro de “ENTRADA”, no alberga dudas este Tribunal en considerar aquella fecha del 24 de junio de 2003 como la de práctica de la notificación de la liquidación recurrida, teniendo desde la misma el contribuyente perfecto conocimiento del contenido del acto administrativo, lo que impone confirmar el acuerdo de extemporaneidad dictado por el Tribunal de instancia, en tanto aquel plazo improrrogable de quince días finalizó el viernes 11 de julio de 2003, habiendo presentado la representación de la interesada su escrito de interposición el martes 15 de julio de 2003, pues en tal cómputo de quince días únicamente deben excluirse los domingos días 29 de junio y 6 de julio (artículo 48.1 de la Ley 30/1992, de RJAP y PAC).”

En el presente caso no consta estampillado el sello del Ayuntamiento en el acuse de recibo, si bien, como se ha establecido en el fundamento de derecho tercero, la ausencia de sello no es motivo invalidante de la notificación siempre que la persona que la haya recibido conste identificada, como así ocurre. Dado que no es cuestión controvertida que la notificación fue recogida por D. A con NIF ... y empleado del Ayuntamiento de ..., que tanto el Ayuntamiento como la entidad recurrente comparten domicilio en la Calle ... (Cádiz) y que en la relación societaria entre ambas se reproduce prácticamente la situación descrita en la resolución mencionada, se debe otorgar validez a la notificación practicada.

Por tanto, este Tribunal Central comparte la conclusión del Tribunal Regional, pues se ha producido la notificación a persona perfectamente identificada, en el domicilio designado por la propia sociedad, aunque si bien la persona que procedió a recoger las notificaciones no es empleada de la empresa sí lo es de la entidad matriz de misma por lo que ha de reputarse como válida.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, reunido en Sala, en los presentes recursos ordinarios de alzada ACUERDA desestimarlos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR