Resolución nº 00/6262/2013 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
ConceptoLey General Tributaria
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (24/04/2014), ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con domicilio a efectos de notificaciones en Avda. Llano Castellano, nº 17, 28071-Madrid, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de fecha 11 de enero de 2013, por la que se resuelve la reclamación número 11/01989/2012.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:

De los antecedentes obrantes en el expediente de aplicación de los tributos, resultan acreditados los siguientes hechos, a los efectos que aquí nos interesan:

  1. El 01-08-2010, agentes de la Guardia Civil con destino en el puerto de Cádiz intervinieron 120 cajetillas de tabaco ocultas en maletas.

  2. El 29-12-2010 se inicia expediente de infracción administrativa de contrabando mediante la notificación del acuerdo de inicio.

  3. El 04-05-2011 se dicta resolución apreciándose la comisión de infracción administrativa de contrabando, conforme a los artículos 11 de la Ley Orgánica de Represión del Contrabando 12/1995, de 12 de diciembre y 2.1.d) del Reglamento de Aplicación RD 1649/1998, de 24 de julio, imponiéndose sanción de 756,00 euros, así como el comiso de la mercancía.

  4. El 19-05-2011 se realiza un intento de notificación de la resolución anterior.

  5. El 24-09-2011 se notifica el acuerdo sancionador.

  6. Contra el acuerdo sancionador se interpone recurso de reposición, alegando la caducidad del procedimiento, siendo desestimado.

  7. Contra la desestimación del recurso de reposición se interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (en adelante, TEAR).

  8. El TEAR dictó resolución estimatoria conforme a la siguiente motivación:

    (...) en fecha 19 de mayo de 2011 se hace un primer intento de entrega de la resolución ,según certifican los Servicios de Correos y un segundo intento en 23 de mayo de 2011,devuelto a origen tras el oportuno aviso de deposito, en fecha 31 de mayo de 2011, notificándose electrónicamente en fecha 8 de septiembre de 2011(depósito) y accediendo al mismo en fecha 24 de septiembre de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 112.2 de la LGT 58/2003 de 17 de diciembre .

    Nos encontramos pues que las notificaciones se efectuaron con anterioridad al vencimiento del plazo de caducidad en fecha 29 de junio de 2011, si bien devuelto en fecha 31 de mayo de 2001,la Dependencia debió proceder a la notificación por comparecencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 112 de la LGT 58/2003 de 17 de diciembre, antes de la citada fecha de caducidad, actuación que no se inicia hasta el 8 de septiembre de 2011, implicando por tanto que tal retraso es imputable a la Administración y caducando por ende el procedimiento.

    SEGUNDO:

    Frente a la anterior resolución, la Directora del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales interpone el presente recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, al considerar que:

  9. - El TEAR estima la reclamación interpuesta declarando caducado el acto impugnado. Considera en su resolución el TEAR que "...la Dependencia debió proceder a la notificación por comparecencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la LGT 58/2003 de 17 de diciembre, antes de la citada fecha de caducidad, actuación que no se inicia hasta el 8 de septiembre de 2011, implicando por tanto que tal retraso es imputable a la Administración y caducando por ende el procedimiento...".

  10. - El artículo 104 de la LGT que regula los “Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa", dispone en su apartado 2: "A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución".

    En cuanto al artículo 112 de la LGT que regula la "Notificación por comparecencia", no fija plazo para realizarla, sino que establece que se procederá a la misma una vez se efectúen los dos intentos de notificación con el cumplimiento de las condiciones reguladas en el mismo.

    Por tanto, el único requisito que impone la LGT a la Administración tributaria a los efectos de no entender caducado el procedimiento es el establecido en el ya citado artículo 104, apartado 2. No puede por tanto el TEAR imponer condiciones adicionales a las establecidas en la ley a los efectos del cómputo del plazo previsto en el artículo 104 de la LGT, como es el que la Administración deba realizar también dentro de ese plazo el segundo intento de notificación y la notificación por comparecencia.

    De acuerdo con las consideraciones anteriores, solicita que conforme a lo expuesto se establezca el siguiente criterio: “a los efectos del cómputo del plazo de caducidad de los procedimientos tributarios el único requisito a tener en cuenta en relación a las notificaciones es el establecido en la Ley, en concreto en el apartado 2 del art. 104 de la LGT, que únicamente exige la acreditación de un solo intento que contenga el texto íntegro del acto”

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO:

    Concurren los requisitos de legitimación, competencia y plazo para la admisión a trámite del presente recurso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria.

    SEGUNDO:

    La cuestión controvertida consiste en determinar si, realizado un intento de notificación de la resolución antes de la finalización del plazo del procedimiento, cabe la exigencia de notificar dentro de ese plazo para evitar la caducidad, o si es suficiente con ese primer intento de notificación para entender que el procedimiento ha finalizado en su plazo.

    TERCERO:

    La Ley Orgánica de Represión del Contrabando 12/1995 establece en el número 2 de la Disposición Final Primera: “En lo no previsto en el Título II de la Ley, por el que se regula el régimen jurídico de las infracciones de contrabando, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del régimen tributario general, y en concreto, la Ley General Tributaria, así como subsidiariamente la ley 30/1992 de 26 de noviembre”.

    Por su parte, la Ley 58/2003 General Tributaria (en adelante, LGT) dispone en su artículo 183.3 “Las infracciones y sanciones en materia de contrabando se regirán por su normativa específica”.

    Con respecto a la cuestión suscitada, la fecha en la que se debe entender finalizado el procedimiento, prevé el artículo 211 LGT en su apartado 2 que:

    “2. El procedimiento sancionador en materia tributaria deberá concluir en el plazo máximo de seis meses contados desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento. Se entenderá que el procedimiento concluye en la fecha en que se notifique el acto administrativo de resolución del mismo. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley”

    Y el referido artículo 104 LGT dispone:

    “1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses.

    El plazo se contará:

    a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.

    b) En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, desde la fecha en que el documento haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

    Queda excluido de lo dispuesto en este apartado el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones podrán extenderse hasta el plazo de prescripción del derecho de cobro.

    2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

    Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.

    (...)

    Partiendo de los preceptos anteriores, este Tribunal Económico Administrativo-Central ya se ha pronunciado sobre la cuestión suscitada en Resolución RG 4217/2006 de fecha 28 de marzo de 2007 dictada también en unificación de criterio, Resolución asimismo relativa a una infracción administrativa de contrabando, en la que se dice:

    CUARTO.- De todo lo cual resulta que los procedimientos sancionadores en materia de contrabando le es de aplicación la Ley General Tributaria en lo que respecta al cómputo de plazos, por lo que hay que tener en cuenta que a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución y que los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.

    Y fijando como criterio en el fallo:

    “(...) los procedimientos sancionadores en infracciones administrativas de contrabando, a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución y que las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.”

    Si bien la Resolución citada fija el criterio con relación a las infracciones administrativas de contrabando, la motivación está basada en la aplicación del artículo 104.2 LGT (fundamento de derecho Cuarto) y por lo tanto se trata de un criterio extensible a todos los procedimientos tributarios, tal y como ya se ha pronunciado este Tribunal en resolución de 22 de octubre de 2009 (RG 1529/2009), entre otras.

    En el mismo sentido, relativo a la aplicación de ese criterio a los procedimientos tributarios, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de febrero de 2012 (Rec. nº 19/2010):

    Tercero. Como primer motivo de impugnación, aduce la actora que concurriría la caducidad del procedimiento sancionador, porque en lugar de respetarse por la Administración el vencimiento del plazo máximo para dictar y notificar el acuerdo que imponía la sanción (era de seis meses), treinta y uno de 2 diciembre de 2004, no se notificó dicho acuerdo con plenitud de efectos sino el día dieciséis de marzo de 2005, por mucho que el acto llevara fecha de veinticinco de noviembre de 2004.

    Sin embargo, este motivo de impugnación no puede prosperar. En efecto, dispone el art. 211 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003), en su apartado segundo, que el procedimiento sancionador en materia tributaria deberá concluir en el plazo máximo de seis meses contados desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento; también que se entenderá que el procedimiento concluye en la fecha en que se notifique el acto administrativo de resolución del mismo; y que a efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de la ley citada, el cual establece, a su vez, que a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución. Pues bien, consta en el folio 24 del expediente que se intentó no una vez, sino dos, en diferentes días (nueve y diez de diciembre de 2004) y a distintas horas, la notificación en el domicilio del actor. Con lo cual, al no estar hablando de notificación defectuosa o no, sino únicamente, como dice el precepto legal que acabamos de citar, a los solos efectos de considerar dictado el acto y notificado dentro de plazo, habremos de dar por buena esa notificación y, por ende, cumplido el plazo del que disponía la Administración para terminar el procedimiento sancionador. Motivo de impugnación, pues, que debe ser rechazado.”

    En el mismo sentido se ha pronunciado la Audiencia Nacional en sentencia de 21 de marzo de 2013 (Rec. nº 159/2010), entre otras, disponiendo en esa sentencia:

    Así se ha pronunciado la Sala en numerosas resoluciones. Citamos por todas la sentencia de 19 de enero de 2006 (recurso núm. 687/2003), en la que declarábamos:

    "La Sala no puede compartir la pretensión de la parte toda vez que, de un lado, sí obran en el expediente dos intentos de notificación llevados a cabo por el Agente tributario en fecha 22 y 23 de noviembre de 1999 -folios 552 y 553 del expediente- que tenían por objeto hacer entrega al sujeto pasivo del "acuerdo de realización de actuaciones complementarias", notificación que finalmente se llevó a efecto el día 29 de noviembre, tal y como se ha expuesto, por lo que a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, habrá de estarse a la fecha en que se realizaron dichos intentos de notificación, tal y como se ha recogido expresamente en los artículos 104.2 y 150 de la nueva Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que, aun cuando "ratione temporis" no resulta aplicable al procedimiento que se examina, sin embargo sí constituye un criterio interpretativo importante; intentos de notificación que constan acreditados documentalmente en las actuaciones y que, dada la fecha en que tuvieron lugar, llevan concluir que se realizaron antes de que concluyera el plazo de doce meses legalmente previsto, por lo que ninguna infracción puede ser predicada de su contenido".

    En virtud de todas las consideraciones anteriores, procede estimar el presente recurso de unificación de criterio.

    Por lo expuesto,

    EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, visto el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio promovido por la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra resolución del Tribunal Regional de Andalucía, ACUERDA ESTIMARLO, fijando como criterio el siguiente:

    En el cómputo del plazo de caducidad de los procedimientos tributarios, y a efectos de entender que se ha cumplido su plazo máximo de duración, el requisito a tener en cuenta con relación con la notificación de la resolución del procedimiento, es el establecido en el apartado 2 del artículo 104 de la LGT, que exige la acreditación de la realización, dentro del plazo máximo para resolver, de un intento que contenga el texto íntegro del acto, sin que sea exigible además que dentro de dicho plazo se hayan iniciado los trámites para efectuar, en su caso, la notificación por comparencia.

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