Resolución nº 00/1189/2013 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
ConceptoTráfico Exterior
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (22/05/2014), ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con domicilio a efectos de notificaciones en Av. Llano Castellano, nº 17, 28034-Madrid, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco, de fecha 28 de septiembre de 2012, por la que se resuelve la reclamación número 20/0420/2012 y sus acumuladas.

.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:

De los antecedentes obrantes en el expediente de aplicación de los tributos, resultan acreditados los siguientes hechos:

  1. - El 22-01-2009 un importador embarcó en Shangai mercancías adquiridas en China en el año 2008.

  2. - El importador, en 04-02-2009 elevó consulta a las autoridades aduaneras (número 311) cuya contestación fue “El Reglamento CE 91/2009 entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín oficial de la Comunidad. Se publicó en el DOCE L29 de fecha 31 de enero, por lo que su fecha de entrada en vigor fue el 1 de febrero. Se aplicaría a todos los envíos que salieran de China cuando ya estuviera en vigor el Reglamento comunitario. Por otra parte, de no presentar factura con los requisitos exigidos en el Anexo II del Reglamento, se aplicarán los derechos antidumping residuales, tal y como se establece en el citado reglamento”.

  3. - Las importaciones se realizaron entre el 11-03-09 y el 06-04-09, identificándose las mercancías, en los correspondientes DUAs, como “Tornillos, arandelas y demás productos de tornillería”, originarios de China, de las que derivaron las pertinentes deudas tributarias por los conceptos de derechos antidumping e IVA a la Importación.

  4. - Posteriormente, la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Gipuzkoa procedió a la revisión de los mencionados DUAs, a cuyo término, y en virtud de lo dispuesto en el Reglamento CE 91/2009 del Consejo de 26 de enero de 2009 (L-29 de 31-01-09) consideró que todas las importaciones debían tributar por el concepto de derechos antidumping al tipo del 85%, girándose las correspondientes liquidaciones.

  5. - No estando conforme con las liquidaciones, la empresa importadora impugnó las liquidaciones ante el Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco (en adelante TEAR). En sus alegaciones, la entidad manifestó que todas las importaciones objeto de regularización corresponden a compras hechas a su proveedor chino no solo antes de la entrada en vigor del Reglamento CE 91/2009, hecho que tuvo lugar el 01-02-09 mientras que las compras se llevaron a cabo en abril de 2008, sino que fueron embarcadas en Shangai el día 22-01-09 y al objeto de tener mayor seguridad de si tales importaciones se verían gravadas con los derechos antidumping contemplados en el citado Reglamento, se elevó una consulta en fecha 04-02-09 a las autoridades aduaneras (nº: 311). Entiende por tanto la parte actora que deben anularse las liquidaciones impugnadas en virtud de lo dispuesto en el apartado 2.b) del Art.220 del Código Aduanero Comunitario habida cuenta que el error de no liquidar inicialmente los derechos antidumping es imputable exclusivamente a la Administración, sin que del mismo tuviera concomimiento el importador en tanto que formuló con carácter previo a la importación consulta sobre aplicación de dichos derechos y sólo ante la respuesta negativa formalizó los DUAs de importación, observando todas las formalidades. En apoyo de su tesis la parte actora aporta, entre otros, certificado emitido por “Consignatarios ---,S.A.” afirmando que el buque zarpó de Shanghai el día 25/01/2009 y en el fueron cargados los once contenedores cuyos números se indican a continuación y conocimiento de embarque donde consta que el barco salió el 25/01/2009.

  6. - La reclamación fue estimada con la siguiente motivación:

    TERCERO.- Si bien es cierto que la parte actora invoca como motivo principal de oposición el art. 220.2.b) del Código Aduanero Comunitario, según el cual no se procederá a la contracción a posteriori de los derechos de importación cuando “el importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste por su parte haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana.”, también es cierto que no parece -a la vista de los hechos descritos y antecedentes documentales- que en el caso que nos ocupa nos encontremos con un supuesto contemplado en este artículo, y no parece, porque si la administración aduanera no recaudó en el momento del despacho de importación los derechos antidumping que ahora reclama no fue como consecuencia de un error sino en estricto acatamiento del Art.89 de la Ley 58/2003, General Tributaria cuando en relación con los “Efectos de las contestaciones a consultas tributarias escritas” señala: “1. La contestación a las consultas tributarias escritas tendrá efectos vinculantes, en los términos previstos en este artículo, para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos en su relación con el consultante. En tanto no se modifique la legislación o la jurisprudencia aplicable al caso, se aplicarán al consultante los criterios expresados en la contestación, siempre y cuando la consulta se hubiese formulado en el plazo al que se refiere el apartado 2 del artículo anterior y no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos recogidos en el escrito de consulta.”.

    La actora ha probado de forma fehaciente que con anterioridad a los catorce despachos de importación objeto de regularización, en concreto el día 04-02-09, se dirigió por escrito ante la Autoridad Aduanera a fin de consultar si a las expediciones de “Tornillos, arandelas y demás productos de tornillería”, originarios de China y que venían en un buque que zarpó con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento CE 91/2009 del Consejo de 26 de enero de 2009 (L-29 de 31-01-09), les sería de aplicación los derechos antidumping fijados en él, recibiendo en respuesta la afirmación de que tal gravamen no sería de aplicación siempre y cuando los envíos hubieren salido de China antes de la entrada en vigor del mencionado Reglamento, por lo que concurriendo en el supuesto ahora analizado este requisito temporal, no ha lugar a la exacción de los derechos antidumping que a través de estas catorce liquidaciones provisionales se persigue, debiendo en consecuencias declararlas nulas.

    SEGUNDO:

    Contra la anterior resolución, la Directora del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales interpuso el presente recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, formulando, en síntesis, las alegaciones que a continuación se exponen.

    El TEAR llega a la conclusión de que, si bien las autoridades aduaneras no incurrieron en un error en el sentido del artículo 220.2 b) del Código Aduanero Comunitario aprobado por Reglamento (CEE) Num. 2913/92 del Consejo, de 12 de Octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, (en adelante CAC) no se debieron contraer las liquidaciones recurridas, de acuerdo con el artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria (en adelante LGT) que recoge los efectos vinculantes de las contestaciones a las consultas tributarias escritas.

    No obstante; el artículo 88 de la LGT dispone en su apartado 8 que “... La competencia, el procedimiento y los efectos de las contestaciones a las consultas relativas a la aplicación de la normativa aduanera comunitaria se regulará por lo dispuesto en el Código Aduanero Comunitario... ".

    El CAC dispone en su artículo 12 que las autoridades aduaneras facilitarán información vinculante únicamente en materia de clasificación arancelaria o bien en materia la determinación del origen de una mercancía y que dicha información “vinculará a las autoridades respecto a las mercancías para las que las formalidades aduaneras se realicen con posterioridad a la fecha en que dichas autoridades hayan emitido dicha información".

    De acuerdo con lo anterior, y habiendo sido resuelto por el TEAR que no resultaba aplicable al presente supuesto el artículo 220.2.b) del CAC, es el criterio del TEAR de País Vasco consistente en anular las liquidaciones de la Dependencia Provincial fundamentándose en que las mismas eran contrarias al criterio manifestado en la consulta tributaria de referencia el que es contrario al Código Aduanero, por el que las contestaciones a consultas efectuadas en materia aduanera únicamente vinculan a las autoridades aduaneras en materia de clasificación arancelaria o bien en materia de la determinación del origen de una mercancía.

    Así, el artículo 11 del CAC, establece que toda persona interesada podrá solicitar a las autoridades aduaneras información relativa a la aplicación de la normativa aduanera, previendo sólo que tendrá efectos vinculantes las realizadas en materia de clasificación arancelaria o de origen. Por tanto, cualquier otra consulta no puede tener carácter vinculante.

    En materia de consultas los preceptos indicados determinan claramente el régimen jurídico de las consultas o solicitudes de información, cuyo efecto vinculante para la Administración sólo se limita a las de clasificación arancelaria o de origen. De haber querido que las solicitudes de información o consultas en materia aduanera fuesen vinculantes habrían sido incluidas de forma expresa en los preceptos indicados del CAC. Incluso, este criterio de aplicación de la regulación de los efectos de las consultas en materia aduanera, se recoge en el artículo 88.9 de la LGT, al establecer que los "efectos de las contestaciones a las consultas relativas a la aplicación de la normativa aduanera comunitaria se regulará por lo dispuesto en el Código Aduanero comunitario”.

    Finaliza solicitando que se unifique criterio en el siguiente sentido:

    “Que de conformidad con el artículo 88.9 de la LGT y 11 y 12 de CAC las contestaciones a consultas efectuadas en materia aduanera únicamente vinculan a las autoridades aduaneras en materia de clasificación arancelaria o bien en materia de la determinación del origen de una mercancía, y por tanto, la respuesta a una consulta sobre la entrada en vigor de un derecho antidumping, como la que es objeto de el presente recurso, no vincula a las autoridades aduaneras y por tanto no pueden anularse las liquidaciones aduaneras por el Tribunal basándose únicamente en que son contrarias a dicha consulta”.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO:

    Concurren los requisitos de legitimación, competencia y plazo para la admisión a trámite del presente recurso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria.

    SEGUNDO:

    La cuestión controvertida consiste en determinar si la las contestaciones a las consultas formuladas a las autoridades aduaneras al amparo del artículo 11 del Código Aduanero Comunitario vinculan a las autoridades aduaneras en todo caso de conformidad con el artículo 89 de la Ley 58/2003 General tributaria, o únicamente en materia de origen y clasificación arancelaria según las previsiones contenidas en los artículos 11 y 12 del Código Aduanero Comunitario.

    En el caso concreto, la consulta formulada a las autoridades aduaneras se refiere a la entrada en vigor de un derecho antidumping.

    TERCERO:

    En lo relativo a las consultas vinculantes la normativa básica se contiene en el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) que dispone:

    “1. Los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.

    2. Las consultas tributarias escritas se formularán antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias.

    La consulta se formulará mediante escrito dirigido al órgano competente para su contestación, con el contenido que se establezca reglamentariamente.

    3. Asimismo, podrán formular consultas tributarias los colegios profesionales, cámaras oficiales, organizaciones patronales, sindicatos, asociaciones de consumidores, asociaciones o fundaciones que representen intereses de personas con discapacidad, asociaciones empresariales y organizaciones profesionales, así como a las federaciones que agrupen a los organismos o entidades antes mencionados, cuando se refieran a cuestiones que afecten a la generalidad de sus miembros o asociados.

    4. La Administración tributaria archivará, con notificación al interesado, las consultas que no reúnan los requisitos establecidos en virtud del apartado 2 de este artículo y no sean subsanadas a requerimiento de la Administración.

    5. La competencia para contestar las consultas corresponderá a los órganos de la Administración tributaria que tengan atribuida la iniciativa para la elaboración de disposiciones en el orden tributario, su propuesta o interpretación.

    6. La Administración tributaria competente deberá contestar por escrito las consultas que reúnan los requisitos establecidos en virtud del apartado 2 de este artículo en el plazo de seis meses desde su presentación. La falta de contestación en dicho plazo no implicará la aceptación de los criterios expresados en el escrito de la consulta.

    7. El procedimiento de tramitación y contestación de las consultas se desarrollará reglamentariamente.

    8. La competencia, el procedimiento y los efectos de las contestaciones a las consultas relativas a la aplicación de la normativa aduanera comunitaria se regulará por lo dispuesto en el Código Aduanero Comunitario.”

    La remisión expresa y específica que se hace en el número 8 del artículo transcrito al Código Aduanero Comunitario, hace que deba analizarse con carácter preferente a lo previsto por la Ley General Tributaria, en efecto y como señala la Directora recurrente, lo que dispone el Código como norma especial sobre las contestaciones a las consultas formuladas a las autoridades aduaneras.

    Así, el artículo 11 del Código Aduanero Comunitario (en adelante, CAC) prevé que:

    “1. Cualquier persona interesada podrá solicitar a las autoridades aduaneras información relativa a la aplicación de la normativa aduanera.

    Esta solicitud podrá denegarse cuando no se refiera a ninguna operación de importación o exportación realmente prevista.

    2. La información se proporcionará al solicitante de forma gratuita. No obstante, cuando las autoridades aduaneras hayan realizado gastos especiales, ocasionados por el análisis o la tasación de las mercancías o por su devolución al solicitante, podrán cargarlos al solicitante”.

    Por su parte, el artículo 12 especifica:

    “1. Previa solicitud escrita y según modalidades determinadas con arreglo al procedimiento del Comité, las autoridades aduaneras facilitarán información arancelaria vinculante o información vinculante en materia de origen.

    2. La información arancelaria vinculante o la información vinculante en materia de origen únicamente vinculará a las autoridades aduaneras frente al titular de la solicitud en lo relativo a la clasificación arancelaria o a la determinación del origen de una mercancía, respectivamente.

    La información arancelaria vinculante o la información vinculante en materia de origen únicamente vinculará a las autoridades respecto a las mercancías para las que las formalidades aduaneras se realicen con posterioridad a la fecha en que dichas autoridades hayan emitido dicha información.

    En materia de origen, las formalidades de que se trata serán las relacionadas con la aplicación de los artículos 22 y 27.

    3. El titular deberá demostrar que coinciden plenamente:

    - En materia arancelaria: La mercancía declarada con la descrita en la información.

    - En materia de origen: La mercancía declarada con las circunstancias que determinan la adquisición del origen, por una parte, y las mercancías con las circunstancias descritas en la información, por otra.

    4. A partir de la fecha en que fuera emitida, la información vinculante tendrá una validez de seis años, en el caso de la información arancelaria, y de tres años en el caso de la información sobre el origen. No obstante lo dispuesto en el artículo 8.º, se anulará cuando haya sido emitida sobre la base de elementos inexactos o incompletos suministrados por el solicitante.

    5. Una información vinculante dejará de ser válida:

    a) En materia arancelaria:

    i) Cuando, como consecuencia de la adopción de un Reglamento, no se ajuste al derecho por él establecido;

    ii) Cuando resulte incompatible con la interpretación de una de las nomenclaturas a que se hace referencia en el apartado 6 del artículo 20,

    - En el ámbito comunitario, por una modificación de las notas explicativas de la nomenclatura combinada o por una sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas;

    - En el ámbito internacional, por un criterio de clasificación o por una modificación de las notas explicativas de la nomenclatura del sistema armonizado de designación y codificación de las mercancías, adoptados por la Organización Mundial de Aduanas, creada en 1952 con el nombre de "Consejo de Cooperación Aduanera";

    iii) Cuando haya sido revocada o modificada con arreglo al artículo 9.º, siempre que la revocación o modificación sea notificada al titular.

    En los supuestos contemplados en los incisos i) y ii), la información vinculante dejará de ser válida en la fecha de publicación de dichas medidas o, en lo que se refiere a las medidas internacionales, en la fecha de la correspondiente comunicación de la Comisión en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    b) En materia de origen:

    i) Cuando, como consecuencia de la adopción de un Reglamento o de la celebración de un acuerdo por parte de la Comunidad, no se ajuste al derecho por éstos establecido;

    ii) Cuando resulte incompatible,

    - En el ámbito comunitario, con las notas explicativas y los criterios adoptados a efectos de interpretación de la normativa, o con una sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas;

    - En el ámbito internacional, con el Acuerdo relativo a las normas de origen elaborado en el seno de la Organización Mundial del Comercio (OMC), o con las notas explicativas o criterios sobre el origen adoptados a efectos de interpretación de dicho Acuerdo;

    iii) Cuando haya sido revocada o modificada con arreglo al artículo 9.º siempre que el titular haya sido previamente informado de ello.

    En los supuestos contemplados en los incisos i) y ii), la información vinculante dejará de ser válida en la fecha de publicación de dichas medidas o, en lo que se refiere a las medidas internacionales, en la fecha de la correspondiente comunicación de la Comisión en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    6. El titular de una información vinculante que haya dejado de ser válida con arreglo a los incisos ii) o iii) de la letra a) o a los incisos ii) o iii) de la letra b) del apartado 5 podrá continuar invocándola durante un período de seis meses después de dicha publicación o notificación siempre que, basándose en la información vinculante y antes de la adopción de la medida de que se trate, haya celebrado contratos firmes y definitivos de compra o venta de las mercancías en cuestión. No obstante, cuando se trate de productos para los que sí presenta un certificado de importación, exportación o fijación anticipada en el momento en que se efectúa las formalidades aduaneras, el período de seis meses se sustituirá por el período de validez del certificado de que se trate.

    En el supuesto contemplado en inciso i) de la letra a) y en el inciso i) de la letra b) del apartado 5.º, el Reglamento o el Acuerdo podrán determinar un plazo para la aplicación del párrafo primero.

    7. La aplicación, en las condiciones previstas en el apartado 6, de la clasificación o de la determinación del origen que figura en la información vinculante sólo surtirá efecto en relación con:

    - La determinación de los derechos a la importación o a la exportación.

    - El cálculo de las restituciones a la exportación y de todos los demás importes concedidos a la importación o a la exportación en el marco de la política agrícola común.

    - La utilización de los certificados de importación o de exportación o de los certificados de fijación anticipada que se presentan en el momento en que se realizan las formalidades aduaneras con vistas a la aceptación de la declaración en aduana relativa a la mercancía de que se trate, siempre que dichos certificados hayan sido expedidos sobre la base de dicha información.

    Además, en los casos excepcionales que puedan comprometer el buen funcionamiento de los regímenes establecidos en el marco de la política agrícola común, podrá establecerse una excepción al apartado 6 con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 38 del Reglamento número 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas y en los artículos correspondientes de los demás Reglamentos por los que se establece una organización común de mercados”.

    Al no existir en el CAC ningún otro precepto que se refiera a efectos vinculantes de la información facilitada por las autoridades aduaneras, debe considerase que las únicas materias en las que se producen esos efectos vinculantes son las recogidas en el propio artículo 12 transcrito, esto es, clasificación arancelaria y determinación de origen de las mercancías.

    En el expediente consta que la solicitud de información era referida a la aplicación temporal de derechos antidumping, derivada de la entrada en vigor del Reglamente (CE) 91/2009 del Consejo, de 26 de enero de 2009.

    La materia consultada no tiene cabida en ninguna de las dos a que se refiere el artículo 12 del CAC (clasificación arancelaria y determinación de origen de las mercancías), por tanto no cabe conceder efectos vinculantes a la contestación dada por las autoridades aduaneras. La falta de esos efectos vinculantes implica que la Administración Aduanera podría en principio practicar liquidaciones sin ajustarse necesariamente a la contestación dada.

    Esta conclusión es coherente, en el planteamiento general, con la solicitud de unificación de criterio de la directora recurrente, en la parte en la que se solicita “... las contestaciones a consultas efectuadas en materia aduanera únicamente vinculan a las autoridades aduaneras en materia de clasificación arancelaria o bien en materia de la determinación del origen de una mercancía, y por tanto, la respuesta a una consulta sobre la entrada en vigor de un derecho antidumping, como la que es objeto de el presente recurso, no vincula a las autoridades aduaneras ...”

    Pero la segunda parte, en la que se solicita “... y por tanto no pueden anularse las liquidaciones aduaneras por el Tribunal basándose únicamente en que son contrarias a dicha consulta”, requeriría en cada caso concreto un análisis añadido pues el Código Aduanero Comunitario también prevé en su artículo 220.2.b) que:

    “2. Con la salvedad de los casos mencionados en los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 217, no se procederá a la contracción a posteriori cuando:

    (...)

    b) el importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana;

    (...)”

    El Tribunal Supremo, en sentencia de 5 de diciembre de 2013 (Rec. nº 5564/2011) que reitera la doctrina del propio Tribunal recogida en sentencia de 18 de julio de 2012 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 134/2010) en la que, siguiendo la doctrina del TJUE, se detallan las condiciones para que no proceda a la contracción a posteriori conforme al artículo 220.2.b) del CAC, afirmando que:

    Hay que tener en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, exige, para la aplicación del artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC, y para que las autoridades competentes no procedan a contraer a posteriori derechos de importación, que concurran los siguientes requisitos acumulativos: a) que la ausencia de contracción de la deuda sea el resultado de un error de las propias autoridades aduaneras; b) que este error no podía razonablemente ser detectado por el deudor; c) que el deudor haya observado todas las disposiciones previstas en la normativa vigente sobre la declaración de aduana; d) que el deudor haya actuado de buena fe.

    En términos similares se ha pronunciado este TEAC en resoluciones RG 01024/2011 y RG 01815/2010, ambos de fecha 23 de enero de 2014 y RG 01991/2005 de 4 de mayo de 2006.

    También se ha pronunciado sobre la no procedencia de la contracción a posteriori cuando se cumplen los requisitos del artículo 220.2.b) el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de 14 de noviembre de 2002 (asunto C-251/00), que menciona como precedentes en el mismo sentido las sentencias de 1 de abril de 1993 (asunto C-250/91), de 14 de mayo de 1996 (asunto C-153/94 y otros) y de 19 de octubre de 2000 (asunto C15/99).

    Por lo expuesto,

    EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, visto el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio promovido por el DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra resolución del Tribunal Regional del País Vasco, ACUERDA ESTIMARLO EN PARTE, fijando como criterio el siguiente:

    Las contestaciones a consultas efectuadas a las autoridades aduaneras al amparo del artículo 11 del Código Aduanero Comunitario, vinculan a dichas autoridades únicamente en materia de clasificación arancelaria o en materia de origen, en los términos previstos en el artículo 12 del mismo Código. Sin perjuicio de lo anterior, aún cuando la contestación a una consulta no sea vinculante al amparo del artículo 11 del Código Aduanero Comunitario, si posteriormente tiene lugar la contracción a posteriori es de aplicación la normativa del artículo 220.2.b) del Código Aduanero Comunitario, no procediendo tal contracción cuando se cumplan los requisitos de este precepto.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR