Resolución nº 00/1073/2011 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
ConceptoSanciones Tributarias
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba indicada (17/06/2014), en el RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN interpuesto ante este Tribunal Económico Administrativo Central, en Sala, por D.ª A como representante autorizado de X, S.L., con NIF: ..., y domicilio a efectos de notificaciones en ... en ..., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 9 de junio de 2004 (reclamación número 7203/2001), por la que se desestima la reclamación interpuesta frente a Acuerdo de liquidación practicado por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1992, 1993, 1994 y 1995, y frente a Acuerdo de imposición de sanción derivado del mismo, siendo la cuantía de la liquidación de 369.372,24 euros y la de la sanción de 177.452 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Se interpone Recurso extraordinario de revisión frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 9 de junio de 2004, que desestimó el recurso de alzada número 7203/2001 interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha 14 de junio de 2001 dictada en el expediente de reclamación número 08/4949/00 deducido contra el Acuerdo de liquidación definitiva de fecha 24 de febrero de 2000 del Inspector Regional de Cataluña, Dependencia Regional de Inspección, Delegación Especial de Cataluña, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dictado como consecuencia del Acta de disconformidad A02 número ... incoada a la entidad recurrente, así como contra el Acuerdo de imposición de sanción de fecha 25 de febrero de 2000 dictado por el mismo Inspector Regional.

Frente a la Resolución del TEAC se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional (recurso 42/2007), que fue también desestimado mediante Sentencia de 17 de enero de 2008. Asimismo, la entidad interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo (recurso 5927/2008), el cual fue inadmitido mediante Auto de 11 de febrero de 2010.

La inadmisión del Tribunal Supremo se funda en que la cuantía del recurso no excede de 150.000 euros para ninguno de los periodos por los que se practicó liquidación, si bien se había acumulado la cuantía de todos ellos en anteriores instancias.

En base a ello, X, S.L. interpone el presente recurso extraordinario de revisión frente a la Resolución del TEAC, pues si bien este órgano entró a conocer de la reclamación interpuesta no lo hizo debidamente ya que el mismo criterio que mantiene el Tribunal Supremo respecto de la cuantía tendría que haberse aplicado, lo que habría determinado la incompetencia del TEAC para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión que se examina, de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en desarrollo de la misma por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de revisión en vía administrativa.

SEGUNDO.-

De acuerdo con lo dispuesto en el primer apartado del artículo 244 de la Ley 58/2003 General Tributaria, el recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.

  2. Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.

  3. Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

    Del redactado del referido precepto cabe advertir el carácter tasado del recurso extraordinario de revisión, no configurándose éste como una instancia más en vía administrativa, sino como un instrumento que habilita a los interesados a reaccionar frente resoluciones administrativas firmes ("contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos"), sólo y exclusivamente "cuando concurra alguna de las... circunstancias" consideradas por la norma, de ahí que su apartado 3° imponga la inadmisión de éste, "cuando se aleguen circunstancias distintas a las previstas en el apartado anterior".

    En este sentido afirma el Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de septiembre de 1988 que, "dada la naturaleza de extraordinario del recurso de revisión han de examinarse con estricto rigor los elementos determinantes del mismo, limitando su alcance a los casos taxativamente señalados por la ley y al contenido de éstos, sin que sea lícito ampliarlos ni en su número ni en su significado por interpretación o consideraciones de tipo subjetivo".

    Pero en primer lugar debemos atender al plazo de interposición del recurso, que según el artículo 244.5 de la Ley 58/2003 General Tributaria, es de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que quedó firme la sentencia judicial.

    La recurrente no alega cuál es el motivo del artículo 244 en el que basa el recurso interpuesto. En cualquier caso, en el escrito de interposición manifiesta que el Auto del Tribunal Supremo por el que se inadmite el recurso de casación interpuesto se le notifica el 5 de marzo de 2010.

    De acuerdo con el artículo 93 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contra el Auto del Tribunal Supremo por el que se declare la inadmisión por cuantía del recurso de casación, no cabe recurso alguno, y así ocurre en el presente caso, en el que el propio Auto señala que se declara la firmeza de la Resolución recurrida.

    El presente Recurso extraordinario de revisión es interpuesto en fecha 14 de febrero de 2011, casi un año después de haberse notificado a la entidad el Auto del Tribunal Supremo. Con la firmeza del Auto se produce también la firmeza en vía administrativa de los actos impugnados y de la Resolución del TEAC. Es evidente que el 14 de febrero de 2011, fecha en la que se interpone el presente recurso extraordinario de revisión, ha transcurrido con creces el plazo de tres meses previsto en el artículo 244.5 de la LGT para interponer Recurso extraordinario de revisión, por lo que procede declarar su inadmisibilidad por haberse interpuesto de forma extemporánea.

    A ello debe añadirse la circunstancia de que nos encontramos ante un acto administrativo que ha sido objeto de impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

    Cierto es que la normativa tributaria prevé la revisión de actos administrativos firmes de la Administración Tributaria y de los Tribunales económico-administrativos, como lo es la resolución de este Tribunal Económico-Administrativo Central antes citada, cuando concurran las causas tasadas que aparecen recogidas en el artículo 244.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

    Dicho esto, no puede obviarse, por resultar decisivo, que aquella resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que ultimaba la vía administrativa y que venía a confirmar la liquidación tributaria y la resolución sancionadora, fue objeto de recurso contencioso-administrativo, habiendo recaído sentencia que desestimaba el mismo, tal como se ha recogido en los Antecedentes del caso, sentencia ésta que ha ganado firmeza.

    Así las cosas, debemos acudir a lo prevenido por el artículo 213 de la Ley 58/2003, General Tributaria, según el cual:

    2. “Las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos, así como los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones sobre los que hubiera recaído resolución económico-administrativa, no podrán ser revisados en vía administrativa, cualquiera que sea la causa alegada, salvo en los supuestos de nulidad de pleno derecho ..., rectificación de errores ... y recurso extraordinario de revisión ...

    3. Cuando hayan sido confirmados por sentencia judicial firme, no serán revisables en ningún caso los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones ni las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas”.

    Lo recogido en aquel artículo 213.3 no es más que la expresión de la vinculación de los Tribunales Económico-Administrativos y de la Administración Tributaria, a las resoluciones y sentencias de los Tribunales de Justicia, de ahí que las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos o los actos de aplicación de los tributos e imposición de sanciones, no puedan ser objeto de revisión o rectificación alguna de haber recaído sentencia judicial firme. Lo contrario supondría estar reconociendo a los Tribunales de este orden administrativo la facultad de revisar o rectificar las sentencias de los Tribunales de Justicia.

    Así las cosas, en caso de mediar sentencia judicial firme, los eventuales motivos de revisión extraordinaria invocados por el interesado deberán articularse a través del ‘recurso de revisión’ previsto por el artículo 102 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Lo anterior impone también la inadmisión del presente recurso extraordinario de revisión, de acuerdo con lo dispuesto por aquel artículo 213.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

    Por todo lo expuesto,

    ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, en el presente recurso extraordinario de revisión, ACUERDA su INADMISIÓN.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR