Resolución nº 00/4122/2011 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
ConceptoImpuesto sobre Bienes Inmuebles
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (12/06/2014), en el recurso de alzada que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, interpuesto por D. ... con NIF ..., en nombre y representación de X, S.L. con NIF ... y domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, por la que se desestima la reclamación núm. 46-11105-2009, interpuesta contra la notificación del valor catastral asignado al bien inmueble de referencia catastral 0146101YJ3704N0001GK como consecuencia de la tramitación del procedimiento de valoración colectiva de carácter general de los bienes inmuebles urbanos llevado a cabo en el término municipal de Alboraya en el año 2009, por importe de 6.877.181,50 euros, y contra la ponencia de valores total de dicho municipio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 5 de octubre de 2009, la Gerencia Regional del Catastro de Valencia emitió la notificación del valor catastral assignado al bien inmueble de referencia catastral 0146101YJ370N0001GK con motivo de la tramitación del procedimiento de valoración colectiva de carácter general llevado a cabo en el municipio de Alboraya, que le fue notificada a la recurrente el día 30 de dicho mes, y el 13 de novoembre siguiente interpuso reclamación econónomico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana. Tras la puesta de manifiesto del expediente, formula varias solicitudes para que se complete y el 3 de junio de 2010 presentó un escrito en el que alegaba, en esencia, respecto a la ponencia de valores que la ausencia del expediente completo seguido para su aprobación, de la que se acompañaba el texto de la misma (del que no consta copia en el expediente remitido a este tribunal), lesionaba su derecho a la tutela judicial efectiva y le causaba indefensión puesto que también impugnaba su aprobación; como porbaba la ausencia de los documentos que forman parte del expediente, que implicaba que esta resulte arbitraria e injustificada, como también lo eran la fijación de los módulos básicos de repercusión de la construcción del polígono de valoración PZU Urbana Playa, la inclusión del municipio de Alboraya en un área económica homogé nea y la división en polígonos de valoración; y, en cuanto a la valoración del inmueble, que se habían computado improcedentemente como uso hotelero las dependencias del sótano; que no deberia computarse la superficie de la terraza puesto que no es una terraza cubierta y que se había valorado indebidamente la superficie destinada a aparcamiento puesto que se aplica una tipología de garaje 2.2.1 y no la modalidad de aparcamiento 2.2.2. Para solicitar "que se declare la nulidad del acuerdo de valoración catastral del inmueble con referencia 0146101YJ370N0001GK (...) así como de la ponencia de valores total de los bienes inmuebles urbanos del término municipal de Alboraya, aprobada por Resolución de 15 de junio de 2009, del Ilmo. Sr. Director General del Catastro, del que trae cuasa, dejándonos sin efecto". y aporta un informe pericial sobre la ponencia de valores y la valoración del inmueble de referencia, elaborado el 25 de mayo de 2010 por técnico competente en el que porpone un valor catastral de 5.329.636,90 euros.

SEGUNDO.- Mediante acuerdo de 29 de abril de 2011, el Tribunal Regional procedió a desestimar la reclamación por considerar que la valoración catastral del inmueble se ha realizado conforme al procedimiento de valoración colectiva de carácter general efectuado para los bienes inmuebles urbanos del Municipio de Alboraya, y según los datos de la ponencia de valores total del municipio de referencia; que la motivación del valor asignado al inmueble consiste en la correcta aplicación de los módulos de valoración previstos en la misma y, en su caso, de los coeficientes correctores del suelo y de las construcciones, y de los coeficientes correctores conjuntos; que los datos que obraban en la notificación permitían conocer todo el proceso de valoración hasta la obtención de los correspondientes valores catastrales y eran plenamente coincidentes con los que figuraban en la correspondiente hoja de valoración que obraba en el expediente; que el proceso de valoración pudo ser examinado por los interesados en las oficinas del órgano gestor o en el trámite de puesta de manifiesto realizado por ese Tribunal Regional; que el interesado formula alegaciones genéricas contra la ponencia y contra el valor catastral sin acompañar fundamentación técnico jurídica suficiente que acredite su pretensión; que la notificación de los valores catastrales está suficientemente motivada ya que contiene los elementos y datos previstos en el artículo 12.3 de la Ley del Catastro Inmobiliario y no resulta exigible que se repitan al tiempo de notificar los valores individuales los datos de la ponencia de valores, estando suficientemente motivada si contiene los elementos suficientes para conocer el nexo con la ponencia, cuyos datos, parámetros urbanísticos y demás valores y coeficientes están especificadas en la hoja de valoración que consta en el expediente, que el contenido de la ponencia de valores es objeto de impugnación autónoma y previa, resultando improcedente en ese momento; que, si bien, presenta el informe de un técnico, en él se limita a efectuar una simple manifestación de parte sobre el uso de la planta sótano sin aportar prueba alguna de sus manifestaciones; que sus afirmaciones respecto al cómputo de la superficie de la terraza carecen de validez jurídica para desvirtuar los datos contenidos en el Catastro, cuando de conformidad con lo que establecen los artículos 105 y 214 de la Ley General Tributaria, incumbe al reclamante la prueba de los hechos en que funde su derecho; que respecto al módulo de construcción del uso garaje, al que según la hoja de valoración se ha aplicado una tipología 2213, se halla correctamente catalogado puesto que, como reconoce la recurrente es su uso real; en cuanto a la ausencia del estudio de mercado, que consta en el expediente el documento 2 “análisis y conclusiones del estudio de mercado” en el que aparecen los datos relativos a las muestras recogidas en la investigación de campo que no tienen porque abarcar a todos los polígonos del municipio, y está debidamente motivado; que no se ha aportado prueba alguna del exceso de valoración respecto del mercado y que debe prevalecer la presunción de certeza de los datos catastrales recogida en el artículo 3 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario al no haber sido desvirtuada.

TERCERO.-

La citada resolución fue notificada a la recurrente el día 2 de junio de 2011 y, no conforme con la misma, el día 28 de ese mes presentó recurso de alzada por el que reitera su solicitud de que se requieran los actos administrativos o no que han dado lugar y justificado la aprobación de la ponencia de valores, alegando que los datos incluidos en la notificación catastral no coinciden con los de la página virtual del Catastro en la que se recogen las observaciones efectuadas ante el Tribunal Regional sin que se haya tramitado ningún procedimiento de rectificación, ni se hayan notificado esas modificaciones; insistiendo en el resto de las alegaciones vertidas contra la ponencia de valores y contra el acuerdo de valoración y las solicitudes de nulidad contenidas en la reclamación.

CUARTO.-

Forman parte del expediente, entre otras, la copia de los siguientes documentos:

1. Notificación del valor catastral derivado del procedimiento de valoración colectiva, de 5 de octubre de 2009, en el que constan los siguientes datos:

Publicación ponencia BOP..........................................20/06/2009

Superficie Suelo.........................................................2.009 m2

Superficie Construida..................................................4.961 m2

Módulo Básico de Suelo (MBR)....................................800,00 €/m2

Módulo Básico de Construcción (MBC)..........................600,00 €/m2

Valor de repercusión de suelo en polígono (VRB).........1.133,00 €/m2

Uso Planta Superficie Construida m2 Valor Repercusión de Suelo (€/m2) Valor Unitario de la Construcc. (€/ m2) Total coefic. aplicados al suelo Total coefic. aplicados a la construcción Total coefic. conjuntos (G+B)
HOTELERO -1 1.259 317,00 1.200,00 1,00 1,00 1,00 1,40
APARCAMIENTO -1 750 317,00 510,00 1,00 1,00 1,00 1,40
HOTELERO 00 1.313 1.271,00 1.200,00 1,00 1,00 1,00 1,40
Sopor 50% 00 348 1.271,00 1.200,00 1,00 1,00 1,00 1,40
HOTELERO 01 1.291 1.271,00 1.200,00 1,00 1,00 1,00 1,40
VALOR CATASTRAL DEL SUELO VALOR CATASTRAL DE LA CONSTRUCCIÓN VALOR CATASTRAL TOTAL
3.072.191,50 € 3.804.990,00 € 6.877.181,50 €

2. Croquis catastral.

3. Hoja de valoración, en la que constan los siguientes datos:

AP PONENCIA 2009

SUELO URBANO POR REPERCUSIÓN DE TECHO REAL
ZONA DE VALOR USO VALOR CALLE VRC COEF. CORR. SUELO VALOR PARCELA VRP SUPERF CONSTR VALOR SUELO
R23 G 317,00 1 317,00 1.259 399.103,00
R23 G 317,00 1 317,00 750 237.750,00
R23 G 1.271,00 1 1.271,00 1.313 1.668.823,00
R23 G 1.271,00 1 1.271,00 348 442.308,00
R23 G 1.271,00 1 1.271,00 1.291 1.640.861,00
TOTAL PARCELA 4.961 4.388.845,00
CONSTRUCCIÓN POR LOCALES
LOCAL
PL DESTINO TIPOLOGÍA VALOR MBC x N20 FECHA ANTIG COEF. H COEF. I VALOR CORREGIDO SUPERF CONSTR VALOR CONSTRUCCIÓN
-1 GC5 7213 1200,00 2006 1 N= 1,00 1200,00 1.259 1.510.800,00
-1 AAP 2213 510,00 2006 1 N= 1,00 510,00 750 382.500,00
00 GC5 7213 1200,00 2006 1 N= 1,00 1200,00 1.313 1.575.600,00
00 YSP 7213 1200,00 2006 1 N= 1,00 1200,00 348 417.600,00
01 GC5 7213 1200,00 2006 1 N= 1,00 1200,00 1.291 1.549.200,00
TOTAL PARCELA 4.961 5.435.700,00
VALOR SUELO VALOR CONSTRUCCIÓN GB VALOR INDIVIDUALIZADO DE PONENCIA 2010 RM VALOR CATASTRAL 2010
4.388.845,00 5.435.700,00 1,40 13.754.363,00 0,5 6.877.181,50

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren en el presente recurso de alzada los requisitos de competencia, legitimación, formulación en plazo y cuantía, exigidos por el Reglamento aplicable para su toma en consideración por este Tribunal Económico-Administrativo Central al que se plantean si la ponencia de valores está motivada y ha sido aprobada conforme al procedimiento establecido y si son correctos la superficie construida del inmueble, el uso de la planta sótano y la tipología del aparcamiento.

SEGUNDO.-

Como cuestión previa al fondo del asunto es preciso señalar que el artículo 241.2 de la Ley 58/2003, de 23 de diciembre, General Tributaria, establece que “Cuando el recurrente hubiera estado personado en el procedimiento en primera instancia, el escrito de interposición deberá contener las alegaciones y adjuntará las pruebas oportunas, resultando admisibles únicamente las pruebas que no hayan podido aportarse en primera instancia”, y en el presente caso el nuevo documento aportado en esta instancia es una ampliación del informe técnico aportado ante el Tribunal Regional y que bien pudo presentarse entonces, por lo que no resulta admisible en esta instancia.

TERCERO.-

Respecto a la impugnación indirecta de la ponencia de valores total de los bienes inmuebles urbanos de Alboraya, este Tribunal Central ha venido admitiendo, a partir de su resolución de 21 de diciembre de 1988 (R.G. 494-1-87), que la impugnación de las ponencias de valores puede promoverse indirectamente cuando, superado el plazo para la impugnación directa con motivo de la publicación edictal de su aprobación, los interesados reciben las notificaciones de los valores catastrales asignados a sus fincas por aplicación de las mismas, con la diferencia de que si prospera la impugnación directa, sus efectos alcanzan, no sólo a quién la promueve, sino a una pluralidad de sujetos pasivos afectados, mientras que si prospera la impugnación indirecta, sus efectos alcanzan exclusivamente al interesado que la promueve, posibilitando la impugnación indirecta de las ponencias de valores en la aplicación concreta a la finca objeto de la notificación individual del valor catastral que se impugna, pero no en los casos en los que se cuestiona la legalidad formal y en bloque de las mismas como aduce el reclamante al cuestionar aspectos generales tales como haber prescindido del procedimiento establecido para su aprobación y de los estudios previos necesarios para ello, la falta de motivación de la inclusión del municipio en un área económica concreta, de la división en polígonos de valoración o de los módulos básicos de repercusión de suelo y de la construcción aplicables, siguiendo así la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia.

En efecto, en la resolución dictada el 21 de diciembre de 1988 por el pleno de este Tribunal se estableció como criterio aplicable que “cabe la impugnación de los valores básicos del suelo y de la construcción y los índices correctores, cuando se notifica el valor catastral individualizado de un inmueble, si la impugnación se realiza atacando los que fueron aplicados a este inmueble concreto, pues lo que no cabe en dicho momento es impugnar indiscriminadamente aquellos, porque esa impugnación debió realizarse al publicarse la Ponencia aprobada”, con base en los siguientes fundamentos:

“CONSIDERANDO 2º: Que la fundamentación en que basó el Tribunal Provincial su fallo para desestimar la reclamación del interesado, y las razones aducidas por éste en vía de recurso en contra de aquéllas, elevan y someten a conocimiento de este Tribunal Central, de forma concreta, la cuestión relativa a la posibilidad de combatir el acuerdo aprobatorio de valores básicos del suelo y tipo de la construcción no impugnada en plazo, por la vía y mediante la impugnación de los actos singulares de valoración. y aplicación de aquellos valores tipo de la Ponencia a los distintos bienes de naturaleza afectados, individualmente considerados, cuestión que, a efectos de su debida resolución, lleva a este Tribunal a considerar la conveniencia de replantearse con carácter previo, y de manera global, la problemática, ya tratada anteriormente aunque de manera parcial y a veces indirecta en anteriores acuerdos, relativa a la oportunidad, alcance y ocasión con que, en su caso, pueden ser reclamados los actos que sucesivamente se van produciendo en el procedimiento de valoración ordenado por las disposiciones, antes citadas, reguladoras de la Contribución Territorial Urbana, (...)

CONSIDERANDO 3º: Que una vez sentado lo anterior, y entrando ya en el análisis del problema concreto planteado en el recurso en torno a si los interesados que no hubieran impugnado en plazo, habiendo por ello devenido firme un acuerdo de valores pueden posteriormente discutir los extremos contenidos en la misma con ocasión de su aplicación singular a los bienes de que son titulares y consiguiente determinación de su valor catastral, debe precisarse que tal posibilidad aparecía en la práctica cercenada por el artículo 25.3, en su primitiva redacción del Texto Refundido de la Contribución Urbana, (...). Ahora bien, derogado tal sistema de valoración por el Real Decreto Ley 11/79 y Ley 34/80, y sustituido por el actualmente vigente en el que es la propia Administración la que directamente, sin intervención de los contribuyentes, elabora y aprueba las Ponencias o Cuadros de valores básicos, no parece que tal limitación pueda mantenerse en el nuevo sistema y es por ello por lo que la antes citada Disposición Derogatoria segunda de la primera de las citadas normas y el artículo 5 de la segunda, abren con carácter general el cauce de la reclamación económico-administrativa, previa en su caso a la vía contenciosa, contra tales acuerdos de valoración, tanto en lo que se refiere a los aprobatorios de los valores tipo o básicos como de los valores catastrales asignados, en aplicación de aquéllos, a cada unidad urbana, reclamación que por lo que refiere a estos últimos, y de cara al problema planteado, no hay razón válida para negar que a través de ella pueda esgrimirse por los interesados no sólo la indebida aplicación de los valores y normas aprobados y contenidos en la Ponencia como sucedía antes, sino además, y sin perjuicio de lo que luego se dirá respecto al alcance de la impugnación, otros motivos que incidan y afecten, poniendo en tela de juicio su juridicidad, a dichos valores y normas técnicas de la que aquellos valores particularizados traen su causa aun cuando ésta no hubiera sido discutida por aquéllos en el momento de su aprobación y publicación edictal, y ello no ya porque las normas citadas que autorizan y regulan el recurso o reclamación no imponen ninguna limitación respecto a las razones en que pueda fundamentarse sino porque así parece imponerlo el artículo 39, apartados 2 y 4, de la Ley de lo Contencioso Administrativo a tenor de los cuales "será admisible la impugnación de los actos que se produjeren en aplicación de las mismas (disposiciones de carácter general), fundada en que tales disposiciones no son conformes a derecho" y "la falta de impugnación directa de una disposición o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiere interpuesto no impedirán la impugnación de los actos de aplicación individual, fundada en el supuesto previsto en el párrafo 2, precepto éste en el que este Tribunal Central se basó esencialmente en anteriores acuerdos para admitir la impugnación por vía indirecta de los índices de valores aprobados en la correspondiente Ordenanza fiscal por las Corporaciones Locales para el Arbitrio sobre el Incremento del Valor de los terrenos, y aun cuando desde un punto de vista, estrictamente formal una Ponencia o Cuadro de valores como la que es objeto de debate no debe identificarse con una Ordenanza municipal de carácter fiscal, no cabe, desde un punto de vista material, ignorar la gran analogía existente entre ésta y aquellos índices de valores. Así parece asimismo imponerlo el principio fundamental que tutela la protección judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos de los administrados consagrado en el artículo 24.1 de nuestro Texto Fundamental en aras de evitar la supuesta indefensión que, al menos en parte, de la gran complejidad técnica de aquellas Ponencias de valores, garantía por otra parte de su acierto, podría en determinados casos derivarse para los administrados que, por falta de los conocimientos técnicos necesarios, únicamente en el momento de particularizarse a sus respectivos bienes aquellos valores básicos e índices correctores tendría suficiente conocimiento de la trascendencia de la valoración y podrían contrastar adecuadamente si el valor catastral asignado, que es en el que en definitiva confluye y pone fin a todo el proceso de valoración, responde o no a los criterios legales de valoración y a las circunstancias reales de mercado sobre la que estos deben atemperarse. Piénsese por otra parte en las personas que devienen titulares de bienes y, por ello, sujetos pasivos del Impuesto, con posterioridad a la firmeza de las Ponencias correspondientes y a las que se le pondría en un estado de indefensión al no darles aquella oportunidad;”

Además, cabe precisar que, como reiteradamente mantiene este Tribunal Central, las ponencias de valores son actos administrativos y no disposiciones generales, pues si tuvieran este último carácter no serían impugnables ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado tal como prescribe el artículo 27.4 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y es que los actos de aprobación de las mismas, insertados en un procedimiento de valoración colectiva catastral, tienen carácter general por su contenido y destinatarios pero ello no les hace perder su carácter de ser consecuencia de la aplicación del ordenamiento jurídico, por lo que no forman parte del mismo, y no pueden equipararse a las disposiciones generales. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en diversas ocasiones, así en la sentencia de 10 de febrero de 2011, en el recurso de casación núm. 1348/2006, establece En todo caso, en las Sentencias de esta Sala de 7 de marzo ( RJ 1998, 1939) y 7 de mayo de 1998 (RJ 1998, 3944) ya se señaló que " los acuerdos que se adoptan en el seno de los Consorcios, para la Gestión e Inspección de las Contribuciones Territoriales, ahora en el Centro de Gestión Catastral, y Cooperación Tributaria, para elaborar y aprobar las ponencias que sirven para la fijación o revisión de los valores catastrales correspondientes a un municipio, son actuaciones administrativas de gestión de un tributo, dirigidas a determinar sus bases (en referencia a las bases imponibles de la Contribución Territorial Urbana antaño y del Impuesto sobre Bienes Inmuebles después), que se materializan en las que afectan a cada sujeto pasivo y que pueden ser objeto de impugnación en vía económico administrativa y revisión jurisdiccional, al combatir dichas bases, ya lo sean con ocasión de su preceptiva notificación (la de las bases) o, eventualmente, a través de la liquidación o, incluso puesta al cobro del recibo de la cuota resultante, si aquella notificación (la de las bases) no se produjo en su momento, pero no tienen -las referidas actuaciones preparatorias de la determinación de bases- la condición de disposiciones generales que pretende atribuirle la apelante, por que, más allá del establecimiento concreto de las mismas, carecen de fuerza normativa externa a la propia Administración que las elabora." y la sentencia dictada el 13 de junio de 1997, en el recurso de apelación 11703/1991, citada como criterio aplicable en otras posteriores, determina que ha de declararse que las Ponencias de Valores aunque puedan afectar a un número indeterminado de contribuyentes -todos los titulares de bienes sometidos a valoración en el territorio de que se trate- no son Disposiciones de carácter general, si no actuaciones instrumentales de naturaleza técnicoeconómica, de las oficinas de gestión, que sirven de base a los posteriores actos concretos de valoración de los bienes catastrales, a través de los cuales, cuando son notificados a los respectivos interesados, pueden ser impugnados éstos y las referidas Ponencias de Valores, que, por el contrario, no pueden combatirse cuando los valores son firmes, por que constituyen sólo el antecedente preparatorio de los mismos.”.

Por ello, se ha venido admitiendo reiteradamente la impugnación indirecta de las ponencias de valores en el momento de concretarse la asignación individual de valores, limitando esta posibilidad a la aplicación concreta de la ponencia al bien objeto de valoración individualizada.

CUARTO.-

No obstante, con motivo del recurso de casación núm. 5190/2011 interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2011, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el Tribunal Supremo ha dictado sentencia de 11 de julio de 2013, cuyo fundamento tercero dice: “Considera la parte recurrente que el objeto del proceso se fija en el suplico de la demanda, constando que la parte actora se limitó a solicitar la anulación de la asignación a sus fincas del valor catastral, no habiendo solicitado la parte actora la nulidad de la Ponencia de Valores, la Sala de instancia de oficio procede a anular la misma. Lo cual es cierto, sin que sea menester abundar sobre la cuestión, puesto que ya quedó constancia de que la Sala de instancia altera la naturaleza jurídica de la Ponencia de Valores, considerándola disposición de carácter general, aplicándole indebidamente el artº 27.2 de la LJCA , dando como resultado el conceder más de lo pedido e incurriendo en el defecto procedimental de incongruencia ultra petita denunciada.

Añade, además la parte recurrente, que la impugnación de los valores catastrales asignados a las concretas fincas, no pueden extenderse a la Ponencia de Valores que quedó firme, gozando de la presunción de legalidad, por lo que la impugnación no cabía hacerla respecto de los criterios técnicos generales fijados, sino de la concreta aplicación de estos a la finca. Lo cual, igualmente, resulta insoslayable, puesto como ha quedado delimitado se recurrió en exclusividad dichos valores, no la Ponencia de Valores, de la que debe predicarse su validez y eficacia al no constar que haya sido recurrida por los cauces legales y anulada por órgano competente, quedando esta, por tanto, extramuros del objeto material constitutiva del recurso contencioso administrativo, y por ende, sobre la que no podía extenderse el fallo de la sentencia impugnada.

QUINTO.-

La sentencia del Tribunal Supremo mencionada, tras afirmar que se ha alterado “la naturaleza jurídica de la Ponencia de Valores, considerándola disposición de carácter general”, concluye que no cabe la aplicación de lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, conforme al cual Cuando el Juez o Tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta, la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general.”.

La resolución del pleno de este Tribunal Central del 21 de diciembre de 1988, invocó el artículo 39, apartados 2 y 4, de la Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa para entender que los interesados que no hubieran impugnado en plazo la ponencia de valores, habiendo por ello devenido firme, pueden posteriormente discutir los extremos contenidos en la misma con ocasión de su aplicación singular a los bienes de que son titulares y consiguiente determinación de su valor catastral; norma que regula en términos prácticamente idénticos a los del artículo 26 de la Ley 29/1998, de 13 de julio la llamada impugnación indirecta.

Teniendo en cuenta que de la sentencia del Tribunal Supremo invocada se deduce que no cabe la aplicación analógica de lo dispuesto en la citada Ley 29/1998, se va a proceder por esta Resolución a un cambio en el criterio hasta ahora sostenido para adecuarlo a la línea jurisprudencial indicada y por ello, procede inadmitir el recurso indirecto planteado contra la ponencia de valores puesto que es un acto administrativo de aplicación de la normativa catastral que, en este caso, ha ganado firmeza una vez concluido el plazo legalmente establecido para la interposición del recurso pertinente.

SEXTO.-

Respecto a los datos incluidos en la notificación del valor catastral, manifiesta el reclamante que “la información de la página virtual del Catastro recoge las observaciones efectuadas ante el TEAR de Valencia”, sin embargo, ello no constituye prueba alguna de que se haya cometido error en los datos contenidos en la notificación impugnada puesto que entre la fecha a la que se refiere el acuerdo impugnado, 1 de enero de 2010, y la fecha de la ficha catastral informativa, 27 de junio de 2011, bien hubiera podido existir un hecho, acto o negocio determinante de su modificación, desconociéndose por otra parte la fecha de efectos otorgada a la alteración practicada, lo que lleva a este Tribunal a conocer de las cuestiones planteadas.

SÉPTIMO.-

En lo referente a la superficie construida del inmueble, en el informe técnico aportado ante el Tribunal Regional se señala que se está interpretando como terraza cubierta lo que realmente es una terraza que tiene unos toldos correderos, sin embargo no adjunta documentación gráfica alguna que pruebe su manifestación, ni la superficie realmente afectada.

No obstante, consultada la cartografía catastral y otras cartografías disponibles a través de Internet se ha podido constatar que, en efecto, en la zona este del edificio existe una terraza dotada de una estructura permanente que permite su cerramiento con unos toldos, pero esta carece de los elementos de cierre constructivos necesarios para considerarla cubierta, por lo que se considera erróneo computar el 50 por ciento de dicha superficie como de uso hotelero, sin perjuicio de que pueda valorarse como obras de urbanización y mejoras o de jardinería, según proceda, respetándose en todo caso el principio de prohibición de la reformatio in peius.

OCTAVO.-

Respecto a los usos y tipologías que se han asignado a la planta sótano cabe precisar que no queda acreditado que los 1.259 m2 que en la notificación figuran como uso hotelero sean un almacén ya que bien pudieran consistir en dependencias destinadas a servicios imprescindibles para el desarrollo de dicha actividad, sin que el hecho de que sean de uso exclusivo del personal, como se señala en el informe aportado, sea incompatible con el mismo y sin que su posterior modificación en el Catastro permita inferir si ello es debido a un error o a un cambio de uso.

NOVENO.-

Finalmente, en cuanto a los 750 m2 cuya tipología es 2.2.1 -Industrial-, -Garajes y aparcamientos-, -Garajes-, este Tribunal viene manteniendo en numerosas resoluciones, por todas ellas la de 14 de abril de 2010 (R.G. 8153-08) “que la superficie destinada a aparcamiento de los centros comerciales, debe ser clasificada en la tipología prevista en el Cuadro anexo al Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, sobre normas técnicas de valoración catastral, para aparcamientos, es decir, que debe clasificarse en la tipología 2.2.2, con la categoría que corresponda a cada inmueble (en este caso la 1) porque, conforme al Diccionario de la Real Academia, el término garaje es predicable del local destinado a guardar automóviles con carácter permanente, mientras que el término aparcamiento define el local destinado a estacionar automóviles con carácter temporal”, criterio que puede extrapolarse igualmente a los hoteles, por lo que debe estimarse, en este punto, la reclamación planteada.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, ACUERDA: Estimar en parte el recurso de alzada interpuesto en nombre y representación de X, S.L. contra la resolución dictada el día 29 de abril de 2011 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, en la reclamación núm. 46-11105-2009.

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