Resolución nº 00/6848/2012 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
ConceptoProcedimiento Tributario
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid en la fecha indicada, vista la reclamación que en única instancia pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, promovida por la entidad X, S. A. (en adelante el obligado tributario) con NIF ... y en su nombre y representación por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., frente a requerimiento de información realizado por el Equipo Central de Información del Departamento de Inspección en fecha 11 de septiembre de 2012.

Cuantía de la reclamación: sin cuantía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:

El 11 de septiembre de 2012 el Equipo Central de Información emite requerimiento de información con trascendencia tributaria a nombre de X, S.A. solicitando diversa información relativa a cuentas bancarias que en el ejercicio 2011 hayan tenido un importe total anual por suma de apuntes en el Haber por cuantía superior a 3.000.000 €, con indicación para cada una de ellas del NIF de la entidad declarante, el Código Cuenta Cliente y el importe total anual de la suma de apuntes al Haber efectuadas en la cuenta.

En cuanto a la forma de suministro de esta información, el requerimiento indica expresamente que deberá aportarse en soporte magnético, bien en CD ROM o de forma telemática, en el plazo de un mes a partir de la recepción del mismo. Su notificación se produce mediante el Sistema de Notificaciones Electrónicas el propio día 11 de septiembre de 2012.

SEGUNDO:

En fecha 9 de octubre de 2012 se interpone ante este Tribunal Central reclamación económico-administrativa frente a dicho requerimiento, que es referenciada con el número 00/6848/2012. En el escrito de interposición ya se incluyen las alegaciones frente al requerimiento, consistentes en ausencia de trascendencia tributaria de la información solicitada puesto que constituye “una petición aleatoria ya que en ninguna parte del mismo vienen identificados los clientes que debemos aportar, ni el número de los mismos que poseemos, ni el motivo por el que se nos solicita dicha información”. Por otra parte, considera la reclamante que debería solicitarse la información únicamente si habiendo sido reclamada a cada uno de los contribuyente afectados hubiese resultado imposible de obtener.

En el OTROSI del escrito de interposición se solicitó la suspensión requerimiento, tramitándose pieza separada que finalizó con el Acuerdo de no admisión a trámite de dicha suspensión, de fecha 7 de marzo de 2013 al no estimarse la concurrencia de perjuicios de imposible o difícil reparación derivados de la ejecución del acto impugnado. Este acuerdo fue notificado en fecha 19 de marzo de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO:

Concurren en el presente expediente los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuestos necesarios para la admisión a trámite de la reclamación interpuesta, siendo la única cuestión a resolver la procedencia del requerimiento de información formulado por el Equipo Central de Información del Departamento de Inspección.

SEGUNDO:

El artículo 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) prevé:

1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta Ley, estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.

(...)

2. Las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse con carácter general en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen, o mediante requerimiento individualizado de la Administración tributaria que podrá efectuarse en cualquier momento posterior a la realización de las operaciones relacionadas con los datos o antecedentes requeridos.” (El subrayado es de este Tribunal)

En el supuesto aquí analizado el Equipo Central de Información del Departamento de Inspección se ampara en dicho precepto para formular un requerimiento de información de contenido económico, necesaria para el desarrollo de las actuaciones que tienen encomendadas los Servicios de Inspección de la AEAT, consistente en una relación de cuentas bancarias que en el ejercicio 2011 hayan tenido un importe total anual por suma de apuntes en el Haber por cuantía superior a 3.000.000 €, con indicación para cada de ellas de una serie de datos. (NIF Entidad declarante, Código Cuenta Cliente, e importe total anual de la suma de apuntes al Haber efectuados en la cuenta).

Un supuesto idéntico al aquí expuesto ha sido analizado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de marzo de 2014, en recurso de casación núm. 5149/2010, y con carácter previo en otras como la Sentencia de 3 de noviembre de 2011 en recurso de casación núm. 2117/2009, a la que aquella primera hace expresa referencia. En el supuesto de hecho analizado en el recurso 5149/2010 la Audiencia Nacional había estimado mediante Sentencia de 30 de junio de 2010 el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a un requerimiento formulado en términos exactos al que ahora nos ocupa por parte de la entidad financiera destinataria del mismo. Esa Sentencia es precisamente, una de las invocadas por el reclamante en defensa de su pretensión de anulación del requerimiento. Pues bien, la misma fue recurrida en casación por la Administración del Estado, siendo estimadas sus pretensiones por el Tribunal Supremo en los términos que ahora se verán, de perfecta adecuación al presente caso. En cuanto a la alegación de que la información requerida no tiene trascendencia tributaria sino económica, afirma el Alto Tribunal en el Fundamento de Derecho TERCERO de la citada Sentencia:

“En el presente caso, resulta obvio e incuestionable que la información demandada con fecha 17 de noviembre de 2006 por el Equipo Central de Información de la ONIF tenía trascendencia tributaria. En el propio requerimiento se expresó claramente tal circunstancia al especificar que dicha información “resulta necesaria para el desarrollo de las actuaciones que tienen encomendadas los Servicios de Inspección de la AEAT”

Pero es que, además, los datos solicitados se referían a las “cuentas bancarias que en el ejercicio 2005 hayan tenido un importe total anual por suma de apuntes en el Haber por cuantía superior a 3.000.000,00 €”, datos de los que la entidad requerida se hallaba en posesión y que resultaban de las operaciones desarrolladas con las personas con las que se había relacionado económica, profesional y financieramente. Es decir, datos que XXXX SA poseía de ciertas operaciones y de ciertos hechos que afectaban a una pluralidad de terceros que se habían relacionado con ella.”

En el Fundamento de Derecho CUARTO se refiere a la motivación del requerimiento, afirmando al respecto que “No cabe duda que el requerimiento objeto de la presente casación refleja y justifica, como ya se ha mencionado en el fundamento jurídico anterior, la trascendencia tributaria de la información solicitada, de ahí que el requisito de la motivación deba entenderse también cumplido en este caso”.

TERCERO:

Por último, y en relación con la alegación de que únicamente cabe apreciar trascendencia tributaria en un requerimiento cuando la información no pueda ser obtenida previamente del sujeto pasivo, debe señalarse en primer lugar que, en el concreto supuesto que aquí nos ocupa, las personas físicas y jurídicas respecto de las cuales se formula el requerimiento no hubieran podido ser requeridas individualmente con carácter previo en la medida en que el requerimiento se formula, precisamente, para lograr su identificación.

No obstante lo anterior, es preciso reiterar que el concepto de trascendencia tributaria acuñado por el Tribunal Supremo en recientes Sentencias de 21 de junio (rec. casacion 236/2010) o 3 de noviembre de 2011 (rec. casación 2117/2009), que se remiten a su vez a la de 12 de noviembre de 2003 (rec. casación 1320/202), no exige la concurrencia de ese requisito, concretando que existe trascendencia tributaria a estos efectos cuando los datos que se solicitan “pueden ser útiles a la Administración para averiguar si ciertas personas cumplen o no con la obligación establecida en el artículo 31.2 de la Constitución de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, y poder, en caso contrario, actuar en consecuencia de acuerdo con la Ley”. Cumplido dicho requisito, esa información puede ser solicitada a cualquier persona física o jurídica que esté en posesión de la misma en atención al cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o por sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, de acuerdo con lo expuesto en el ya trascrito art. 93 LGT.

Por todo lo expuesto,

Este TRIBUNAL CENTRAL, en la presente reclamación, reunido en Sala, ACUERDA: DESESTIMARLA confirmando la procedencia del requerimiento de información que constituye su objeto.

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