Resolución nº 00/4870/2013 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
ConceptoLey General Tributaria
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con domicilio a efectos de notificaciones sito en Avenida Llano Castellano, 17, 28071-Madrid, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, por la que se resuelve, estimándola, la reclamación económico-administrativa nº 46/02607/2011 deducida frente a resolución con imposición de sanción por infracción tributaria por falta de presentación de modelo 553 -Declaración de operaciones en fábricas y depósitos fiscales de vino y bebidas fermentadas-, ejercicios 2008-2009.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:

Con fecha 6 de mayo de 2013 se interpuso el presente recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, teniendo entrada en el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana el día 9 de mayo siguiente. En dicho escrito de interposición se solicita la puesta de manifiesto del expediente a efectos de formular alegaciones, limitándose a señalar que se estima gravemente dañosa y errónea la resolución recurrida.

Con fecha 10 de mayo de 2013, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana remitió a la Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales escrito, que tuvo entrada en esa Centro directivo el 22 de mayo de 2013, en el que se indica que “ se le concede al efecto un plazo de UN MES, remitiéndolo los expedientes originales de gestión y reclamación determinantes del mismo; (1 CD ) con el ruego de su devolución a éste Tribunal Regional al evacuar dicho trámite”.

A fecha de hoy, no consta la presentación de alegaciones por parte de la Directora recurrente, ni la devolución del expediente original que en su día le fue remitido por el Tribunal Regional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO:

Concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo del presente recurso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, Ley General Tributaria.

SEGUNDO:

En cuanto al requisito procesal de admisibilidad, debemos partir de que el recurso que nos ocupa, el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, está regulado en el artículo 242 de la citada Ley General Tributaria, el cual dispone que:

“1. Las resoluciones dictadas por los tribunales económico-administrativos regionales y locales y por los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía que no sean susceptibles de recurso de alzada ordinario y, en su caso, las dictadas por los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía en única instancia, podrán ser impugnadas, mediante el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, por los Directores Generales del Ministerio de Economía y Hacienda y por los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y por los órganos equivalentes o asimilados de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía respecto a las materias de su competencia, cuando estimen gravemente dañosas y erróneas dichas resoluciones, cuando no se adecuen a la doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central o cuando apliquen criterios distintos a los empleados por otros tribunales económico-administrativos regionales o locales o por los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Cuando los tribunales económico-administrativos regionales o locales o los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía dicten resoluciones adoptando un criterio distinto al seguido con anterioridad, deberán hacerlo constar expresamente en las resoluciones.

(...)

3. La resolución deberá dictarse en el plazo de seis meses y respetará la situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida, unificando el criterio aplicable.

4. Los criterios establecidos en las resoluciones de estos recursos serán vinculantes para los tribunales económico-administrativos, para los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía y para el resto de la Administración tributaria del Estado y de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía”.

TERCERO:

A la vista de la regulación anterior, resulta evidente que nos encontramos ante un recurso que es extraordinario y que tiene una exclusiva finalidad cual es la unificación de criterio, esto es, su finalidad no es la de llevar a cabo una revisión ordinaria de la resolución dictada por un TEAR analizando cualquier motivo de desacuerdo con ella, sino la de fijar doctrina o criterios unificadores en la interpretación de la normativa aplicable que no sean propios de las circunstancias del caso concreto, sino de alcance general. Así lo tiene declarado este Tribunal Económico-Administrativo Central en numerosas Resoluciones, baste la cita, por todas, de la resolución de este Tribunal de 27 de septiembre de 2012, recaída en el recurso RG 5917-2010 que se remite a otra resuelta el 24 de septiembre de 2008, recurso RG 6131/2008, que. a su vez, invoca la resolución de 28 de julio de 2004, recurso RG 345/2002, en las que este TEAC ya indicó lo siguiente:

“Por su propio objeto, el recurso “implica el que el objeto de impugnación deba ser el del criterio o criterios que han desembocado en el resultado final de la resolución plasmado en su correspondiente “fallo”.

(...)

En definitiva, se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, “pero no en cualquier circunstancia”, conforme ocurre con la modalidad general de reclamación económico-administrativa en única instancia o con el recurso de alzada -siempre que se den, desde luego los requisitos de su procedencia- sino sólo cuando la inseguridad derive de las propios criterios interpretativos adoptados por el TEAR. De ahí resulta relevante que no baste considerar simplemente que la resolución recurrida es dañosa y errónea sino que resulta necesario que exista un claro sentido con el que unificar criterio con el cual resolver una duda interpretativa de trascendencia, criterio este que deberá ser atendido posteriormente tanto por los correspondientes órganos de la administración como por los TEAR. No es pues una modalidad de recurso que sirva para eludir la inimpugnabilidad de resoluciones que, aún pudiendo estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de alzada, ni por ende, una última posibilidad de revisar en la vía económico-administrativa resoluciones eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para poner de manifiesto los criterios del TEAC que deberán ser atendidos por la Administración tributaria. Y así lo hemos puesto de manifiesto con anterioridad (resolución de 27 de febrero de 2008, RG 3330/2007), siguiendo lo manifestado por el Tribunal Supremo (TS) en sentencia de 20 de marzo de 2002 (recurso de casación para unificación de doctrina número 9336/1996), dada la naturaleza y finalidad análogas, a salvo de los efectos y vinculación que las resoluciones de uno y otro órgano tienen, de los recursos a interponer ante el TEAC y el TS.”

En virtud de las consideraciones anteriores, dada la naturaleza y función de este recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, la no formulación de alegaciones de la Directora recurrente, tras la puesta de manifiesto que le fue formulada por el TEAR de la Comunidad Valenciana y que tuvo entrada en ese Centro Directivo el 22 de mayo de 2013, impide entrar a analizar su pretensión, que se limita a la afirmación, efectuada en el escrito de interposición del recurso, del carácter dañoso y erróneo de la resolución recurrida.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana acuerda: DECLARARLO INADMISIBLE.

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