Resolución nº 00/883/2014 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 24 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
ConceptoProcedimiento de Recaudación
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada, en la reclamación económico administrativa que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta por la entidad G, S.L., con CIF ..., y en su nombre y representación por don ..., con domicilio a efecto de notificaciones en 28010 Madrid, calle ..., contra acuerdo de la la Dependencia Regional de recaudación de la Delegación Especial de la AEAT en Madrid, en asunto relativo a providencia de apremio. La cuantía de este recurso es de 326.866,13 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:

Con fecha 14 de julio de 2009 le fue notificada a la interesada la denegación de la solicitud de aplazamiento de la deuda con clave de liquidación A2885008566001518 por el concepto: IVA - GRANDES EMPRESAS PERIODO MES 05 EJERCICIO 2008. En la citada denegación se concedió plazo para el pago voluntario de conformidad con el artículo 62.2 de la Ley 58/2003 General Tributaria, de 27 de diciembre , que concluyo el 20 de agosto de 2009.

Ante la falta de pago en periodo voluntario, le fue notificada a la entidad interesada el 16 de julio de 2013 por la Dependencia Regional de recaudación de la Delegación Especial de la AEAT en Madrid, providencia de apremio por importe de 326.866,13 €, recargo de apremio incluido.

Disconforme con la citada providencia de apremio, la entidad interesada formuló recurso de reposición el 4 de agosto de 2013, que fue desestimado por acuerdo de 27 de noviembre de 2013.

SEGUNDO:

Notificado el acuerdo anterior el 5 de diciembre de 2013, la entidad interesada formuló reclamación económico administrativa ante este Tribunal Económico Administrativo Central el 7 de enero 2014, solicitando la anulación de la providencia de apremio, alegando para ello en síntesis que el plazo de pago en periodo voluntario de una deuda no puede vencer estando el deudor en situación de concurso.

TERCERO:

Debe señalarse que la entidad interesada fue declarada en concurso de acreedores el 24 de septiembre de 2008

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO:

La presente reclamación económico administrativa ha sido interpuesta en plazo y forma hábil, por persona con capacidad y legitimación bastante, a tenor de lo previsto en el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en materia de Revisión en Vía Administrativa aprobado por RD 520/2005, de 13 de mayo (RGR), y en aplicación de lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), en el que la cuestión planteada consiste en determinar si la providencia de apremio clave de liquidación nº A2885008566001518 es o no conforme a derecho.

SEGUNDO:

La cuestión que debe decidir este Tribunal es si, habiendo entrado una sociedad en situación concursal, puede considerarse que, respecto de las deudas de la masa puede comenzar a correr el periodo voluntario de pago regulado en el artículo 62.2 de la LGT.

Tratándose de deudas de la masa este Tribunal entiende que el plazo de pago en periodo voluntario no puede computar mientras la sociedad está en situación concursal, por varios motivos:

En primer lugar, porque tratándose de deudas de la masa, la entidad concursada está legalmente impedida a su pago hasta la firmeza de la sentencia que aprueba el convenio.

Debe tenerse en cuenta, en este sentido, que el artículo 49.1 de la Ley 22/2003, Concursal, dispone que “Declarado el concurso, todos los acreedores del deudor, ordinarios o no, cualquiera que sea su nacionalidad y domicilio, quedarán de derecho integrados en la masa pasiva del concurso, sin más eIcepciones que las establecidas en las leyes”, y que conforme al artículo 84.3 de dicha Ley los únicos créditos que pueden pagarse a su vencimiento son los créditos contra la masa; precepto este último del que se deduce, a “sensu contrario”, la imposibilidad legal del deudor concursado de pagar los créditos de la masa (aunque su acreedor sea la Hacienda Pública) mientras dure la situación concursal. Siendo ello así, esto es, estando legalmente impedido el deudor de pagar las deudas con la AEAT que sean de la masa, carecería de sentido interpretar que durante la situación concursal puede no obstante correr el plazo de pago el periodo voluntario fijado en el artículo 62.2 de la LGT.

TERCERO:

Por su parte el artículo 164.2 de la LGT dispone lo siguiente:

En caso de concurso de acreedores se aplicará lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal y, en su caso, en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, sin que ello impida que se dicte la correspondiente providencia de apremio y se devenguen los recargos del período ejecutivo si se dieran las condiciones para ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso o bien se trate de créditos contra la masa.”

En este sentido el artículo 55 de la Ley 22/2003, de 9 de junio Concursal, dispone que:

“1. Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o eItrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor.

Podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado providencia de apremio y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor

2. Las actuaciones que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos.

3. Las actuaciones que se practiquen en contravención de lo establecido en los apartados 1 y 2 anteriores serán nulas de pleno derecho.

4. Se eIceptúa de las normas contenidas en los apartados anteriores lo establecido en esta ley para los acreedores con garantía real.

Los anteriores preceptos impiden que, estando una sociedad en concurso, se inicie respecto de los créditos de la masa el periodo ejecutivo, de conformidad con el artículo 161 de la LGT y se devenguen los recargos de periodo ejecutivo regulados en el artículo 28 LGT, salvo que las condiciones para dicho devengo se dieran con anterioridad a la declaración de concurso.

Estos preceptos hay que interpretarlos, por tanto, de conformidad con el artículo 28 de la LGT, que señala que los recargos del periodo ejecutivo se devengan cuando termina el plazo voluntario de pago a que se refiere el artículo 62.2 de la LGT.

En definitiva, si estando la sociedad en concurso no puede iniciarse el periodo ejecutivo ni pueden devengarse los recargos de periodo ejecutivo respecto de las deudas de la masa, y tales recargos se devengan eI lege tras la conclusión del plazo voluntario de pago regulado en el artículo 62.2 de la LGT, la única interpretación compatible de los artículos 28, 161 y 164.2 de la LGT pasa por entender que, estando la sociedad en situación concursal, el plazo de pago en periodo voluntario de las deudas tributarias calificadas como deudas de la masa queda suspendido o paralizado, debiendo concederse nuevamente el plazo voluntario de pago tras el cese de los efectos de la declaración de concurso.

En el presente caso, teniendo en cuenta que la entidad interesada fue declarada en concurso de acreedores el 24 de septiembre de 2008 y que las deuda apremiada es la correspondiente al concepto IVA mes 5 del ejercicio 2008, procede conforme a lo señalado anteriormente anular la providencia de apremio impugnada.

Por lo expuesto,

ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución de la presente reclamación económico administrativa, ACUERDA: Estimarla, anulando la providencia de apremio impugnada.

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