Resolución nº 00/1628/2013 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 9 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
ConceptoLey General Tributaria
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, a fecha 9 de abril de 2015, en el incidente de ejecución que pende de resolución ante este Tribunal Económico Administrativo Central, en Sala, promovido por la entidad O..., S.L., con NIF .... y en su nombre y representación Dª. C...., con domicilio a efecto de notificaciones en Calle ...., contra acuerdo de la Administración de María de Molina concepto Impuesto sobre Sociedades, en ejecución de la resolución económico administrativa de 08/05/2014.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

Con fecha 2 de octubre de 2012 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de Madrid dictó acuerdo de liquidación por importe de 371.296,91 euros.

En síntesis la regularización consistió en que la inspección consideró que el ingreso procedente de la venta de determinados terrenos debían imputarse al ejercicio 2007.

La entidad, en la declaración correspondiente al IS del ejercicio 2006, había declarado el beneficio obtenido por la venta de las citadas fincas dentro de la parte especial de la base imponible, tributando al 15%. En ese ejercicio tributó en Régimen de sociedades patrimoniales.

Con fecha 28 de mayo de 2012 la entidad presentó escrito ante la Dependencia Regional de inspección solicitando la rectificación de la autoliquidación presentada por el IS del ejercicio 2006 y la devolución de 163.037,62 euros dado que la inspección con fecha 10 de mayo de 2012 le ha incoada Acta de disconformidad por el IS del ejercicio 2007 siendo el motivo de la regularización la consideración de que una venta de terrenos incluida en la declaración del IS del ejercicio 2006 debía imputarse al ejercicio 2007. De confirmarse dicho criterio es evidente que las cantidades ingresadas en la autoliquidación del IS del ejercicio 2006 no serían procedentes.

El 19 de marzo de 2013 la Administradora dicta Acuerdo desestimatorio de rectificación de Autoliquidación ya que cuando presentó la solicitud el impuesto sobre sociedades del ejercicio 2006 estaba prescrito.

SEGUNDO.- Contra los anteriores acuerdos la entidad interpuso reclamaciones económico-administrativas ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, que, en resolución de fecha 8 de mayo de 2004, las resolvió acumuladamente, acordando desestimar la reclamación interpuesta contra la liquidación de 2007, confirmando ésta y estimar la interpuesta contra la desestimación de la solicitud de rectificación de Autoliquidación de 2006. Se disponía en relación a este último, en síntesis, que, dado que se había confirmado la imputación del beneficio obtenido en la venta de los terrenos al ejercicio 2007 y no al ejercicio 2006, parecía claro que al haber tributado dos veces el mismo beneficio se puede producir una duplicidad en el pago de la deuda tributaria.

Se concluía, en consecuencia, que “tal y como se desprende de lo expuesto la duplicidad del pago de la deuda tributaria se habrá producido en la fecha en que se produce el ingreso de las cuotas derivadas de la liquidación practicada por el IS del ejercicio 2007 y es en esa fecha, cuando nace el derecho de la reclamante a solicitar la devolución de los ingresos indebidos. Por lo tanto, si presentó el escrito de devolución el 28 de mayo de 2013 a esa fecha todavía no había prescrito el derecho de la reclamante a solicitar la devolución de ingresos indebidos correspondiente al IS objeto de controversia debiendo este Tribunal anular la resolución impugnada y ordenar la devolución que corresponda al interesado”

TERCERO.-

En cumplimiento de la indicada Resolución, al estimarse la reclamación interpuesta contra la desestimación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del ejercicio 2006, se dicta acuerdo anulando la resolución impugnada y acordando la devolución de ingresos indebidos por importe de 163.037,62 euros mas los intereses correspondientes.

Dicho acuerdo se notifica, mediante acceso a la sede electrónica, el 28/10/2014.

CUARTO.-

Contra dicho acuerdo la entidad interpone ante este Tribunal Económico-Administrativo Central incidente de ejecución en fecha 25 de noviembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO:

Concurren en el supuesto objeto de estudio los requisitos de competen cia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto básico para la admisión a trámite del presente incidente de ejecución.

SEGUNDO.- En ejecución de la resolución de este TEAC de 08/05/2014, que estimaba la reclamación RG 1628/13, en el sentido de que procedía anular la resolución desestimatoria de la solicitud de rectificación de autoliquidación del ejercicio 2006 y devolución de ingresos indebidos por importe 163.037,62 euros, reconociendo la devolución que correspondiese al interesado, el Acuerdo impugnado procede a efectuar la devolución de 163.037,62 euros y el abono de los intereses de demora.

La reclamante alega en su incidente que la cantidad acordada a devolver en ejecución de la Resolución del TEAC no es la correcta toda vez que la cantidad ingresada por la sociedad como consecuencia de la liquidación practicada por la Dependencia de Inspección incluía intereses de demora desde la fecha en que se entendió debía haberse ingresado al practicar la autoliquidación del ejercicio 2007 hasta la fecha del acuerdo de liquidación, por lo que estos intereses debía aumentarse al importe a devolver.

Ha de advertirse que lo que este TEAC acordó en su resolución, a fin de evitar el eventual doble pago derivado de la liquidación correspondiente al ejercicio 2007 , era la devolución del pago efectuado por la reclamante en relación con el IS del ejercicio 2006, en el que incluyó incorrectamente la imputación del ingreso pero que, liquidado por la Inspección el ejercicio 2007, daba lugar al confirmar dicha liquidación a un pago indebido.

La liquidación de la cuota e intereses efectuada por la Inspección respecto al ejercicio 2007 es impecable; la resolución de este TEAC únicamente afectó a su exigencia de pago, de modo que, a tal efecto, se declaró que debía tenerse en cuenta lo ya ingresado en 2006 por el mismo concepto, para no exigirlo nuevamente, o, si ya se hubiera ingresado íntegramente la liquidación de 2007, debía devolverse el importe doblemente ingresado (en 2007 y 2006). Por esta razón, el acuerdo de ejecución sólo procede a la devolución de ingresos indebidos por importe de 163.037,62 euros, importe que, al haber sido ya ingresado en 2006, no debió ser exigido para el pago de la liquidación de 2007, más los intereses correspondientes. No procede pues la devolución del resto de lo ingresado para dar cumplimiento a la liquidación 2007, porque no incurre en duplicidad de pago respecto a lo ingresado en 2006, que es la que genera el derecho a la devolución, de acuerdo con la resolución de este TEAC.

Ha de concluirse, pues, que el acuerdo de ejecución es plenamente conforme con lo fallado en la resolución de este TEAC de 8 de mayo de 2014, por lo que se confirma, rechazando la pretensión de la reclamante.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el presente incidente de ejecución, ACUERDA: Desestimarlo, confirmando el acuerdo de ejecución impugnado

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