Resolución nº 00/4744/2015 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 2 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
ConceptoNotificaciones
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA DE LA AEAT, con domicilio a efectos de notificaciones en Madrid, C/ Infanta Mercedes, nº 37, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, de 24 de julio de 2014, recaída en la reclamación nº 41/10419/2011, relativa a liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:

De la documentación obrante en el expediente resultan acreditados los hechos siguientes:

1.- El día 25 de junio de 2010 se notificó al obligado tributario el inicio de actuaciones inspectoras respecto del IRPF, ejercicio 2006.

2.- Con fecha 15 de junio de 2011 la Dependencia Regional de Inspección de Andalucía practicó liquidación por dicho impuesto y período, liquidación que fue notificada al obligado tributario el 4 de agosto de 2011.

3.- . En el expediente se puede constatar que, en el mismo documento donde figura la notificación efectiva el día 4 de agosto, figura un intento de notificación realizado el día 22 de junio de 2011. Asimismo, figuran otros dos intentos de notificación, el 22 de junio de 2011 y el 24 de junio de 2011, del que se deja un aviso de llegada en el casillero domiciliario del destinatario.

3.- Disconforme con el anterior acuerdo, el obligado tributario presentó reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (en adelante, TEAR).

4.- El 24 de julio de 2014 el TEAR dicta resolución estimatoria de la reclamación por entender que estaba prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación y para exigir el pago de la deuda liquidada por el IRPF del ejercicio 2006, por haberse incumplido el plazo de 12 meses de duración máxima del procedimiento de inspección establecido en el artículo 150 de la Ley General Tributaria.

Establece el TEAR en el fundamento de derecho segundo de su resolución lo siguiente[1]:

"SEGUNDO.-

La primera cuestión a resolver se centra en determinar si, en el caso que nos ocupa, se ha incumplido el plazo máximo de doce meses de duración de las actuaciones inspectoras y si, a la fecha de ser dictado el acuerdo liquidatorio, había prescrito el derecho de la Administración para practicar liquidación por el IRPF del ejercicio 2006.

A este respecto, el artículo 150.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, dispone que «Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley». Añade en su apartado segundo que «La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) no se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo».

En el caso que nos ocupa, consta en el expediente que las actuaciones se iniciaron mediante notificación efectuada el día 25 de junio de 2010 y el acto de liquidación resultante de las mismas se dictó el 15 de junio de 2011, siendo notificado al interesado el día 4 de agosto de 2011, no constando que las actuaciones inspectoras quedaran interrumpidas por causa imputable al obligado tributario; así, en el acuerdo liquidatorio se recoge expresamente lo siguiente: “El actuario hace constar en el acta que en el cómputo del plazo de duración debe atenderse a las siguientes circunstancias: A los efectos del plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones inspectoras establecido en el artículo 150 de la Ley 58/2003, General Tributaria, no se han producido períodos de interrupción justificada ni dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, a los que se refiere el artículo 104.2 de la precitada Ley y los artículos 102 y 103 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio”. Es decir, las actuaciones inspectoras han superado el plazo de doce meses desde su inicio, lo que implica que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones. Por tanto, teniendo en cuenta que el ejercicio comprobado es 2006, para el que el plazo de prescripción finalizó el día 2 de julio de 2011, cuando se notifica al interesado la liquidación derivada del acta, el 4 de agosto de 2011, ya había prescrito el derecho de la Administración para practicar liquidación y para exigir el pago de la deuda liquidada, por lo que sólo cabe la anulación de dicha liquidación, sin que haya necesidad de entrar a conocer sobre el resto de las alegaciones formuladas por el reclamante."

SEGUNDO:

Contra dicha resolución del TEAR, por estimarla gravemente dañosa y errónea, se deduce el presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio por parte del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT.

En síntesis, el Director recurrente presenta las alegaciones siguientes:

a) La cuestión debatida es si se ha incumplido efectivamente el plazo de 12 meses establecido en el artículo 150 de la Ley General Tributaria y si, consecuentemente, se ha producido la prescripción del derecho de la Administración a liquidar.

b) El artículo 150 LGT se remite a lo dispuesto en el artículo 104.2 de la misma Ley, que establece que “a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución”.

c) De acuerdo con los datos puestos de manifiesto en la resolución, el inicio del procedimiento de produjo el día 25 de junio de 2010 y el acto de liquidación se dictó el día 15 de junio de 2011 siendo notificado el 4 de agosto de 2011. No obstante, en el expediente se puede constatar que, en el mismo documento donde figura la notificación efectiva el día 4 de agosto, figura un intento de notificación realizado dentro del plazo de los 12 meses, el día 22 de junio de 2011. Es más, figuran otros dos intentos de notificación dentro de dicho plazo, el mismo 22 de junio de 2011 y el 24 de junio de 2011, en el que incluso se deja un aviso en el buzón para que se pudiera recoger la documentación en las oficinas de la Administración. Por ello, fácilmente puede constatarse que antes de que transcurriera el plazo de 12 meses se produjo un intento válido de notificación, por lo que el procedimiento debe entenderse finalizado en plazo, no habiendo prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda mediante la oportuna liquidación.

El Director recurrente termina solicitando de este Tribunal Central la unificación de criterio en el sentido de declarar que “De acuerdo con lo establecido en el art. 104.2 primer párrafo de la LGT, a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución”.

TERCERO:

El obligado tributario que en su día ostentó ante el TEAR la condición de interesado (cuya situación jurídica particular en ningún caso va a resultar afectada por la resolución que se dicte en el presente recurso de conformidad con lo prevenido en el artículo 242 de la Ley General Tributaria) no presentó alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia y legitimación para la admisión a trámite del presente recurso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT).

SEGUNDO:

La cuestión controvertida consiste en determinar si a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, es suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

El TEAR ha obviado por completo los intentos infructuosos de notificación del acuerdo de liquidación realizados dentro del plazo máximo de duración del procedimiento inspector, obrantes al expediente, a efectos de entender cumplido dicho plazo máximo.

El Director recurrente argumenta, por el contrario, que la aplicación del artículo 104.2 de la LGT supone tomar en consideración el intento válido de notificación a efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento.

Dispone el artículo 150.1 de la LGT, en su primer párrafo, que “Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta Ley”.

El artículo 104 de la LGT, ubicado en el Capítulo II (normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios) del Título III (la aplicación de los tributos) de dicha norma, dispone en su apartado segundo:

“A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución (....)”.

Este Tribunal Central ha interpretado ya el contenido y alcance de este precepto. Así, en su resolución 6262/2013 de 24 de abril de 2014 dictada en unificación de criterio, sentó el criterio siguiente: “En el cómputo del plazo de caducidad de los procedimientos tributarios, y a efectos de entender que se ha cumplido su plazo máximo de duración, el requisito a tener en cuenta con relación con la notificación de la resolución del procedimiento, es el establecido en el apartado 2 del artículo 104 de la LGT, que exige la acreditación de la realización, dentro del plazo máximo para resolver, de un intento que contenga el texto íntegro del acto, sin que sea exigible además que dentro de dicho plazo se hayan iniciado los trámites para efectuar, en su caso, la notificación por comparencia”.

Este criterio ha sido reiterado posteriormente en la resolución 7624/2012 de este Tribunal Central de 20 de noviembre de 2014, que estableció:

"Es doctrina de este Tribunal (00/6262/2013, de 24/04/2014; 00/4217/2006, de 28/03/2007; ambas en unificación de criterio) que, a efectos de entender que se ha cumplido el plazo máximo de duración del procedimiento, el requisito a tener en cuenta en relación con la notificación de la resolución del procedimiento, es el establecido en el apartado 2 del artículo 104 de la LGT, que exige la acreditación de la realización, dentro del plazo máximo para resolver, de un intento que contenga el texto íntegro del acto, sin que sea exigible además que dentro de dicho plazo se hayan realizado otras actuaciones tendentes a la notificación del acto."

Como se deduce de esta resolución, esta doctrina del TEAC no contradice en absoluto la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 17 de noviembre de 2003, en relación con el apartado 4 del artículo 58 de la Ley 30/1992, no pudiendo inferirse de dicha sentencia que, para surtir los efectos de entenderse cumplido el plazo máximo de duración del procedimiento, el intento infructuoso de notificación debe haberse culminado y que dicha culminación sólo puede entenderse producida cuando la Administración reciba la devolución del envío de la notificación al no haberse logrado practicar la misma. La doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo en la citada sentencia fue la siguiente:

"Que el inciso intento de notificación debidamente acreditado que emplea el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se refiere al intento de notificación personal por cualquier procedimiento que cumpla con las exigencias legales contempladas en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992, pero que resulte infructuoso por cualquier circunstancia y que quede debidamente acreditado. De esta manera, bastará para entender concluso un procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la ley le asigne, en aplicación del referido artículo 58.4 de la Ley 30/1992, el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible según los términos del artículo 59 de la Ley 30/1992, y que se practique con todas las garantías legales aunque resulte frustrado finalmente, y siempre que quede debida constancia del mismo en el expediente " [2].

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, visto el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio promovido por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA DE LA AEAT, , acuerda: ESTIMARLO, fijando como criterio que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 104.2 primer párrafo de la Ley 58/2003 General Tributaria, a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos de aplicación de los tributos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento válido de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.



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[2] El subrayado es nuestro.

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