Resolución nº 00/5464/2012 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 16 de Julio de 2015

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
ConceptoSanciones Tributarias
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, en el recurso extraordinario de revisión que pende ante este Tribunal Económico Administrativo Central, en Sala, interpuesto por D. V... , con NIF: ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ... , contra Liquidación provisional de fecha 19 de enero de 2010 (referencia ...), dictada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Chiclana de la Delegación de Cádiz de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Andalucía, correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:

En fecha 19 de enero de 2010, se dictó por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Chiclana de la Delegación de Cádiz resolución con liquidación provisional, correspondiente al IVA del ejercicio 2008.

Como consecuencia de la liquidación provisional realizada por la Administración resulta una cuota a devolver de 93,59 euros. La regularización se basa en que la compensación de cuotas del ejercicio anterior es incorrecta, puesto que de acuerdo a liquidación provisional practicada en el ejercicio 2007, la compensación del ejercicio anterior asciende a 81,33 euros, en lugar de los 14.926,48 euros compensados por el obligado tributario.

Contra esta Liquidación provisional no se interpuso recurso alguno, siendo por tanto firme.

SEGUNDO:

En fecha 17 de septiembre de 2012, interpone el presente recurso extraordinario de revisión, alegando la aparición de un nuevo documento de valor esencial aparecido con posterioridad a la liquidación impugnada.

Dicho documento es la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía anulando las liquidaciones del IVA de los ejercicios 2006 y 2007, que sirven de base para practicar la liquidación del ejercicio 2008 puesto que se minoran las cantidades a compensar en ejercicios sucesivos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO:

Concurriendo los requisitos de legitimidad del actor y competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Central para conocer del asunto, se impone analizar con carácter previo si el acto administrativo aquí impugnado es susceptible de recurso extraordinario de revisión, a la vista de lo dispuesto por el artículo 244 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre y 62 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

SEGUNDO:

Dispone a este respecto el citado artículo 244 de la Ley 58/2003, General Tributaria, bajo el epígrafe ‘Recurso extraordinario de revisión’, que:

“1. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.

b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.

c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

2. La legitimación para interponer este recurso será la prevista en el apartado 3 del artículo 241 .

3. Se declarará la inadmisibilidad del recurso cuando se aleguen circunstancias distintas a las previstas en el apartado anterior.

4. Será competente para resolver el recurso extraordinario de revisión el Tribunal Económico-Administrativo Central.

Para declarar la inadmisibilidad el tribunal podrá actuar de forma unipersonal.

5. El recurso se interpondrá en el plazo de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que quedó firme la sentencia judicial . (...)”.

El recurso de revisión, dada su natu raleza excepcional y extraordinaria, no puede ser eficazmente inter puesto más que por alguno de los motivos taxativamente señalados en las leyes, los cuales son materia de interpretación estricta , estando vedada su aplicación analógica y ex tensiva a supuestos no contemplados por el legislador, según han puesto de relieve numerosas resoluciones de este Tribu nal Central en armonía con reiteradas decisiones jurispru denciales del Tribu nal Supremo, por lo que se hace necesario -ante todo- dilucidar si el recurso que se analiza se funda en alguno de los motivos que enumera el artículo 244.Uno de la Ley General Tributaria de 2003.

Este TEAC considera que la Resolución del TEAR de Andalucía de fecha 5 de febrero de 2010 (reclamaciones 11/03509/2009 y 11/04352/2009), por la que se anulan las Liquidaciones provisionales practicadas por el IVA de los ejercicios 2006 y 2007, encaja dentro del apartado a) del artículo 244 de la Ley 58/2003.

A la vista del contenido de la citada Resolución, resulta evidente que tiene valor esencial respecto de la liquidación practicada por la Oficina Gestora en relación con el ejercicio 2008, puesto que en ella se anulan por el TEAR de Andalucía las liquidaciones provisionales practicadas al interesado en las que se minoran las cuotas a compensar de 15.014,48 a 81,33 euros, y esas liquidaciones provisionales anuladas por el Tribunal (en concreto la de 2007 es la que afecta directamente al ejercicio 2008), es la que ha servido de base para determinar las cuotas a compensar en el ejercicio 2008, cuya impugnación es objeto del presente recurso. Además, la referida Resolución es de fecha 5 de febrero de 2010 y por tanto posterior al acto aquí impugnado, que tuvo lugar el 19 de enero de 2010, por lo cual resulta evidente que el documento en cuestión no pudo aportarse por el interesado con anterioridad a la mencionada fecha, puesto el Tribunal Regional no dictó la Resolución hasta un momento posterior.

En consecuencia, en base a la aportación de documentos de valor esencial para la resolución, el acto impugnado es susceptible de recurso extraordinario de revisión, de acuerdo con el artículo 244 de la LGT.

TERCERO:

Ahora bien, señala el artículo 244.5 de la Ley que “El recurso se interpondrá en el plazo de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que quedó firme la sentencia judicial”.

Habrá que determinar, por lo tanto si el presente recurso se ha interpuesto dentro del plazo establecido para ello.

Respecto de la notificación al obligado tributario de la Resolución del TEAR, constan en el expediente dos intentos de notificación infructuosos los días 5 y 6 de mayo de 2010. En fecha 5 de junio de 2010 se deposita el acuerdo a notificar (la Resolución del TEAR) en la Secretaría del Tribunal, de acuerdo con los artículos 231 de la Ley 58/2003 General Tributaria, y 50 del Real Decreto 520/2005.

El artículo 234.3, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone:

"Todos los actos y resoluciones que afecten a los interesados o pongan término en cualquier instancia a una reclamación económico-administrativa serán notificados a aquéllos en el domicilio señalado o, en su defecto, en la secretaría del tribunal correspondiente, mediante entrega o depósito de la copia íntegra de su texto.

La notificación deberá expresar si el acto o resolución es o no definitivo en vía económico administrativa y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin que ello impida que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen

pertinente."

El artículo 50, del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, bajo la rúbrica "Domicilio para notificaciones", dispone:

"1. Cuando en el expediente de la reclamación figurasen varios domicilios para la práctica de notificaciones designados por el interesado, se tomará en consideración el último señalado a estos efectos.

2. Cuando en el expediente de la reclamación no figure ningún domicilio señalado expresamente a efectos de notificaciones, estas podrán practicarse en el domicilio fiscal del interesado si el tribunal tuviese constancia de él.

3. Cuando no sea posible conocer ningún domicilio según lo dispuesto en los dos apartados anteriores, la notificación deberá practicarse directamente mediante depósito en la secretaría, según lo establecido en los párrafos segundo y tercero del apartado 5.

4. La notificación podrá practicarse mediante correo certificado o por un funcionario del tribunal que extenderá una diligencia de constancia de hechos para su incorporación al expediente y dejará una copia de aquella en el domicilio donde se realice la actuación.

5. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado por causas no imputables al tribunal e intentada la notificación al menos dos veces, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación sin resultado y se efectuará la notificación en la secretaría del tribunal. En este supuesto, el interesado podrá recoger en la secretaría del tribunal una copia del acto en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en el que se efectuó el último intento, previa firma del recibí. En dicho momento, se le tendrá por notificado. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido.

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, una copia del acto será depositada formalmente en la secretaría del tribunal. Se considerará como fecha de notificación del acto la fecha en que se produzca dicho depósito, de lo que se dejará constancia en el expediente.

Al interesado que se persone posteriormente se le entregará dicha copia, sin firma de recibí. Dicha entrega no tendrá ningún valor a los efectos de notificaciones o de reapertura de plazos y no será preciso dejar constancia de ella en el expediente."

Pues bien, según consta en el expediente administrativo, el TEAR cumplió con el trámite de notificación previsto en la Ley General Tributaria, de forma que, tras dos intentos realizados en el domicilio designado por el interesado, se depositó en la Secretaria del Tribunal, siguiendo lo establecido en las normas antes citadas.

En consecuencia, la notificación fue correctamente realizada por el TEAR mediante ese depósito en la secretaría en fecha 5 de junio de 2010, y por tanto, ha de tenerse por realizada en fecha 5 de junio de 2010 la notificación, con la consecuencia de que el recurso extraordinario de revisión es extemporáneo, al haber sido interpuesto el 17 de septiembre de 2012, una vez transcurrido el plazo de tres meses establecido en el artículo 244.5 de la LGT.

El interesado manifiesta en su escrito que con fecha 7 de septiembre de 2012 se le notificó la resolución del TEAR al acudir personalmente a la sede del TEAR , pero como establece el artículo 50.5 del RD 520/2005, “Al interesado que se persone posteriormente se le entregará dicha copia, sin firma de recibí. Dicha entrega no tendrá ningún valor a los efectos de notificaciones o de reapertura de plazos y no será preciso dejar constancia de ella en el expediente."

Aun cuando procede inadmitir el recurso extraordinario de revisión por la causa anterior, no obstante es de advertir que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.5 del Reglamento General de Revisión en vía Administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, la estimación del recurso de reposición conlleva que en su ejecución se anulen todos los actos que traen su causa de ese acto anulado.

Por todo lo expuesto,

Este TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, en el presente recurso extraordinario de revisión, ACUERDA: inadmitirlo por extemporáneo.

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