Resolución nº 00/366/2013 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
ConceptoImpuesto sobre el Valor Añadido
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

En la villa de Madrid, en la fecha indicada, en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229.1.a) de la Ley 58/2003 General Tributaria, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta por X... SA, NIF ..., actuando en su nombre y representación ... , NIF: ..., y con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación, de fecha 10 de diciembre de 2012, emitido por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de Madrid, de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por la que se desestima solicitud de rectificación de declaración-autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, período diciembre de 2010.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO:

Por la reclamante se presentó, en fecha 30 de julio de 2012, escrito por el que se solicita rectificación de declaración-autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, período diciembre de 2010, así como la devolución de “cantidades indebidamente ingresadas”, por importe de 16.201,63€.

En el escrito presentado ante la Administración Tributaria, tras hacerse referencia a la Ley 26/2009, así como a la modificación operada por la misma de los tipos impositivos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se recoge lo siguiente:

“(...) Por lo tanto, todas las operaciones sujetas y no exentas cuyo devengo tuviera lugar a partir del día 1 de julio de 2010 tributarían a los nuevos tipos.

X..., S.A. prestaba al Ayuntamiento de Madrid servicios de protección y seguridad, enmarcados en contratos "de tracto sucesivo o continuado", que tenían prevista la emisión de facturas mensuales al final de cada período cuyo precio resultaba exigible -de conformidad con las condiciones de pago previstas en el artículo 200.4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público- al término de un plazo de 60 días desde su recepción por la Administración contratante.

Esta parte consideró que el devengo en dichas operaciones se produciría al finalizar el plazo de 60 días, por ser la fecha en la que resultaría exigible el pago de la contraprestación, todo ello en base a la regla especial contenida en el artículo 75.Uno.7 de la Ley del IVA, a cuyo tenor el Impuesto sobre el Valor Añadido se devenga:

"Uno. 7. En los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción. "

Por este motivo, comunicó al Ayuntamiento su intención de emitir la facturación correspondiente a los meses de mayo y junio de 2010 a los nuevos tipos vigentes a partir de julio, sobre la base de que el devengo de tales operaciones tendría lugar con posterioridad a la fecha del cambio.”

Se hace referencia, asimismo, en el mencionado escrito presentado en fecha 31 de julio de 2012, a la presentación, por parte de la reclamante, de consulta ante la Dirección General de Tributos, indicándose que “con fecha 16 de diciembre de 2010, la DGT dictó resolución pronunciándose sobre las cuestiones planteadas y confirmando la interpretación que había sido defendida por X..., S.A. en contra del criterio mantenido por el Ayuntamiento de Madrid.”

Por otro lado, en el escrito presentado en fecha 31 de julio de 2012 se recoge lo siguiente:

“Inmediatamente después de recibida la notificación de la contestación a consulta evacuada por la DGT, X..., S.A. emitió facturas que rectificaban las que en su momento había expedido siguiendo instrucciones del Ayuntamiento de Madrid, consignando en ellas los nuevos tipos impositivos, y procedió a anotarlas en su Libro Registro, así como a ingresar el diferencial de las cuotas de IVA a través de su autoliquidación de IVA correspondiente al propio mes de diciembre de 2010.

(...)

Sin embargo , y en contra de lo que había sido convenido en su momento, el Ayuntamiento no acató la opinión de la DGT y reafirmándose en su interpretación de la aplicación de la regla especial de devengo, no admitió las facturas rectificativas cuyo diferencial nunca fue abonado a X..., S.A. que, a fecha de hoy, continúa manteniendo una cuenta a cobrar frente al Ayuntamiento por tal concepto.”

En el escrito presentado en fecha 31 de julio de 2010 se recoge, entre otros extremos, que por la reclamante se solicita la rectificación de la declaración-autoliquidación correspondiente a IVA, período diciembre de 2010, “con el fin de que le sean restituidas las cuotas repercutidas y que no han podido ser cobradas del Ayuntamiento, por no reconocer éste su procedencia y mantenerse firme en su posición”.

SEGUNDO:

En el acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación, de fecha 12 de diciembre de 2012, se recogen los siguientes antecedentes de hecho:

“La sociedad expone como antecedentes de la solicitud los siguientes hechos:

-Comunica que como consecuencia de la modificación de los tipos impositivos del Impuesto que entró en vigor a partir del 1 de julio de 2010, pasando del 16% y del 7% al 18% y 8%, respectivamente, comunicó al Ayuntamiento de Madrid, al que presta servicios de protección y seguridad, enmarcados en contratos de “tracto sucesivo o continuado”, que de acuerdo con las normas del devengo del IVA establecido para este tipo de operaciones ( artículo 75.Uno.7 de la ley del IVA) , procedería a emitir, a partir del 1 de julio de 2010, las facturas correspondientes a los servicios de mayo y junio anterior, con los nuevos tipos de IVA vigentes.

-Comunica que ante la negativa del Ayuntamiento a aceptar la repercusión con los nuevos tipos, decidieron ambas partes someter la cuestión a la Dirección General de Tributos, la cual, con fecha 16 de diciembre de 2010, dictó la contestación a la consulta formulada por “X... SA, corroborando la postura de la entidad sobre la procedencia de repercutir a los tipos vigentes en la fecha en que resultaba exigible el precio de la operación.

-La entidad comunica que a raíz de dicha contestación emitió facturas que rectificaban las originalmente emitidas, procediendo a ingresar el diferencial de las cuotas a través de la autoliquidación del IVA de diciembre de 2010.”

Asimismo, en el acuerdo de fecha 12 de diciembre de 2012 se hace referencia a los argumentos esgrimidos por la reclamante en el escrito presentado en fecha 31 de julio de 2012:

“La entidad fundamenta la solicitud en base a los siguientes argumentos:

Alega que si bien la redacción del artículo 75.Uno.7 de la Ley del IVA es suficientemente clara y debe ser interpretada tal y como lo ha hecho de forma reiterada la Dirección General de Tributos, considera que la misma no parece ser “una fiel transcripción del precepto recogido en el artículo 64.1 de la Sexta Directiva”, cuyo tenor reproduce en la solicitud.

Considera que de acuerdo con la Sexta Directiva, los tipos aplicables a los servicios prestados durante los meses de mayo y junio de 2010, debieron ser los vigentes el 31 de mayo y el 30 de junio.

Considera que la redacción de la norma comunitaria es clara y entiende “que lo que hubiera resultado técnicamente acorde con el texto comunitario hubiera sido acomodar la exigibilidad del pago del impuesto a la exigibilidad del cobro del precio y no, por el contrario, alterar la norma del devengo para conseguir el citado efecto”.”

El acuerdo de fecha 12 de diciembre de 2012 desestima la solicitud presentada por la reclamante, con fundamento en que la norma del IVA es clara en el aspecto al que se refiere, no existiendo dudas sobre la aplicación de la misma y como ha indicado la Dirección General de Tributos, a las operaciones de “tracto sucesivo” correspondientes a los meses de mayo y junio de 2010, cuya contraprestación fue exigible con posterioridad al 30 de junio de 2010, les resulta aplicable el tipo del 18%, por lo que no procede estimar su pretensión”.

CUARTO:

Contra el mencionado acuerdo, de fecha 12 de diciembre de 2012, notificado el día 11 de diciembre de 2012, en fecha 27 de diciembre de 2012 se interpuso reclamación económico-administrativa formulándose alegaciones que, en síntesis, son las siguientes:

- Se considera que la literalidad de lo dispuesto en el artículo 75.Uno.7º de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido “no resulta ser una fiel transcripción del precepto recogido en el artículo 64.1 de la Sexta Directiva, indicándose que de acuerdo con la regulación contenida en dicha norma, “el devengo en operaciones de tracto sucesivo se produce no en el momento en que resulta exigible la parte del precio relativa a cada período, tal y como dispone la Ley 37/1992, sino el último día de cada período en que se segmente el contrato”.

- Considera que, de acuerdo con el artículo 64.1 de la Directiva 20067112/CE “el tipo de IVA aplicable a los servicios prestados durante los meses de mayo y junio de 2010 hubiera debido ser el 16%, que era el tipo general vigente el 31 de mayo y el 30 de junio, fechas en las que aún no había entrado en vigor la subida de tipos”.

- Entiende que “es el “devengo” y no la “exigibilidad” el elemento tributario que condiciona la aplicación del tipo de IVA a la operación, de manera que (...) el tipo aplicable para el cálculo de esa cuota tendría que ser el vigente en el momento en que se entendiera producido el hecho imponible -momento del devengo-, y no el vigente en el momento en que resultara exigible la satisfacción de la deuda fiscal a la autoridad correspondiente”.

Por otro lado, en el escrito de alegaciones se recoge lo siguiente:

“(...) También parece evidente la intención de la Ley 37/92 de acompasar las obligaciones de repercusión e ingreso en el Tesoro del IVA a la exigibilidad del precio por parte del sujeto pasivo, algo que en efecto resulta posible al amparo de la Directiva, si bien mediante la utilización de una técnica tributaria diferente que requiere con carácter previo reconocer la dualidad "devengo-exigibilidad", para a continuación hacer uso de las prerrogativas que, con respecto a la exigibilidad del tributo -que no al devengo-, confiere a los Estados Miembros el artículo 66 de la Directiva.

De hecho, la única forma de interpretar la Ley 37/1992 en consonancia con la 6ª Directiva pasaría por entender que el artículo 75.Uno.7°, sin perjuicio de su dicción literal, no recoge una norma especial de "devengo", sino una norma especial de "exigibilidad" incorporada al Derecho español en ejercicio de la potestad discrecional concedida por el artículo 66 de la 6ª Directiva. Una interpretación literal del precepto interno, atentaría abiertamente contra la norma comunitaria.”

- Se hace referencia a la “primacía normativa y aplicabilidad directa del derecho comunitario” citando lo recogido en sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 9 de marzo de 1978, asunto 106/77, y de fecha 29 de abril de 1999, asunto C-224/97).

- Se invoca “la aplicación del artículo 64 de la Directiva 2006/112/CE en sustitución del artículo 75.Uno.7º, por cuanto que este último precepto no establece el mismo criterio de devengo para operaciones de tracto sucesivo o continuado que el recogido en la norma comunitaria”.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO:

Concurren en la presente reclamación económico-administrativa los requisitos procesales de competencia de este Tribunal, capacidad del actor, legitimación del reclamante e impugnabilidad del acto reclamado según lo dispuesto en la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre y Reglamento General de desarrollo de la citada ley de 13 de mayo de 2005 en materia de revisión en vía administrativa.

Procede determinar si es conforme a Derecho el acuerdo de fecha 12 de diciembre de 2012 por el que se desestima solicitud de rectificación de declaración-autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, período diciembre de 2010.

SEGUNDO:

Con la finalidad de determinar si es conforme a Derecho el acuerdo impugnado, debe señalarse que, de acuerdo con los antecedentes de hecho, la solicitud de rectificación obedece a la interpretación efectuada por la reclamante, en relación con el criterio de devengo de las operaciones de tracto sucesivo, considerándose por dicha parte que en las prestaciones de servicio objeto de controversia, efectuadas en los meses de mayo y de junio del año 2010, el devengo tendría lugar los días 31 de mayo y 30 de junio de 2010, respectivamente, en lugar de en el día en el que concluyera el plazo de 60 días desde la recepción de los servicios por el Ayuntamiento de Madrid, en virtud de lo establecido en el artículo 200.4 de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público[1].

En relación con las operaciones de tracto sucesivo, en el artículo 75.Uno.7º LIVA se establece lo siguiente:

“Se devengará el Impuesto:

(...)

7.º En los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.

No obstante, cuando no se haya pactado precio o cuando, habiéndose pactado, no se haya determinado el momento de su exigibilidad, o la misma se haya establecido con una periodicidad superior a un año natural, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido desde el inicio de la operación, o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha.

Se exceptúan de lo dispuesto en los párrafos anteriores las operaciones a que se refiere el párrafo segundo del número 1.º precedente.”

Por otro lado, en el artículo 64.1 de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, se establece lo siguiente:

“Cuando den lugar a cantidades exigibles o a pagos sucesivos, las entregas de bienes distintas de las que tengan por objeto un arrendamiento de bienes durante un cierto período o la venta a plazos de bienes a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 14, y las prestaciones de servicios se considerarán efectuadas en el momento de la expiración de los períodos a que tales cantidades exigibles o pagos se refieran.”

Por otro lado, en el artículo 66 de la Directiva 2006/112/CE se establece lo siguiente:

“No obstante lo dispuesto en los artículos 63, 64 y 65, los Estados miembros podrán disponer que el impuesto sea exigible, por lo que se refiere a ciertas operaciones o a ciertas categorías de sujetos pasivos en uno de los momentos siguientes:

a) como plazo máximo, en el momento de la expedición de la factura;

b) como plazo máximo, en el momento del cobro del precio;

c) en los casos de falta de expedición o de expedición tardía de la factura, en un plazo determinado que no podrá ser posterior a la expiración del plazo para la expedición de facturas impuesto por los Estados miembros de conformidad con el párrafo segundo del artículo 222 o, cuando el Estado miembro no haya impuesto este plazo, dentro de un plazo determinado a partir de la fecha del devengo del impuesto.

No obstante, la excepción prevista en el párrafo primero no se aplicará a las prestaciones de servicios respecto de las cuales el destinatario sea deudor del IVA en virtud del artículo 196, ni a las entregas o transferencias de bienes a las que hace referencia el artículo 67.”

En relación con dicho artículo 66 de la Directiva 2006/112/CE (antiguo artículo 10.2, párrafo 3º Directiva 1977/388/CEE), cabe hacer referencia a lo dispuesto en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 26 de octubre de 1995 (asunto C-144/94, Italittica), en la que se recoge lo siguiente:

“9 Debe recordarse que, a tenor del apartado 2 del artículo 10 de la Directiva: "El devengo del impuesto se produce y el impuesto se hace exigible en el momento en que se efectúe la entrega de bienes o la prestación de servicios." El mismo apartado dicta normas especiales en caso de entregas de bienes y prestaciones de servicios que den lugar a descuentos o a pagos sucesivos, así como a pagos anticipados a cuenta antes de que se efectúe la entrega de bienes o la prestación de servicios y, en su párrafo tercero, dispone:

"No obstante las disposiciones anteriores, los Estados miembros estarán facultados para disponer que el impuesto sea exigible, por lo que se refiere a ciertas operaciones o a ciertas categorías de sujetos pasivos:

- sea, como plazo máximo, en el momento de la entrega de la factura o del documento que la sustituya;

- sea, como plazo máximo, en el momento del cobro del precio;

- sea, en los casos de no entrega retrasada de la factura o del documento que la sustituya, en un plazo determinado a partir de la fecha del devengo."

10 En el marco de esta excepción, el párrafo tercero del artículo 6 del DPR dispone que las prestaciones de servicios se considerarán efectuadas en el momento del pago de la contrapartida.

11 El órgano jurisdiccional nacional alberga algunas dudas sobre la compatibilidad de la normativa italiana con las disposiciones de la Directiva. A este respecto, señala, en sustancia, que sólo cabe establecer una excepción para "ciertas operaciones" (o ciertos tipos de servicios) o para "ciertas categorías de sujetos pasivos". Varias normas de la Directiva demuestran que, en principio, el pago de la contrapartida no constituye ni el devengo del impuesto ni su exigibilidad y tanto el artículo 2 como los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la Directiva, que definen el concepto de "sujeto pasivo", excluyen que éste pueda ser considerado como un mero recaudador del impuesto que le haya pagado con anterioridad el destinatario del bien o del servicio sobre el cual lo había repercutido. Por el contrario, la Directiva contempla la repercusión del impuesto en las disposiciones relativas al derecho a deducir. Finalmente, la toma en consideración del momento en que se efectúe el pago como fecha de exigibilidad del IVA sobre todas las prestaciones de servicios podría llevar a quienes presten los servicios y a los destinatarios de los mismos a ponerse de acuerdo para situar el momento en que el impuesto se hace exigible dentro del período impositivo que más les convenga.

12 La Comisión considera que la República Italiana no podía incluir en la excepción prevista en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 10 de la Directiva todas las prestaciones de servicios. Su alegación se funda en sustancia, por una parte, en el tenor literal de dicha disposición, que debe ser objeto de una interpretación restrictiva dado que constituye una excepción a la norma conforme a la cual el impuesto se hace exigible en el momento en que se efectúa la entrega de bienes o la prestación de servicios y, por otra parte, en lo dispuesto en la letra C del artículo 11 de la Directiva.

13 No puede acogerse este argumento.

14 Efectivamente, aun cuando el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 10 de la Directiva debiera interpretarse restrictivamente, como pretende la Comisión, debe señalarse, como ha hecho observar con razón el Gobierno francés, que el conjunto de las operaciones mencionadas en esta disposición está constituido por las prestaciones de servicios y las entregas de bienes. Dentro de este conjunto, las prestaciones de servicios constituyen un subconjunto homogéneo. Por consiguiente, la expresión "ciertas operaciones", que no lleva implícita ninguna restricción especial, permite contemplar el conjunto de las prestaciones de servicios.

15 A este respecto, debe señalarse que el apartado 4 del artículo 6 de la Segunda Directiva 67/228/CEE del Consejo, de 11 de abril de 1967, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios ° Estructura y modalidades de aplicación del sistema común de Impuesto sobre el Valor Añadido (DO L 71, p. 1303; EE 09/01, p. 6), así como la propuesta de la Comisión de la Sexta Directiva (suplemento 11/73 al Bulletin des Communautés européennes, p. 13) no establecían más que contadas excepciones a la norma general conforme a la cual el impuesto se hace exigible en el momento en que se efectúe la prestación de servicios. Como ha señalado el Abogado General en el punto 22 de sus conclusiones, el hecho de que el legislador comunitario haya ampliado considerablemente el ámbito de las excepciones admisibles permite suponer que ha pretendido dejar a los Estados miembros una amplia facultad de apreciación. En la vista, el Gobierno francés señaló que el Consejo había adoptado el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 10 de la Directiva de forma que algunos Estados miembros, como la República Italiana y la República Francesa, pudieran conservar sus legislaciones, las cuales disponen que el impuesto que grava las prestaciones de servicios se hace exigible en el momento del pago.

16 El apartado 1 de la letra C del artículo 11 de la Directiva, invocado por el órgano jurisdiccional nacional y por la Comisión, no exige una interpretación distinta.

17 Efectivamente, esta disposición, a tenor de la cual "en los casos de [...] impago total o parcial [...] después del momento en que la operación quede formalizada, la base imponible se reducirá en la cuantía correspondiente y en las condiciones que los Estados miembros determinen", está concebida en el marco de la aplicación del régimen general si bien, como ha afirmado el Gobierno del Reino Unido, puede aplicarse, por analogía, en aquellos casos en que el impuesto se hace exigible en el momento del cobro del precio, en especial para permitir efectuar ajustes del importe del impuesto que debe facturarse con el fin de tener en cuenta las devoluciones y los descuentos concedidos después del pago.

18 Por lo que se refiere a la letra a) del apartado 3 del artículo 22 de la Directiva, que obliga a los sujetos pasivos a extender facturas o documentos que produzcan sus efectos, no resulta incompatible con el hecho de que el impuesto se haga exigible en el momento del cobro del precio. Efectivamente, si fuera éste el caso, dicha disposición se opondría a lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 10, que ha alegado la República Italiana, incluso de manera limitada a unos supuestos muy precisos.

19 Por la misma razón, el argumento conforme al cual, cuando el impuesto se hace exigible en el momento del cobro del precio, el sujeto pasivo se convierte en un mero recaudador del impuesto, lo cual sería contrario a la naturaleza del propio impuesto, no puede excluir la interpretación del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 10 en el sentido de que para todas las prestaciones de servicios permite fijar en el momento del cobro del precio el instante en que el impuesto se hace exigible.

20 Finalmente, en lo relativo a la posibilidad de que se produzcan algunos fraudes, debe señalarse que incluso el régimen que hace el impuesto exigible en el momento en que se efectué la prestación de servicios permite a quienes prestan los servicios y a los destinatarios de los mismos elegir dicho momento en función de sus propios intereses. En cualquier caso, el interés de quien presta el servicio en recibir el pago del servicio prestado y el hecho de que, a tenor del apartado 1 del artículo 17 de la Directiva, el derecho a deducir nace en el momento en que es exigible el impuesto deducible, limitan los casos en los que se aplaza el pago con el fin de diferir el momento en que el impuesto se hace exigible.

21 Procede, pues, responder a la primera cuestión que el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 10 de la Directiva permite a los Estados miembros establecer que se considere el cobro del precio como el hecho que hace exigible el impuesto en todas las prestaciones de servicios.”

De acuerdo con lo establecido en la mencionada sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 26 de octubre de 1995, se considera conforme a la Directiva 2006/112/CE lo establecido en el artículo 75.Uno.7º LIVA por cuanto establece el devengo “en el momento en que sea exigible la parte del precio que comprenda cada percepción”, comprendiéndose en la excepción a la regla prevista en el artículo 64 Directiva 2006/112/CE, recogida en el apartado b) del artículo 66 Directiva 2006/112/CE, (“como plazo máximo, en el momento del cobro del precio”).

TERCERO:

De acuerdo con lo expuesto anteriormente, por este Tribunal se considera que las prestaciones de servicios correspondientes a los meses de mayo y junio de 2010 deben considerarse devengadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 75.Uno.7º LIVA “en el momento en que sea exigible la parte del precio que comprenda cada percepción”, esto es, en el momento en el que de acuerdo con lo recogido en el artículo 200.4 de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público, resulten exigibles los pagos correspondientes a cada uno de dichos períodos, de forma que si dicha exigibilidad tiene lugar con posterioridad al 1 de julio de 2010, debe resultar de aplicación el tipo impositivo establecido en el artículo 90 LIVA, según redacción dada por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre.

CUARTO:

Por la reclamante se alega que “parece evidente la intención de la Ley 37/92 de acompasar las obligaciones de repercusión e ingreso en el Tesoro del IVA a la exigibilidad del precio por parte del sujeto pasivo”, señalando que “en efecto resulta posible al amparo de la Directiva, si bien mediante la utilización de una técnica tributaria diferente que requiere con carácter previo reconocer la dualidad "devengo-exigibilidad", para a continuación hacer uso de las prerrogativas que, con respecto a la exigibilidad del tributo -que no al devengo-, confiere a los Estados Miembros el artículo 66 de la Directiva”.

Del tenor de las alegaciones formuladas por la reclamante se desprende que por dicha parte se interpreta que el artículo 66 de la Directiva 2006/112/CE establece no una regla de devengo sino de exigibilidad.

Debe indicarse que en el mencionado artículo 66 Directiva 2006/112/CE, se establece que “no obstante lo dispuesto en los artículos 63, 64 y 65, los Estados miembros podrán disponer que el impuesto sea exigible (...)”.

Por este Tribunal se aprecia que la expresión “no obstante lo dispuesto en los artículos 63, 64 y 65”, constituye una excepción a lo regulado en dichos artículos, de modo que la regla de devengo establecida en el artículo 64 Directiva 2006/112/CE puede quedar alterada por el ejercicio, por parte de los Estados Miembros, de las opciones previstas en el artículo 66 Directiva 2006/112/CE.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, en la presente reclamación económico-administrativa, ACUERDA desestimarla, confirmando el acto impugnado.



[1] Según redacción anterior a modificación efectuada por Ley 15/2010.

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