Resolución nº 00/2059/2013 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 30 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015
ConceptoProcedimiento Económico-Administrativo
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada, en el recurso de alzada que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, actuando en sala, interpuesta por LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACION DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con domicilio en Madrid, calle San Enrique número 17, 28020, en asunto referente a Responsabilidad y Medida Cautelar, siendo la cuantía del presente recurso de alzada de 467.292,03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:

Para la recaudación de las deudas pendientes de la entidad B. I. S.L (NIF: B...), el 15 de octubre de 2009, la Dependencia de Recaudación de la Delegación Provincial de la AEAT de Sevilla notificó a la entidad B... S.L. (NIF: B...) acuerdo de inicio de procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria en virtud de lo previsto en el artículo 43.1.g) de la Ley General Tributaria 58/2003 (en adelante LGT), finalizado mediante acuerdo de 19 de noviembre de 2009, declarándola responsable subsidiaria con un alcance de 389.410,03 euros.

SEGUNDO:

Interpuesto el 29 de enero de 2010 recurso de reposición contra el referido acuerdo de derivación de responsabilidad, la interesada, mediante escrito presentado el 5 de marzo de 2010, interpuso reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (en adelante TEAR-A) contra su desestimación presunta por silencio administrativo.

TERCERO:

El indicado recurso de reposición fue expresamente desestimado mediante resolución dictada el 2 de marzo de 2010, que consta notificada el 17 de marzo siguiente, y contra la que se interpuso asimismo reclamación económico-administrativa mediante escrito presentado el 9 de abril de 2010.

CUARTO:

En el curso del procedimiento de declaración de responsabilidad, la Administración dictó el 30 de septiembre de 2009 acuerdo de adopción de medidas cautelares de aseguramiento de las deudas objeto de dicho procedimiento, consistentes en el embargo preventivo de las fincas urbanas propiedad de la entidad reclamante consignadas en citado acuerdo, fijando el importe de la deuda objeto de aseguramiento en 467.292,03 euros (alcance de la derivación más el recargo de apremio ordinario). Notificado dicho acuerdo el 15 de octubre de 2009, e interpuesto contra el mismo recurso de reposición, la Administración dictó resolución con fecha 15 de enero de 2010, desestimándolo por considerar que el recurso fue interpuesto extemporáneamente. Contra la referida resolución, notificada en 25 de enero de 2010, se interpuso igualmente reclamación económico-administrativa mediante escrito presentado el 25 de febrero de 2010.

QUINTO:

El 9 de junio de 2010 se acordó la acumulación de las reclamaciones siguientes:

- 41/4982/2010, presentada contra la resolución del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de adopción de medida cautelar.

- 41/4983/2010, presentada contra la resolución expresa del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de responsabilidad.

- 41/4984/2010: presentada contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de responsabilidad.

SEXTO:

El TEAR-A en la reunión en sala celebrada el día 22 de diciembre de 2011 acordó estimar las reclamaciones descritas y anular los actos impugnados.

SÉPTIMO:

Consta en el expediente el resumen de hitos de la reclamación 41/4982/2010, en que se hace constar que el acuse de recepción de la resolución fue cumplimentada por el Departamento de Recaudación de la AEAT en fecha 26 de enero de 2012, y por la parte reclamante el 27 de febrero de 2012.

OCTAVO:

Con fecha 27 de febrero de 2012 fue presentado ante este Tribunal Económico-Administrativo Central (en adelante TEAC), por la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT, escrito por el que formulaba recurso de alzada ordinario contra la resolución de las reclamaciones acumuladas números 41/4982/2010, 41/4983/2010 y 41/4982/2010 acordada con fecha 22 de diciembre de 2011, solicitando se tuviera por interpuesto el recurso mencionado y le fueran remitidos los expedientes de gestión y de reclamación con el objeto de formular las alegaciones que se estimaran procedentes.

NOVENO:

Con fecha 10 de mayo de 2012 fue recibido por la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT acuerdo del 5 de mayo por el que se le entregaba el expediente solicitado, concediéndose el plazo de un mes para remitir las alegaciones que estimase convenientes junto con el expediente entregado.

DÉCIMO:

El escrito de alegaciones formulado por la referido centro directivo fue remitido por la Subdirección General de Procedimientos Especiales del Departamento de Recaudación de la AEAT al TEAR-A en fecha 24 de septiembre de 2013 (RGS / 00147513 / 2013), siendo recibido por éste el 2 de octubre siguiente , y por este Tribunal el día 23 de octubre.

UNDÉCIMO:

El 9 de mayo de 2014 fue notificado a B... S.L. acuerdo por que se concedía el plazo de un mes para formular el escrito de alegaciones, el cual fue presentado en el TEAR-A el 9 de junio de 2014, en el que, entre otras alegaciones, solicita la inadmisibilidad de las alegaciones formuladas por la parte recurrente (Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT) por su presentación fuera de plazo, en concreto señala un retraso superior a 17 meses.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO:

En el presente recurso de alzada concurren los requisitos procedimentales de competencia, legitimación, y cuantía establecidos en el Reglamento rector de las actuaciones en esta vía, para su toma en consideración por este Tribunal Económico-Administrativo Central.

SEGUNDO:

No obstante lo anterior, el presente recurso de alzada plantea una cuestión procesal previa, consistente en determinar si la presentación por la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT del escrito de alegaciones fuera de plazo determina o no la inadmisibilidad del presente recurso de alzada. Esta cuestión fue resuelta por el Tribunal Supremo en la sentencia de 21 de octubre de 2013 dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 2/2898/2012. Recordar lo señalado en el artículo 98 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa respecto a los efectos del recurso contencioso-administrativo de Casación para Unificación de Doctrina :

“1. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver los recursos de casación para la unificación de doctrina en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por las sentencias precedentes a la impugnada.

2. Si la sentencia declara que ha lugar al recurso, casará la impugnada y resolverá el debate planteado con pronunciamientos ajustados a Derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.”.

A continuación se trascriben los aspectos más destacados de la citada sentencia:

“...

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.-

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 27 de Febrero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (sección séptima), en el recurso contencioso administrativo tramitado con el numero 490/2010.

Dicha sentencia desestima el recuso interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 26 de mayo de 2010, por la que al resolver el recurso de alzada interpuesto por la Directora General del Departamento de Recaudación anula la resolución del TEAR de Andalucía, de fecha 28 de Noviembre de 2007 a la resolución que acordaba la derivación de responsabilidad en relación a la entidad ....

La parte recurrente plantea su recurso de casación para unificación de doctrina sobre la base de que el recurso de alzada que fue interpuesto por la Directora del Departamento de Recaudación ante la resolución del TEAR debió considerarse extemporáneo y ello porque con fecha 28 de diciembre de 2007 se presentó el escrito de interposición y con fecha 1 de octubre de 2008 se formularon las correspondientes alegaciones. Expone el recurrente, además, que no se ha acreditado que la directora del Departamento de recaudación no fuera parte en el procedimiento seguido ante el TEAR de Valencia.

Cita como sentencias de contraste las dictadas por la misma Sala y sección en los recursos 386/2009; 259/2010 ó las dictadas en los recursos 681/2008 y 608/2008.

....

TERCERO.-

La sentencia objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina rechaza la pretendida extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto ante la resolución del TEAR sobre la base del siguiente argumento: unidad de doctrina, y frente a la interpretación que se hizo en sentencias de esta Sala y Sección de 20 de diciembre de 2009 [recurso número 286/2009], de 19 de abril de 2010 [681/2008] y 12 de septiembre de 2011 [recurso número 259/2010], ha de considerarse que en el caso enjuiciado no puede reputarse extemporáneo el planteamiento del recurso de alzada formulado por la Directora del Departamento de Recaudación, a través del anuncio de interposición del mismo y posterior formulación de alegaciones, al no constar en el expediente de reclamación que dicho órgano administrativo estuviera personado en el procedimiento de reclamación tramitado ante el TEAR, y al haberse interpuesto cuyo recurso una vez en vigor la Ley 58/2003 [art. 241] y el Reglamento aprobado por Real Decreto 520/2005 [art. 61].>> [sic]

Es necesario hacer notar como la sentencia recurrida en casación para unificación de doctrina cita expresamente las mismas sentencias citadas ahora como de contraste por la parte recurrente en casación para unificación de doctrina, pero resulta que no en todas ellas concurren las igualdades a precisas para interponer el presente recurso.

En cualquier caso, con independencia de que concurran las igualdades precisas para considerar contradictorias las sentencias aportadas y de que en situaciones sustancialmente iguales se haya llegado a conclusiones diferentes, es necesario efectuar las siguientes precisiones:

a) Desde un punto de vista doctrinal, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, a partir de la sentencia de fecha de 6 de marzo de 2008, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina 316/2004, se ha pronunciado en el sentido de considerar que el procedimiento a seguir es distinto según que el legitimado para recurrir hubiera estado personado o no en el procedimiento de primera instancia:

1º) Cuando el recurrente hubiera estado personado en el procedimiento en primera instancia, el escrito de interposición, según dispone el art. 241.2 de la LGT/2003, debe contener las alegaciones y deberán adjuntarse las pruebas oportunas, resultando admisibles solo aquellas que no hayan podido aportarse en primera instancia.

2º) Cuando el legitimado para recurrir no hubiera estado personado en primera instancia, conforme al artículo 61.2, párrafo 2º del RGRVA, el Tribunal Económico Administrativo regional o local debe poner de manifiesto el doble expediente- el de aplicación de los tributos y el de reclamación- para que pueda formular alegaciones en el plazo de un mes contado a partir del siguiente al de la notificación y, a continuación, dará traslado de ellas al reclamante en primera instancia y a los demás personados para que, en el plazo de otro mes, contados a partir del siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo puedan formular las alegaciones que estimen convenientes. Una vez completados estos trámites, los expedientes se remitirán al Tribunal Económico-Administrativo Central.

Así pues, la Ley 58/2003 y su RGRVA de 13 de mayo de 2005 han introducido un cambio en la normativa reglamentaria anterior (Real Decreto 1999/1981 y Real Decreto 391/1996), al imponer el procedimiento de interposición con alegaciones sólo cuando el recurrente haya comparecido en la reclamación en primera instancia. Cuando el recurrente en alzada no hubiera comparecido en dicha instancia, el procedimiento de alzada puede desdoblarse en dos fases: simple anuncio o interposición y posterior formulación de alegaciones.

b) En el mismo plano teórico, la referida doctrina se confirma en sentencias más recientes, como la de fecha 11 de junio de 2012, dictada en el recurso 2763/2010, que se pronuncia sobre dos de las cuestiones suscitadas: si es de aplicación la sustanciación del recurso de alzada en dos fases (interposición propiamente dicha y alegaciones) y si ha de entenderse personado en la primera instancia de la reclamación económico-administrativa el Director General de un Departamento:

1º) En cuanto a si el recurso de alzada debe interponerse en un solo acto o puede diferenciarse la interposición y el escrito de alegaciones, se reiteraba lo señalado en la sentencia de 6 de marzo de 2008 (rec. de cas. Para la unificación de doctrina núm. 316/2004). Los Reales Decreto 1999/1981 y 391/1996 no preveían un procedimiento de interposición del recurso de alzada ordinario distinto según que el recurrente fuera el propio reclamante o alguno de los órganos directivos legitimados para su interposición, sino un único procedimiento consistente en la formulación de alegaciones en el mismo escrito de interposición sin admitir posteriormente documento alguno, lo que convierte el anuncio previo en una pretensión vacía de contenido, como decíamos en la sentencia de 18 de septiembre de 2001, impidiendo así tener por planteado el recurso. Sin embargo, la Ley 58/2003 y su RGRVA de 13 de mayo de 2005 han introducido un cambio en la normativa reglamentaria anterior (Real Decreto 1999/1981 y Real Decreto 391/1996) al imponer el procedimiento de interposición con alegaciones sólo cuando el recurrente haya comparecido en la reclamación en primera instancia. Cuando el recurrente en alzada no hubiera comparecido en la reclamación, el procedimiento en alzada puede desdoblarse en dos fases: simple anuncio y posterior formulación de alegaciones, tal como desarrolla el art. 61 del RGRVA.

Posteriormente, también en nuestra Sentencia de 11 de mayo de 2011 (recurso de casación nº 1507/2007), se ha puesto, también, de manifiesto la incidencia del cambio de regulación en la materia, al señalar que: «el trámite de alegaciones por el órgano legitimado para el recurso después del anuncio en plazo, sin fundamentación, ha sido considerado por la Sala, en la regulación anterior a la Ley de 2003, como improcedente, por la necesidad de delimitar en el escrito de interposición, las cuestiones a resolver (sentencias, entre otras, de 30 de enero de 2008 (casación para la unificación de doctrina 92/03) y 6 de marzo de 2008 (casación 316/04).»

2º) En relación a la cuestión de la personación del Director del Departamento en el procedimiento suscitado ante el TEAR, debe tenerse en cuenta que la personación en un determinado proceso o procedimiento se ha de entender en sentido explícito, al definirse como el acto de comparecer formalmente como parte en un juicio -en este caso en un procedimiento administrativo de revisión- no pudiendo inferirse dicha personación con alusiones implícitas a circunstancias tales como la personalidad jurídica única con la que actúa la Administración o por que ha tenido la misma conocimiento pleno del expediente administrativo objeto del procedimiento de revisión.

c) Por consiguiente, desde la perspectiva expuesta, es correcto el criterio de la sentencia impugnada cuando considera, conforme a lo previsto en los artículos 241.2 LGT/2003 y 61.2 del RGRVA, que es temporánea una actuación del Director General legitimado que presenta el escrito de interposición de su recurso de alzada dentro del plazo de un mes desde la notificación de la resolución del TEAR y formula luego sus alegaciones dentro del plazo de un mes desde la puesta de manifiesto del correspondiente expediente.

Ahora bien, en el presente caso, aunque el Tribunal de instancia invoca la referida doctrina que se adecua a nuestra más reciente jurisprudencia, sucede, sin embargo, que se proyecta a unas premisas procedimentales recogidas en la propia sentencia que la hacen inaplicable. En efecto, en su fundamento cuarto,1 se afirma que "mediante escrito presentado con fecha 28 de diciembre de 2007 [págs. 255, expte.] la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT interpuso recurso de alzada frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 28 de noviembre de 2007, dictada en las reclamaciones económico-administrativas núm. 41/00190/05 y 41/1966/05, que había formulado el ahora demandante, solicitando en cuyo escrito de interposición el traslado de los expedientes de gestión y reclamación para formular las alegaciones procedentes [sic]", a continuación añade que el "trámite [el de alegaciones] que, deferido por el TEAR-A mediante resolución de 12 de febrero de 2008 [pág. 258 expte.] formalizó con fecha de 30 de septiembre de 2008, propugnando la estimación del recurso de alzada, por considerar que el acto administrativo de derivación de responsabilidad subsidiaria y las subsiguientes providencia de apremio son conformes a derecho [pág. 260 y siguientes idem]" (sic).

Por consiguiente, conforme al propio relato procedimental expuesto por la sentencia recurrida, si la Directora General del Departamento de Recaudación interpuso el recurso de alzada en tiempo no observó la misma exigencia temporal del mes al formular sus alegaciones.

CUARTO.-

En atención a los razonamientos expuestos, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición alguna de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

F A L L A M O S

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de ..., contra la sentencia de fecha 27 de Febrero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (sección séptima), en el recurso contencioso administrativo tramitado con el numero 490/2010, sentencia que anulamos y, en su lugar, se anula la resolución de TEAC, de fecha 26 de mayo de 2010, declarando firme la resolución del TEAR de Andalucía, de fecha 28 de noviembre de 2007....”

Mismo criterio fue aplicado en la sentencia de la Sección Séptima de la sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de mayo de 2015, recurso número 160/2014, así como en la de 14 de mayo de 2014 de su sección cuarta recurso 47/2013.

TERCERO:

APLICACIÓN DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL EXPUESTA AL CASO CONTROVERTIDO.

De los datos expuestos y que resultan del expediente de este recurso de alzada, resulta que la resolución del TEAR-A de 22 de diciembre de 2011 tuvo entrada en el Departamento de Recaudación de la AEAT el 26 de enero de 2012, interponiéndose por el mencionado centro directivo el recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central el Lunes 27 de febrero de 2012. La puesta de manifiesto del expediente para alegaciones fue acordada el 5 de mayo de 2012, siendo recibida en el Departamento de Recaudación de la AEAT el día 10 del mismo mes y año. Finalmente, el escrito de alegaciones formulado por el mencionado centro directivo fue presentado ante el TEAR-A el 2 de octubre de 2013.

Con lo cual, ha de considerarse que aunque el recurso de alzada se interpuso en el plazo de un mes legalmente establecido, sin embargo, las alegaciones rectoras del mismo no se realizaron dentro del plazo de un mes conferido para ello, lo que en aplicación de la doctrina jurisprudencial trascrita, determina la extemporaneidad de tales alegaciones y, por tanto, la improcedencia del recurso de alzada interpuesto.

Conforme al artículo 241.1 de la LGT “Contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales … podrá interponerse recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de las resoluciones”, encontrándose legitimados para su interposición los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria conforme a su apartado 3, a los que los Tribunales Económico-Administrativos han de notificar sus resoluciones de acuerdo con lo previsto en el párrafo segundo del artículo 61.1 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa aprobado por Real Decreto 520/2005 ( en adelante Reglamento 520/2005).

Y en el caso que nos ocupa, la notificación de la resolución del TEAR-A de 22 de diciembre de 2011 a la Dirección del Departamento de Recaudación se produjo el 26 de enero de 2012, mientras que la interposición del recurso de alzada tuvo lugar el 27 de febrero de 2012, es decir, dentro del plazo de un mes establecido para ello por la Ley, al ser el día 26 de febrero domingo, por lo que último día de plazo era el día 27 de febrero de 2012.

Pero conforme a las normas rectoras del recurso de alzada establecidas en los artículos 241.2 de la LGT y 61.2 del Reglamento 520/2005, cuando el legitimado para recurrir no hubiera estado personado en el procedimiento en primera instancia, el Tribunal Económico-Administrativo Regional o Local le pondrá de manifiesto los expedientes para que pueda formular alegaciones en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la notificación. Y aunque, al no haber estado personada la Dirección del Departamento de Recaudación en el procedimiento sustanciado ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional, era factible en el caso enjuiciado la formalización del recurso de alzada mediante la interposición del mismo y la posterior sustanciación del trámite de alegaciones, sin embargo, dicho centro directivo no observó la exigencia temporal del mes al formular alegaciones, dando lugar con ello, en definitiva, a la extemporaneidad del recurso de alzada. Y así lo señaló la Sección Cuarta de la sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en sentencia de 14 de mayo de 2014 en el recurso 47/2012, al señalar que: “En el caso presente (…) es aplicable la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 2ª, de 21 de octubre de 2013 (recurso de casación para la unificación de doctrina 2898/2012) (…) En la misma el juicio sobre la extemporaneidad de la alzada se lleva a dos momentos: tanto respecto del plazo de un mes para interponerlo como respecto del plazo para alegar, luego si alguno se sobrepasa es extemporáneo”.

Criterio ya expresado por este Tribunal en resolución 6524/2013, de 8 de octubre de 2015.

Por lo expuesto

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, actuando en sala, en la resolución del recurso de alzada promovido, acuerda: declarar INADMISIBLE por extemporaneidad el presente recurso de alzada, y confirmar la resolución impugnada.

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