Resolución nº SNC/DTSA/1731/14, de March 17, 2015, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
Número de ExpedienteSNC/DTSA/1731/14
TipoDTSA - Sancionadores audiovisual
ÁmbitoSancionadores Ley 30

SNC/DTSA/1731/14/ATRESMEDIA

Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

C/ Barquillo, 5 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona

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RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR INCOADO A

ATRESMEDIA CORPORACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÒN, S.A. POR

VULNERACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 14.1 DE LA LEY

7/2010, DE 31 DE MARZO, GENERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.

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SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA

Presidenta

Dª. María Fernández Pérez

Consejeros

D. Eduardo García Matilla

D. Josep Maria Guinart Solà

Dª. Clotilde de la Higuera González

D. Diego Rodríguez Rodríguez

Secretario de la Sala

D. Tomás Suárez-Inclán González, Secretario del Consejo

En Madrid, a 17 de marzo de 2015

Vistos el Acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, la Propuesta de resolución, formulada por la instrucción y el resto de actuaciones practicadas en el expediente sancionador de referencia, la SALA DE SUPERVISIÓN

REGULATORIA adopta la siguiente

I.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- En el ámbito de

sus competencias, la

Dirección de

Telecomunicaciones y del Sector Audiovisual ha constatado, según se desprende de los documentos que obran en las actuaciones previas practicadas, que la entidad ATRESMEDIA CORPORACIÓN DE MEDIOS DE

COMUNICACIÒN, S.A. (en adelante también, ATRESMEDIA), en su canal de televisión LA SEXTA, ha podido vulnerar lo dispuesto en el Art.14.1 de la Ley

7/2010, de 31 de Marzo, General de la Comunicación Audiovisual, al haber superado el límite de tiempo de emisión dedicado a mensajes publicitarios y de televenta regulados en dicho precepto legal (regla de los 12 minutos por hora natural), en las emisiones del día 14 de junio de 2014, de 00:00:00 a 01:00:00

h; el 15 de julio de 12:00:00 a 13:00:00 h y el 28 de julio de 2014 de 21:00:00 a 22:00:00 h.

Segundo.- De acuerdo con lo expuesto anteriormente, con fecha 20 de octubre de 2014, la Sala de Supervisión Regulatoria acordó la incoación del procedimiento sancionador SNC/DTSA/1731/14/ATRESMEDIA.

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C/ Barquillo, 5 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 2 de 11 Tercero.- El 21 de octubre fue notificado el acuerdo de incoación al interesado, concediéndole un plazo de quince días para la presentación de alegaciones, documentos e informaciones y proponer pruebas, en su caso.

Cuarto.- El 24 de octubre de 2014, D. Ramón Vigil Fernández, en representación de ATRESMEDIA, solicita copia de la documentación obrante, incluida la copia de la grabación de las franjas horarias imputadas para lo que acompaña un dispositivo de grabación. La instrucción, mediante escrito de 24 de octubre, le proporcionó las copias de la documentación de visionado y le concedió una ampliación de plazo por tiempo máximo de siete días desde la notificación, para presentar alegaciones.

Quinto.- ATRESMEDIA, presentó escrito de alegaciones el 7 de noviembre de 2014, a través de D. Ramón Vigil Fernández, que actúa en nombre y representación de la citada mercantil, y en el que, sucintamente, manifiesta:

Que los excesos, con carácter general, se deben a un problema técnico imprevisto e imposible de resolver en el acto, así como diferencias en el cómputo de los contenidos. Posteriormente, específica la incidencia de estas causas en cada una de las franjas horarias.

Que se trata de hechos involuntarios, sin que haya existido perjuicio para los telespectadores, ni tampoco beneficio alguno.

Sexto.- El 29 de enero de 2015, se formuló Propuesta de Resolución por la instrucción, en la que proponía que se impusiesen al prestador del servicio audiovisual una sanción por importe de 28.855,00 € (veintiocho mil ochocientos cincuenta y cinco euros), por la comisión de tres (3) infracciones administrativas de carácter leve, al haber superado en los canales, hora natural y fechas que se indicaban, los límites de tiempo de emisión dedicados a los mensajes publicitarios, conforme a lo dispuesto en el art. 14.1 de la Ley 7/2010.

Séptimo.- La propuesta de resolución fue comunicada al interesado el 29 de enero de 2015, quien con fecha 16 de febrero de 2015 ha presentado escrito de alegaciones a través de D. Ramón Vigil Fernández en el que manifiesta:

Que lo expuesto en la Propuesta de Resolución supone la implantación de la responsabilidad objetiva.

Que en lo relativo a las tres franjas horarias imputadas, se remite a las alegaciones hechas al Acuerdo de Incoación, y entiende aplicable a este caso la doctrina del Tribunal Supremo referida a la exigencia de responsabilidad y limitación del acto volitivo ante determinadas circunstancias aplicada a otro expediente sancionador, y se pregunta por las actuaciones que deberían ser exigidas al personal cualificado.

Que la incidencia del día 15 de julio se debe a un error técnico involuntario e inevitable, igualmente la del 14 de junio se produce por SNC/DTSA/1731/14/ATRESMEDIA

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C/ Barquillo, 5 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 3 de 11 un error en el sistema de carga de archivos que conllevó el que se emitiera el siguiente evento dos minutos antes de lo previsto a fin de que las emisiones no fueran a negro, y finalmente indica que respecto a la incidencia del día 28 de julio se produjo un fallo en los sincronismos de los sistemas que gestionan las emisiones, siendo éste un hecho imprevisible y carente de intencionalidad. En todos los casos el interesado insta de la instrucción a fin de que explicite las acciones que entiende deberían haberse tomado.

Que los excesos se han debido a errores que no han reportado beneficio alguno, siendo éstos mínimos a lo largo de dos meses de emisiones.

Que las sanciones propuestas por la

instrucción son desproporcionadas, máxime atendiendo a que los perjuicios ocasionados son mínimos. A este fin adjunta una relación de facturas de campañas publicitarias afectas a las franjas horarias imputadas.

A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes, II.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Habilitación competencial.

El artículo 29.1 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante, LCNMC), señala que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ejercerá la potestad de inspección y sanción de acuerdo con lo previsto, entre otros, en el Título VI

de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual (en adelante, LGCA).

La instrucción de los procedimientos sancionadores, de acuerdo con lo previsto en los artículos 25.1.b) de la LCNMC y 18.1 y 21.b) y 22 del Estatuto Orgánico de la CNMC, corresponde a la Dirección de Telecomunicaciones y del Sector Audiovisual, siendo competente la Sala de Supervisión regulatoria del Consejo de la CNMC para la decisión de los mismos, tal y como prevé en el Art. 14.1.b) de su Estatuto Orgánico y en los artículos 27 y 29.1 de la LCNMC.

Asimismo, son de aplicación al presente procedimiento, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora; Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual; Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 7/2010; y demás disposiciones de aplicación.

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C/ Barquillo, 5 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 4 de 11 SEGUNDO.-Objeto del procedimiento y normativa aplicable.

El presente procedimiento, tiene como objeto determinar la existencia o no de infracciones administrativas consistentes en la vulneración por parte del interesado, de lo dispuesto en el art. 14.1 de la Ley 7/2010, en relación al límite de 12 minutos por hora natural para la emisión de mensajes publicitarios y televenta.

El artículo 14 de la LGCA, regula el tiempo de emisión dedicado a los mensajes publicitarios y a la televenta. En su apartado número uno, dispone lo siguiente:

“1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, ya sean servicios radiofónicos, televisivos o conexos e interactivos, tienen el derecho a emitir mensajes publicitarios.

Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva pueden ejercer este derecho mediante la emisión de 12 minutos de mensajes publicitarios por hora de reloj. Los servicios radiofónicos, conexos e interactivos, tienen el derecho a emitir mensajes publicitarios libremente.

Para el cómputo de esos 12 minutos se tendrá sólo en cuenta el conjunto de los mensajes publicitarios y la televenta, excluyéndose el patrocinio y el emplazamiento. También se excluirá del cómputo la telepromoción cuando el mensaje individual de la telepromoción tenga una duración claramente superior a la de un mensaje publicitario y el conjunto de telepromociones no supere los 36 minutos al día, ni los 3 minutos por hora de reloj”.

Así pues, el presente procedimiento sancionador tiene como objeto determinar la existencia o no de infracciones administrativas consistentes en la vulneración por parte del interesado de lo dispuesto en el art. 14.1 de la Ley 7/2010, en relación al límite de 12 minutos por hora natural para la emisión de mensajes publicitarios y televenta.

TERCERO.-Tipificación de los hechos probados En el Acuerdo de Incoación se identifican las fechas y franjas horarias en las que ATRESMEDIA incumple el límite de 12 minutos por hora natural establecido para los mensajes publicitarios y de televenta, especificando la publicidad que ha sido computada a estos efectos:

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Como se ha expuesto en los Antecedentes de Hecho, el principal sistema de identificación y comprobación utilizado para la determinación de los hechos presuntamente infractores lo constituye el visionado de las grabaciones de las emisiones y su posterior plasmación en Actas de Visionado, todo ello realizado por funcionarios de la Subdirección de Audiovisual, a quien corresponde, entre otras funciones, el ejercicio de las facultades de control e inspección en materia audiovisual, así como el seguimiento y control de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual.

Asimismo, en las Actas de Visionado, se identifica el canal, la fecha, franja horaria (concretada en horas, minutos y segundos), así como el ámbito territorial de las emisiones y el cómputo de las distintas formas publicitarias y de televenta emitidas en cada hora natural, al igual que el cómputo de las telepromociones (Art. 14.1, párrafo 3. º), la autopromoción (Art. 13.2, párrafo

  1. º) y los conceptos no computables.

    La CNMC es la que, de conformidad con la normativa y con actuaciones precedentes, define los espacios publicitarios que han de computar según lo establecido en los artículos 14.1 y 13.2 de la Ley 7/2010, y los que no son computables ateniéndose a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de dicha Ley.

    La publicidad computada a los efectos del art. 14.1 es la reflejada en las Actas de Visionado y en el Acuerdo de Incoación, siendo dicho cómputo realizado detallada y exhaustivamente por el órgano administrativo que tiene la competencia en el control e inspección en materia audiovisual, como ya se ha indicado anteriormente.

    CUARTO- Alegaciones de ATRESMEDIA en relación con los hechos probados En sus alegaciones, ATRESMEDIA vuelve a reiterar su oposición y discrepancia ante la sanción propuesta por los hechos imputados en las tres franjas horarias, manifestando los siguientes motivos:

    1. - Día 14 de junio de 2014, franja de 00,00 a 01,00 horas, canal LA SEXTA, ámbito nacional: Se contabiliza un exceso de 45 segundos en el límite de los HORAS DE RELOJ QUE INCUMPLEN EL LÍMITE DE 12 MINUTOS

      (Art. 14.1 de la Ley 7/2010) Fecha Horas de reloj Publicidad computada Ámbito 14/06/2014 00:00:00 a 01:00:00 12 minutos y 45 segundos Nacional 15/07/2014 12:00:00 a 13:00:00 13 minutos y 34 segundos Nacional 28/07/2014 21:00:00 a 22:00:00 14 minutos y 01 segundos Nacional SNC/DTSA/1731/14/ATRESMEDIA

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      C/ Barquillo, 5 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 6 de 11 12 minutos por hora natural, conforme consta en el acta de visionado, y así se le comunicó en la Orden de Incoación.

      Alega el prestador del servicio que el incumplimiento se debe a un error en la carga y descarga de los archivos.

    2. - Día 15 de julio de 2014, franja de 12,00 a 13,00 horas, canal LA SEXTA, ámbito nacional: Se contabiliza un exceso de 1 minuto y 34 segundos en el límite de los 12 minutos por hora natural, conforme consta en el acta de visionado.

      ATRESMEDIA alega que en este caso, el exceso publicitario se produce como consecuencia de un fallo técnico que hizo necesaria la inserción de publicidad para evitar que las inserciones fueran en negro.

    3. - Día 28 de julio de 2014, franja de 21,00 a 22,00 horas, canal LA SEXTA, ámbito nacional: Se contabiliza un exceso de 2 minutos y 01 segundo en el límite de los 12 minutos por hora natural, conforme consta en el acta de visionado.

      El operador alega que los motivos del desfase fueron debidos a que se produjo un fallo de sincronización en los sistemas que gestionan las emisiones, de lo que se desprende que los excesos proceden de errores técnicos involuntarios e imprevistos.

      QUINTO- Responsabilidad de las infracciones.

      En aplicación de lo establecido en el art. 61 de la LGCA, la responsabilidad por la infracción corresponde a ATRESMEDIA CORPORACIÓN DE MEDIOS DE

      COMUNICACIÓN, S.A., por ser el operador del servicio de comunicación audiovisual autor de los hechos infractores probados, sin que haya quedado acreditado en el expediente sancionador la existencia de circunstancia alguna que le pueda eximir de dicha responsabilidad Como ya la instrucción reseñó en el trámite de Propuesta de Resolución, ATRESMEDIA, es responsable de los contenidos que emite y, a efectos del procedimiento administrativo sancionador, la responsabilidad puede ser exigida “aún a título de simple inobservancia” (art. 130.1 Ley 30/1992), lo que conduce a la atribución de responsabilidades incluso en los casos de negligencia simple respecto del cumplimiento de los deberes legales impuestos a los prestadores del servicio de comunicación audiovisual.

      Esta exigencia de responsabilidad, está relacionada con que el sector audiovisual es un sector altamente especializado y con que ATRESMEDIA, como prestador de dicho servicio, cuenta con expertos profesionales que deben poner la máxima diligencia en el cumplimiento de la normativa y que podrían subsanar los posibles fallos técnicos o de otro tipo que puedan surgir, SNC/DTSA/1731/14/ATRESMEDIA

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      C/ Barquillo, 5 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 7 de 11 por lo que este tipo de errores no han de ser considerados. Los diversos errores que pudieran alegarse como causantes de los incumplimientos no resultan aceptables, por cuanto el prestador es el responsable de la emisión de programas y publicidad y debe tener un control sobre los tiempos de emisión constituyendo, en caso contrario, supuestos de negligencia en su actuación, únicamente salvables en casos de sucesos imprevistos e inevitables, y no por meros errores que no le exoneran de responsabilidad administrativa por ausencia de culpabilidad en la comisión de los hechos cometidos, sobre todo cuando esa negligencia repercute negativamente sobre los telespectadores.

      Por lo demás, la doctrina del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 21 de febrero y 10 de marzo de 2003, a que hace referencia la sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de junio de 2005 (recurso 792/2003 interpuesto por un operador de televisión), establece que los excesos publicitarios técnicos, no queridos por el operador, no se excluyen del cómputo ni tales errores excluyen la culpabilidad, en su aspecto negligente, ya que el respeto de los límites impuestos por la norma exige extremar el cuidado, dada la trascendencia sobre el gran número de personas que pueden verse afectadas por el exceso.

      Expuesto lo anterior, es procedente manifestar que a la instrucción de los procedimientos administrativos sancionadores no le atañe indicar la actuación que los responsables de emisiones deberían haber tomado ante los problemas técnicos surgidos, como así plantea reiteradamente y con insistencia el representante legal del prestador en relación con cada uno de los sucesos alegados, y sí, por el contrario, le corresponde dar cumplimiento a sus obligaciones, tal como ha hecho, en consonancia con las funciones que le atribuye el Capítulo III del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. En cualquier caso, una cadena de televisión de la importancia de LA SEXTA debe tener previsto un mecanismo para neutralizar los posibles fallos en los sistemas de emisión. El tiempo transcurrido entre la primera incidencia y la entrada del bloque publicitario hubiera permitido activar otras alternativas que no perjudicaran al telespectador.

      Por otra parte, el interesado manifiesta la posible admisión en el presente procedimiento de la responsabilidad objetiva, y es a este respecto donde debe atenderse a lo indicado en la sentencia de la Audiencia Nacional Sección 8ª de 04 de abril de 2011 y en la que con motivo de un recurso contencioso administrativo interpuesto, dicho órgano jurisdiccional manifiesta:

      “La recurrente ha aportado junto con la demanda un certificado de la Directora de Televisión ---------------- en el que se hace constar, con relación a la programación del 28 de septiembre de 2008, que "la emisión del Campeonato de Fórmula I G.P. de Singapur, emitido el día 28 de septiembre de 2008, finalizó más tarde de su hora prevista de salida (15:45:00) concretamente a las 14:26:46, esto es 41 minutos 46 segundos más de duración de la estimada.

      Este desfase obligó a reorganizar nuevamente la publicidad de la tarde. Se SNC/DTSA/1731/14/ATRESMEDIA

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      C/ Barquillo, 5 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 8 de 11 fusionaron los breaks de la franja horaria de las 17:00 horas, y se desplazaron cuatro anuncios de 90 segundos de duración total a la franja de las 19:00 horas, generando dicho desplazamiento El incumplimiento por acumulación."

      “Pues bien, no cabe acoger tales argumentos como criterio de exoneración de culpabilidad y, desde luego, no se trata de un supuesto de fuerza mayor, pues de la misma manera que se ajustó el tiempo de emisión del programa, se debió ajustar la duración de la publicidad. Las emisiones de espacios publicitarios no se producen por fuerzas o circunstancias ajenas a la operadora, sino que están programadas y son una decisión de los responsables.”

      “La falta de culpabilidad que se aduce también en el escrito de demanda no puede conducir a la estimación del recurso y la anulación de la resolución recurrida, pues el ilícito administrativo previsto en el art. 20 de la Ley 25/1994 se consuma, como suele ser la norma general en las infracciones administrativas, por la concurrencia de culpa leve. En efecto, el principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 dispone que solo puede ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia, que no puede ser entendida como la admisión en el derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva.”

      “La conducta que configura el ilícito administrativo aplicado en este caso requiere la existencia de culpa, que se concreta, por lo que ahora interesa, en la falta de diligencia observada por la entidad recurrente para asegurarse de que las emisiones publicitarias no superen los límites legales lo que no debe entrañar especial dificultad. Precisamente esta falta de diligencia es la que configura el elemento culpabilístico de la infracción administrativa y resulta imputable a la recurrente”.

      “La modulación del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador, como señala la doctrina, “consiste en una relativización del componente subjetivo al momento de producirse la infracción, de tal forma que las infracciones resultan imputables al titular o responsable de la actividad a título de simple negligencia, por falta de adopción de todas las precauciones necesarias para evitar la comisión, por sí o por quienes se hallen bajo su vigilancia, de la conducta infractora”.

      Abundando aún más en la jurisprudencia, la Sentencia de 6 de julio de 2010, del Tribunal Supremo manifiesta que:

      “En el supuesto del hecho imputado en el procedimiento, el sujeto pasivo manifiesta que el error técnico producido en la planificación de la emisión publicitaria es de muy difícil o imposible previsión, al tener que darse determinadas circunstancias en efecto de difícil concurrencia, pero ello no hace que sea eximida su responsabilidad por falta de previsión ante el suceso, y ello SNC/DTSA/1731/14/ATRESMEDIA

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      C/ Barquillo, 5 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 9 de 11 por difícil que ello sea y remotas las posibilidades de que el suceso se produzca.”

      Y por último, en la Sentencia de 26 de octubre de 2007, la Audiencia Nacional en supuesto de las mismas características que el que nos ocupa expone:

      “cabe recordar la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en las sentencias de 21 de febrero y 10 de marzo de 2003, en el sentido de que los excesos publicitarios técnicos, no queridos por el operador, no se excluyen la culpabilidad, en su aspecto negligente, ya que el respeto de los límites impuestos por la norma exige extremar el cuidado, dada la trascendencia sobre el gran número de personas que pueden verse afectadas por el exceso; en el caso enjuiciado, inicialmente, se imputaron…..”

      Por otra parte, y en relación con las actas levantadas de cada una de las franjas imputadas, éstas especifican la asignación de los espacios publicitarios a los distintos cómputos posibles como son: programas y conceptos no computables, mensajes publicitarios (art. 14.1), telepromociones (14.1, párrafo

  2. º) y autopromociones (art. 13.2, párrafo 2. º), lo que unido a la franja de emisión especificada en segundos, hace totalmente viable la identificación de cualquier anuncio o programa emitido.

    Así pues, se considera probado el incumplimiento de ATRESMEDIA, en el canal, día y franjas horarias especificados, del límite de emisión de 12 minutos por hora natural de espacios dedicados a los mensajes publicitarios y la televenta establecido en el art. 14.1 de la Ley 7/2010.

    Por último, el prestador del servicio de comunicación audiovisual debe poner todos los medios necesarios para cumplir con sus obligaciones legales con el fin de garantizar los derechos de los usuarios del servicio de televisión, derechos que en todo caso deben prevalecer frente a los intereses del mercado publicitario, por lo que es su obligación buscar el equilibrio que la Ley determina, evitando concentraciones publicitarias excesivas en un período dado, y debiendo, en cualquier caso, mantener ese equilibrio en beneficio del telespectador.

    SEXTO.- Cuantificación de las sanciones.

    Así pues, a los hechos objetivos y consideraciones expuestos, ha de añadirse, por una parte, que la contravención de las obligaciones y prohibiciones establecidas en el artículo 14.1 de la Ley 7/2010, se consideran infracciones leves cuando el exceso sea inferior al veinte por ciento de lo permitido, conforme al art. 59 de la Ley, y que en la graduación de las sanciones a imponer se han tenido en cuenta los criterios legales que a tal efecto establecen los artículos 131.3 de la Ley 30/1992 y 60.3 y 4, de la Ley 7/2010, valorándose circunstancias ya expuestas, como la repercusión social en función del canal y de la franja horaria de emisión, la duración de la publicidad SNC/DTSA/1731/14/ATRESMEDIA

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    C/ Barquillo, 5 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 10 de 11 y el beneficio económico que la conducta infractora puede haber reportado al operador, no vulnerándose, como alega el interesado, el principio de proporcionalidad al haberse cuantificado las sanciones de conformidad con los criterios legales, dando cumplimiento con ello a la extensa doctrina jurisprudencial Por ello, se estima pertinente, proponer como sanción la imposición de tres (3) multas por importe total de 28.855,00 € (veintiocho mil ochocientos cincuenta y cinco euros). Dicha sanción ha sido evaluada, según detalle adjunto, atendiendo principalmente al beneficio que el infractor ha obtenido de la comisión de los hechos infractores.

    CADENA

    FECHA

    FRANJA HORARIA

    ÁMBITO

    Extralimitación en emisión de publicidad de 12´/hora natural, en segundos SANCIÓN

    LA SEXTA

    14/06/2014 00:00:00 a 01:00:00 Nacional

    8.070,00 € LA SEXTA

    15/07/2014 12:00:00 a 13:00:00 Nacional

    7.235,00 € LA SEXTA

    28/07/2014 21:00:00 a 22:00:00 Nacional 13.855,00 € TOTAL SANCIONES

    28.855,00 € Por ello, vistos los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho y atendiendo a lo dispuesto en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audioviaual, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto y demás normas de aplicación, esta SALA acuerda la siguiente, RESOLUCIÓN

    PRIMERO.- Declarar a ATRESMEDIA CORPORACIÓN DE MEDIOS DE

    COMUNICACIÓN, S.A. con domicilio en la Avda. Isla Graciosa s/n 28700 SAN

    SEBASTIÁN DE LOS REYES (Madrid), responsable de la comisión de tres (3) infracciones administrativas de carácter leve del artículo 59 LGCA, al haber superado en el canal, horas naturales y fechas que a continuación se indican, los límites de tiempo de emisión dedicados a los mensajes publicitarios, regulados en el art. 14.1 de la Ley 7/2010:

    SEGUNDO.- Imponer a ATRESMEDIA CORPORACIÓN DE MEDIOS DE

    COMUNICACIÓN, S.A. la sanción de tres (3) multas por importe total de 28.855,00 € (veintiocho mil ochocientos cincuenta y cinco euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 60 LGCA, según detalle adjunto, y de conformidad con lo expuesto en el Fundamento de Derecho Sexto.

    HORAS DE RELOJ QUE INCUMPLEN EL LÍMITE DE 12 MINUTOS

    (Art. 14.1 de la Ley 7/2010) CANAL

    Fecha Horas de reloj Publicidad computada Ámbito LA SEXTA

    14/06/2014 00:00:00 a 01:00:00 12 minutos y 45 segundos Nacional LA SEXTA

    15/07/2014 12:00:00 a 13:00:00 13 minutos y 34 segundos Nacional LA SEXTA

    28/07/2014 21:00:00 a 22:00:00 14 minutos y 01 segundos Nacional SNC/DTSA/1731/14/ATRESMEDIA

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    C/ Barquillo, 5 – 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 11 de 11 CADENA

    FECHA

    FRANJA HORARIA

    ÁMBITO

    Extralimitación en emisión de publicidad de 12´/hora natural, en segundos SANCIÓN

    LA SEXTA

    14/06/2014 00:00:00 a 01:00:00 Nacional

    8.070,00 € LA SEXTA

    15/07/2014 12:00:00 a 13:00:00 Nacional

    7.235,00 € LA SEXTA

    28/07/2014 21:00:00 a 22:00:00 Nacional 13.855,00 € TOTAL SANCIONES

    28.855,00 € Abono de la sanción El pago de la sanción deberá efectuarse mediante ingreso en la cuenta número 2100-5000-57-0200029123 abierta al efecto en la entidad financiera Caixabank,

    S. A. (“La Caixa”). Una vez efectuado el ingreso, se remitirá un ejemplar del recibo de ingreso a esta Comisión para su archivo. El plazo para realizar el pago en período voluntario es el establecido en el artículo 62.2, apartados a y

    b, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dependiendo del día en que se reciba la notificación de la presente resolución. En el supuesto de no efectuar el ingreso en el plazo concedido, se procederá a su exacción por la vía de apremio.

    Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Telecomunicaciones y del Sector Audiovisual y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que pone fin a la vía administrativa, y podrá interponerse directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación.

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