Resolución nº SNC/DE/0070/14, de July 30, 2015, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
Número de ExpedienteSNC/DE/0070/14
TipoDE - competencia CNMC
ÁmbitoSancionadores Ley 30

SNC/DE/0070/14

Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

C/ Barquillo, 5

28004 Madrid - C/ Bolivia, 56

08018 Barcelona

www.cnmc.es

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RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR INCOADO A BUS

SERVICE COSTA BRAVA, S.L., POR EL INCUMPLIMIENTO DE LA

OBLIGACIÓN DE ENVIAR LA INFORMACIÓN EXIGIDA POR LA ORDEN

ITC/2308/2007, DE 25 DE JULIO.

Expte. SNC/DE/0070/14

SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA

Presidenta

Dña. María Fernández Pérez

Consejeros

D. Eduardo García Matilla.

D. Josep Maria Guinart Solà.

Dña. Clotilde de la Higuera González.

D. Diego Rodríguez Rodríguez.

Secretario de la Sala

D. Miguel Sánchez Blanco, Vicesecretario del Consejo

En Madrid, a 30 de julio de 2015

Visto el expediente relativo al procedimiento sancionador incoado a BUS

SERVICE COSTA BRAVA, S.L., por el incumplimiento de la obligación de enviar la información exigida por la Orden ITC/2308/2007, de 25 de julio, la Sala de Supervisión Regulatoria acuerda lo siguiente:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Denuncias remitidas.

Con fecha 12 de mayo de 2014 tuvo entrada en el Registro de la CNMC un escrito de denuncia por el que, en relación con la instalación de suministro a vehículos BUS SERVICE COSTA BRAVA, S.L, se solicitaba que “tenga a bien admitir la presente y realice las gestiones oportunas contra esta instalación que hace más de 5 años que está en funcionamiento incumpliendo la normativa de publicidad de precios”

. Junto con este escrito se remitía captura e impresión de los precios de todas las estaciones de servicio del municipio así como el ticket

(número 740551) del consumo realizado en la instalación de referencia, ambos documentos fechados el 30 de abril de 2014.

El 24 de febrero de 2012 se recibió escrito del Director General de Política Energética y Minas mediante el que se remitía un escrito de denuncia en el que se advertía que la instalación BUS SERVICE COSTA BRAVA, S.L., “hace más de dos años que está en funcionamiento incumpliendo la normativa de publicidad SNC/DE/0070/14 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

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. Con posterioridad, en concreto el 29 de abril de 2013, esta Comisión recibió otro oficio de la DGPEM al que se adjuntaba un nuevo escrito de denuncia en el que se afirmaba que la citada instalación continuaba “sin hacer públicos los precios de sus productos”

incumpliendo así la normativa sobre publicidad de precios.

Ante la no constancia de la instalación BUS SERVICE COSTA BRAVA, S.L., en el censo de instalaciones de suministro a vehículos del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, esta Comisión, solicitó mediante oficio de fecha 9 de mayo de 2013, a la Dirección General de Energía, Minas y Seguridad Industrial de Cataluña la “identidad del titular de la referida instalación desde su apertura, así como el resto de datos identificativos de la misma de que dispongan en base al registro de instalaciones de distribución al por menor de productos petrolíferos que desarrollan esta actividad en su ámbito territorial”

.

Con fecha 11 de julio de 2013, tuvo lugar entrada en el Registro de esta Comisión escrito de la Dirección General de Energía, Minas y Seguridad Industrial de Cataluña en el que se detallaba la fecha de la primera legalización de la instalación de suministro a vehículos BUS SERVICE COSTA BRAVA, S.L., -el 15 de julio de 2005-, la fecha en la que se llevó a cabo una ampliación de la instalación -el 7 de noviembre de 2012- y datos sobre los depósitos, surtidores y mangueras en la citada instalación.

SEGUNDO.- Alta y datos de la estación de servicio Con fecha 20 de mayo de 2014, la instalación BUS SERVICE COSTA BRAVA,

S.L., fue dada de alta en el censo de sujetos obligados al envío de información determinado por la Orden ITC/2308/2007, de 25 de julio.

La estación de servicio CATREIC170026953, margen D, se encuentra inscrita en el censo de instalaciones del Ministerio de Industria, Energía y Turismo en el que, a los efectos del presente procedimiento, figuran los siguientes datos:

Nº registro: CATREIC170026953, margen D

Localización: Alegries 1, Lloret de Mar. Girona

Fecha de alta: 20 de mayo de 2014

Operador: Independiente

Gestor de la explotación: BUS SERVICE COSTA BRAVA, S.L.

Vínculo y régimen de suministro: Independiente

Rótulo: FLUID

TERCERO.- Incoación del procedimiento sancionador.

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08018 Barcelona www.cnmc.es Página 3 de 23 De conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, y en el artículo 110, apartados f) y s), de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, el Director de Energía de la CNMC acordó, con fecha 10 de septiembre de 2014, incoar procedimiento sancionador a BUS

SERVICE COSTA BRAVA, S.L., como persona jurídica presuntamente responsable del incumplimiento de la obligación de remitir la información exigida por la Orden ITC/2308/2007, de 25 de julio, en particular:

i. La información sobre el precio de los carburantes y combustibles recogida en el Anexo I.1.1: “Precios y otras informaciones con periodicidad semanal mínima”. El incumplimie nto se concreta en 395 semanas.

ii. La información sobre cantidades vendidas que se detalla en el Anexo

I.1.3: “Remisión anual de cantidades vendidas”. En este caso, el incumplimiento se produce para las ventas anuales correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013.

iii.

Los datos censales que constan en el Anexo IV: “Informaci ón censal relativa a las instalaciones de distribución y empresas que realicen ventas directas”. Se ha constatado que existe indisponibilidad censal, desde el inicio de la obligación (26 de octubre de 2006) hasta su alta en el censo de instalaciones (20 de mayo de 2014).

El Acuerdo de incoación del procedimiento sancionador fue notificado a BUS

SERVICE COSTA BRAVA, S.L., con fecha 29 de septiembre de 2014, confiriendo a esta empresa un plazo de quince días hábiles para la formulación de alegaciones, presentación de documentos y proposición de prueba.

CUARTO.- Con fecha 17 de octubre de 2014, tiene entrada en el Registro de la CNMC escrito presentado por D. José Maria Rueda Fernández, que en nombre y representación de BUS SERVICE COSTA BRAVA, S.L., solicita la práctica de prueba y efectúa alegaciones.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora y en los artículos 80, 81 y 137.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, el Director de Energía de la CNMC, con fecha 2 de junio de 2015, acordó la inadmisión de la prueba solicitada por BUS SERVICE COSTA BRAVA, S.L., por considerarse innecesaria.

SEXTO.- Propuesta de resolución del procedimiento sancionador.

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08018 Barcelona www.cnmc.es Página 4 de 23 Con fecha 6 de julio de 2015 se formula propuesta de resolución por el Director de Energía. Dicha Resolución fue notificada a BUS SERVICE COSTA BRAVA,

S.L., con fecha 10 de julio de 2015.

Mediante escrito de 24 de julio de 2015, la Propuesta de Resolución ha sido remitida a la Secretaría del Consejo de la CNMC por el Director de Energía junto con el resto de documentos que conforman el expediente administrativo, en los términos previstos en el artículo 19.3 del Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Las alegaciones formuladas por BUS SERVICE COSTA BRAVA, S.L., a la Propuesta de Resolución no desvirtúan los hechos probados que en ella se señalan y vienen a reconocerlos al afirmar “Puesto que reconocemos nuestra parte de culpa y que no hubo mala fe, solicitamos se nos comunique el importe de la sanción correspondiente para así poder resolver el expediente”

.

SEXTO.- Informe de la Sala de Competencia.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 21.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC, la Sala de Competencia de esta Comisión emitió informe 30 de julio de 2015 sobre el presente procedimiento sancionador.

HECHOS PROBADOS

De acuerdo con la documentación obrante en el expediente administrativo, se consideran HECHOS PROBADOS de este procedimiento los siguientes:

PRIMERO.- BUS SERVICE COSTA BRAVA, S.L., es titular de una instalación de suministro de productos petrolíferos legalizada desde el 15 de julio de 2005 De acuerdo con la información aportada por la Dirección General de Energía, Minas y Seguridad Industrial de Cataluña (folio 6 del expediente) BUS SERVICE

COSTA BRAVA, S.L., es titular de una instalación de suministro de productos petrolíferos que obtuvo su primera legalización con fecha 15 de julio de 2005, ---.

Asimismo, consta acreditado que el 7 de noviembre de 2012 se produjo una ampliación de la citada instalación de suministro ---En definitiva, a fecha 7 de noviembre de 2012, BUS SERVICE COSTA BRAVA,

S.L., era titular de una instalación de suministro ---. En esta misma fecha se llevó a cabo un control metrológico de los surtidores.

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08018 Barcelona www.cnmc.es Página 5 de 23 SEGUNDO.- BUS SERVICE COSTA BRAVA, S.L., realiza la actividad de distribución de productos petrolíferos al menos desde el tercer trimestre del año 2008 Consta acreditado en el expediente (folio 43) que, con fecha 17 de octubre de 2008, BUS SERVICE COSTA BRAVA, S.L., presentó una declaración para la liquidación del Impuesto sobre ventas minoristas de determinados hidrocarburos para el periodo julio-septiembre de 2008 (tercer trimestre).

El impuesto sobre ventas minoristas de determinados hidrocarburos es un tributo de naturaleza indirecta que grava, en fase única, las ventas minoristas efectuadas en los establecimientos que cuenten con instalaciones fijas para la venta al público para consumo directo de los productos, con independencia del destino que den los adquirentes a los productos adquiridos.

La Orden HAC/1554/2002, de 17 de junio, por la que se aprueban las normas de gestión de este impuesto establece un código para la identificación de minoristas

(CIM), cuyos caracteres tercero y cuarto identifican la actividad que se desarrolla en el establecimiento. El código CIM de BUS SERVICE COSTA BRAVA, S.L., es

--ES----(folio 43 del expediente) correspondiendo los caracteres “ES” a “Estaciones de servicio, comprendiendo las cooperativas agrícolas, de transporte, etc., con unidades de suministro (postes) ”.

Por lo tanto, BUS SERVICE COSTA BRAVA, S.L., desde al menos el 1 de julio de 2008, cuenta con el código CIM que le permite estar inscrita en el Registro territorial de la oficina gestora de la AEAT y tramitar la declaración-liquidación del impuesto.

Asimismo, la sociedad en sus alegaciones (folio 39 del expediente) reconoce que en el año 2008 inicia la actividad de distribución.

TERCERO.- BUS SERVICE COSTA BRAVA, S.L ha incumplido con su obligación de enviar la información exigida por la Orden ITC/2308/2007, de 25 de julio.

En particular, no ha remitido:

i.

La información sobre el precio de los carburantes y combustibles recogida en el Anexo I.1.1: “Precios y otras informaciones con periodicidad semanal mínima”. El incumplimiento se concre ta en 307 semanas, con el siguiente detalle:

Lunes Semana Domingo Semana 07/07/2008 13/07/2008 SNC/DE/0070/14 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

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08018 Barcelona www.cnmc.es Página 6 de 23 14/07/2008 20/07/2008 21/07/2008 27/07/2008 28/07/2008 03/08/2008 04/08/2008 10/08/2008 11/08/2008 17/08/2008 18/08/2008 24/08/2008 25/08/2008 31/08/2008 01/09/2008 07/09/2008 08/09/2008 14/09/2008 15/09/2008 21/09/2008 22/09/2008 28/09/2008 29/09/2008 05/10/2008 06/10/2008 12/10/2008 13/10/2008 19/10/2008 20/10/2008 26/10/2008 27/10/2008 02/11/2008 03/11/2008 09/11/2008 10/11/2008 16/11/2008 17/11/2008 23/11/2008 24/11/2008 30/11/2008 01/12/2008 07/12/2008 08/12/2008 14/12/2008 15/12/2008 21/12/2008 22/12/2008 28/12/2008 29/12/2008 04/01/2009 05/01/2009 11/01/2009 12/01/2009 18/01/2009 19/01/2009 25/01/2009 26/01/2009 01/02/2009 02/02/2009 08/02/2009 09/02/2009 15/02/2009 16/02/2009 22/02/2009 23/02/2009 01/03/2009 02/03/2009 08/03/2009 09/03/2009 15/03/2009 16/03/2009 22/03/2009 23/03/2009 29/03/2009 30/03/2009 05/04/2009 06/04/2009 12/04/2009 13/04/2009 19/04/2009 20/04/2009 26/04/2009 27/04/2009 03/05/2009 04/05/2009 10/05/2009 11/05/2009 17/05/2009 18/05/2009 24/05/2009 SNC/DE/0070/14 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

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La información sobre cantidades vendidas que se detalla en el Anexo

I.1.3: “Remisión anual de cantidades vendidas”. En este caso, el incumplimiento se produce para las ventas anuales correspondientes a los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013.

iii.

Los datos censales correspondientes a la instalación. Su alta en el censo de instalaciones se produce el 20 de mayo de 2014.

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08018 Barcelona www.cnmc.es Página 13 de 23 FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. HABILITACIÓN COMPETENCIAL.

    De acuerdo con el artículo 29.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, y con el artículo 23 del Estatuto Orgánico de la CNMC (aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto), corresponde al Director de Energía de la CNMC la instrucción de los procedimientos sancionadores relativos al sector energético.

    Tras la entrada en vigor de la Ley 8/2015, de 21 de mayo, que da nueva redacción al artículo 116.3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, corresponde a la CNMC la imposición de las sanciones por las infracciones graves tipificadas en el artículo 110 párrafos f) y s).

    En concreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del Estatuto Orgánico de la CNMC, corresponde a la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC, previo informe de la Sala de Competencia, la resolución de este procedimiento.

  2. PROCEDIMIENTO APLICABLE.

    El procedimiento aplicable es el establecido en el artículo 11 y siguientes del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, así como en los artículos 127 a 138 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

    Por su parte, es de aplicación lo dispuesto en el Título VI de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, que contiene todo el catálogo de infracciones administrativas cometidas en desarrollo de actividades del sector, y su correspondiente régimen sancionador.

  3. TIPIFICACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS.

    El artículo 4 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, estableció para los titulares de instalaciones de suministro a vehículos no vinculados a un operador, la obligación de remitir, entre otros, los datos identificativos de cada instalación.

    “Los operadores al por mayor de productos petrolíferos deberán enviar en el plazo de un mes, contado desde la entrada en vigor de este real decreto ley, un listado de todas las instalaciones para suministro a vehículos que forman parte de su red de distribución definida de acuerdo con el apartado uno, a la Dirección General de Política Energética y Minas, en la que se incluirán los SNC/DE/0070/14 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

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    08018 Barcelona www.cnmc.es Página 14 de 23 datos identificativos de cada instalación, así como el tipo de vínculo contractual por el que se incluye en la red.

    Los titulares o gestores de instalaciones de suministro a vehículos no vinculados a un operador deberán comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas los datos anteriores en el mismo plazo ”.

    Para el correcto cumplimiento de esta obligación se aprobó la Resolución de 17 de julio de 2000, de la Dirección General de Política Energética y Minas, mediante la que se determinaba la información a remitir, así como los formatos para el envío de la misma.

    Por su parte, el artículo 5 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, introdujo la obligación de los titulares de instalaciones de suministro a vehículos de remitir determinada información sobre los productos comercializados en sus puntos de venta y establece:

    Los titulares de las instalaciones de distribución al por menor de productos petrolíferos a vehículos deberán remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas con la periodicidad que se establezca y, en todo caso, cuando exista una modificación de precios, los datos sobre los productos ofrecidos, así como su precio y marca, en caso de abanderamiento.

    Para dar cumplimiento a la obligación anterior se dictó la Orden de 3 de agosto de 2000 por la que se determina la forma de remisión de la información sobre precios de productos petrolíferos.

    Mediante el Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, se modificó el artículo 4 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, tipificando como infracción grave el incumplimiento de la obligación de remisión de los datos identificativos de las instalaciones. Esta modificación entró en vigor el 15 de marzo de 2005, por lo que desde ese momento los incumplimientos en el envío de los datos identificativos de las instalaciones por parte de los sujetos obligados, entre otros, los titulares o gestores de instalaciones de suministro a vehículos no vinculados a un operador, son susceptibles de sanción administrativa.

    Con posterioridad, se aprobó la Orden ITC/1201/2006, de 19 de abril, por la que se determina la forma de remisión de información al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, sobre las actividades de suministro de productos petrolíferos. A través de esta norma se derogó la Orden de 3 de agosto de 2000, sobre remisión de la información relativa a precios de productos petrolíferos, pero se mantuvo vigente la Resolución de 17 de julio de 2000 concerniente a la información sobre las instalaciones de suministro de productos petrolíferos.

    Finalmente, se produce la aprobación de la Orden ITC/2308/2007, de 25 de julio, por la que se determina la forma de remisión de información al Ministerio de SNC/DE/0070/14 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

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    08018 Barcelona www.cnmc.es Página 15 de 23 Industria, Turismo y Comercio sobre las actividades de suministro de productos petrolíferos. Mediante esta norma se derogan la Orden ITC/1201/2006, de 19 de abril, y la Resolución de 17 de julio de 2000.

    La Orden ITC/2308/2007, de 25 de julio, determina en su artículo 3 los sujetos obligados al envío de información, y establece, en lo que al presente procedimiento sancionador interesa:

    1. Quedan sujetos a las obligaciones de envío de información que se establecen por esta Orden:

      […]

      c) Los titulares de las instalaciones de distribución al por menor que no formen parte de la red de distribución de un operador al por mayor.

      En el artículo 5 de la citada Orden Ministerial se detalla la información a remitir por parte de los sujetos obligados:

      “Los sujetos obligados remitirán la información relativa a precios, cantidades, descuentos y datos básicos de las instalaciones, con el formato establecido en el anexo I.1, que incluye asimismo el procedimiento a seguir para su remisión.”

      Además, el artículo 6 de la Orden ITC/2308/2007, de 25 de julio, establece, sobre la frecuencia y plazos de envío de la información, lo siguiente:

      “1. La información a que hace referencia el artículo 5, se remitirá de acuerdo al formato del anexo I.1.1 todos los lunes o día hábil posterior en el supuesto de ser festivo y cuando se produzca un cambio, con una antelación máxima de 3 días respecto la fecha de aplicación de los nuevos precios y, como mínimo, una hora antes de su aplicación efectiva. […]

    2. […]

    3. La información a que hace referencia el artículo 5 deberá remitirse de acuerdo al formato del anexo I.1.3, anualmente dentro de los primeros 40 días naturales del año. El envío de datos se referirá a los datos del año anterior.”

      Por su parte, la disposición adicional primera de la Orden ITC/2308/2007, de 25 de julio, y en cuanto a la información sobre las instalaciones de distribución y empresas que realicen ventas directas, establece que:

      Los sujetos obligados definidos en el artículo 3 deberán aportar la información censal sobre las instalaciones que gestionen directamente. Dicha información censal deberá ser remitida de acuerdo al anexo IV y actualizada en un plazo máximo de 15 días naturales siempre que se produzcan cambios. Asimismo, las empresas que realicen ventas directas deberán aportar y mantener SNC/DE/0070/14 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

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      08018 Barcelona www.cnmc.es Página 16 de 23 actualizada la información censal de acuerdo con lo establecido en el anexo IV

      ”.

      De esta manera, con la Orden ITC/2308/2007, de 25 de julio, por la que se determina la forma de remisión de información al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio sobre las actividades de suministro de productos petrolíferos se recogen en un mismo texto normativo la obligación de remisión de información sobre instalaciones de suministro (Disposición adicional primera de la Orden) y la obligación de remisión de información sobre los productos petrolíferos (artículo 5 de la citada Orden), obligaciones ambas que surgen respectivamente de los artículos 4 y 5 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio.

      El Título VI de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, contiene todo el catálogo de infracciones administrativas cometidas en desarrollo de actividades del sector, y su correspondiente régimen sancionador.

      En el caso que nos ocupa, la tipificación de las conductas viene expresamente contemplada en el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, que dispone en su:

      Artículo 4, apartado segundo, en la redacción dada por el Real Decreto-Ley

      5/2005, de 11 de marzo:

      “El incumplimiento de esta obligación

      [remisión de los datos identificativos de cada instalación] se considerará infracción grave en los términos señalados en el artículo 110 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos”.

      Artículo 5, párrafo cinco:

      “El incumplimiento de esta obligación

      [remisión sobre precios] será considerado infracción administrativa grave, resultando de aplicación las disposiciones del Título VI de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocar buros”.

      Por su parte, la vigente Orden ITC/2308/2007, de 25 de julio, establece en su artículo 19:

      De conformidad con el artículo 4 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, el incumplimiento de la obligación de información recogida en esta Orden, tanto en los plazos establecidos como en el correcto contenido de los datos requeridos o la forma de enviarlos, será considerada infracción administrativa grave de acuerdo con el artículo 110, apartados e) y k) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

      A tal efecto, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional undécima.tercero.1.11 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, corresponde a la Comisión Nacional de Energía acordar la iniciación de los expedientes sancionadores y realizar la instrucción de los mismos.

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      08018 Barcelona www.cnmc.es Página 17 de 23 Tal remisión a los apartados e) y k) del artículo 110 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, debe entenderse hecha a los apartados f) y s) del mismo artículo, tras su modificación por la Ley 12/2007, de 2 de julio, (y que se ha mantenido en idénticos términos tras la Ley 8/2015, de 21 de mayo) a tenor de los cuales es infracción grave:

      f) El incumplimiento de cuantas obligaciones de remisión de información se deriven de aplicación de la normativa vigente o resulten del previo requerimiento por parte de la Administración, incluida la CNE o del Gestor Técnico del Sistema. Asimismo, se considerará infracción grave el incumplimiento por parte de los sujetos del sistema de sus obligaciones de información o comunicación a otros sujetos del sistema. También se considerará infracción grave la no remisión de la información en la forma y plazo que resulte exigible [

      …]”

      s) El incumplimiento de cuantas obligaciones formales se impongan a quienes realicen actividades de suministro al público de productos petrolíferos o gases combustibles por canalización en garantía de los derechos de los consumidores o usuarios.

  4. SOBRE LA CULPABILIDAD EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.

    a) Consideraciones generales:

    Una vez acreditada la existencia de una infracción creada y tipificada por la Ley, el ejercicio efectivo de la potestad sancionadora precisa de un sujeto pasivo al que se impute su comisión. La realización de un hecho antijurídico debidamente tipificado ha de ser atribuida a un sujeto culpable.

    La necesidad de que exista una conducta dolosa o culposa por parte del administrado para que proceda la imposición de una sanción administrativa es reconocida por la Jurisprudencia y se desprende igualmente del artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el cual “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia”

    .

    Este precepto debe ser necesariamente interpretado a la luz de la doctrina jurisprudencial, según la cual “la acción u omisión calificada de infracción administrativa ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable”

    (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1991, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, de 12 de mayo de 1992, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, y 23 de febrero de 2012, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª).

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    08018 Barcelona www.cnmc.es Página 18 de 23 En todo caso, el elemento subjetivo que la culpabilidad supone se refiere a la acción en que la infracción consiste y no a la vulneración de la norma, tal y como ha declarado reiteradamente la Jurisprudencia. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 enero 1991 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª), en su Fundamento de derecho 4, indica:

    “Por último en cuanto a la alegada ausencia de intencionalidad de incumplir las disposiciones legales, referidas en la resolución sancionadora, y a la necesidad del dolo o culpa como elemento de la infracción administrativa, debe señalarse, que, sin negar este elemento, no puede afirmarse que el dolo o la culpa deban entenderse como acto de voluntad directamente referido a la vulneración de la norma que define el tipo de falta, sino que con lo que debe relacionarse dicha voluntad, como elemento del dolo o culpa, es con la conducta y el resultado de ella que dicha norma contempla como supuesto del tipo de falta.

    No es que se quiera vulnerar la norma, sino que se quiera realizar el acto que la norma prohíbe

    .”

    b) Examen de las circunstancias concurrentes en el presente caso:

    En el presente caso concurre cuando menos una falta absoluta de diligencia.

    Inicialmente en sus alegaciones BUS SERVICE COSTA BRAVA, S.L., expone para justificar su conducta que no es un sujeto obligado a la remisión de información puesto que “durante los años 2005 a 2009 [...] no ejercía la actividad”

    y “entre los años 2009 a 2012 […] no vendía los productos al público en general”

    .

    Sin embargo, en su escrito de alegaciones a la propuesta de resolución la citada entidad reconoció expresamente que su estación de servicio entró en funcionamiento en 2009 y que la ley le obligaba a remitir datos a través de la página Web del MINETUR, siendo imposible dar de alta los datos de la instalación en el citado sitio hasta un momento muy posterior, alegando incompatibilidades informáticas que no ha acreditado en el expediente.

    Así, expresamente, Bus Service Costa Brava SL indica “..

    reconocemos nuestra parte de culpa y que no hubo mala fe, solicitamos se nos comunique el importe de la sanción correspondiente para así poder resolver el expediente ”

    .

    Al respecto, es preciso señalar, en primer lugar, que la obligación de envío de información se compone de dos elementos, como son: a) la información relativa a los datos identificativos de la instalación y b) la información concerniente a los productos petrolíferos y, en segundo lugar, que la omisión en el envío de alguno de estos dos elementos es susceptible de sanción.

    Así, respecto de la obligación de remitir información sobre los datos identificativos de la instalación, cabe señalar que ha quedado probado que BUS

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    08018 Barcelona www.cnmc.es Página 19 de 23 SERVICE COSTA BRAVA, S.L., es titular de una instalación de suministro desde el 15 de julio de 2005, fecha en la que se produce la primera legalización de la instalación. Por lo tanto, desde esa fecha BUS SERVICE COSTA BRAVA, S.L., es sujeto obligado a la remisión de los datos identificativos de la instalación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado segundo, del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo, y desde ese momento su conducta es constitutiva de la infracción expresamente contemplada en el citado artículo. El contenido concreto de los datos a remitir, así como su formato, quedaban recogidos en la Resolución de 17 de julio de 2000 y tras la aprobación de la Orden ITC/2308/2007, de 25 de julio, el contenido, denominado ahora información censal, se detalla en el Anexo IV de la Orden de acuerdo a lo establecido en la Disposición adicional primera.

    En definitiva, BUS SERVICE COSTA BRAVA, S.L., es culpable de la infracción permanente consistente en la acción antijurídica de no remitir los datos identificativos de su instalación, también denominados información censal, y que se prolonga entre el 15 de julio de 2005 y el 20 de mayo de 2014, fecha en la que el sujeto activo decide cesar en la ejecución de su conducta remitiendo por primera vez sus datos al Ministerio. Esta conclusión no está desvirtuada por la mera alegación, no constatada, de existencia de incidencias informáticas, máxime tomando en consideración el largo periodo infractor.

    Respecto de la remisión de la información concerniente a los productos petrolíferos, debe señalarse que BUS SERVICE COSTA BRAVA, S.L., es sujeto obligado al envío de los mismos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Orden ITC/2308/2007, de 25 de julio, al ser titular de una instalación de distribución al por menor. La condición de sujeto obligado se vincula a la actividad que desarrolla el sujeto con independencia de los destinatarios de dicha actividad y del volumen de la misma. En este sentido, es preciso llamar la atención sobre el hecho de que BUS SERVICE COSTA BRAVA, S.L., incluye en su Objeto Social la actividad de “comercio de petróleo y lubricantes”

    , tal y como figura en los datos inscritos en el Registro Mercantil.

    En la medida que BUS SERVICE COSTA BRAVA, S.L., suministra a vehículos, tal y como reconoce en su escrito de alegaciones y viene a confirmar la liquidación del Impuesto de Ventas Minoristas de determinados hidrocarburos

    (para lo que cuenta con un Código de Identificación Minorista “ES” que le identifica como “Estación de servicio con unidades de suministro”), debe remitir la información relativa a precios, cantidades, descuentos, etc., de los productos.

    Pese a lo anterior y por el hecho de no haber dado de alta su instalación cuando estaba obligada a ello, es decir, desde la primera legalización de la instalación llevada a cabo con fecha 15 de julio de 2005, BUS SERVICE COSTA BRAVA,

    S.L., no ha figurado en los Registros del Ministerio lo que le ha permitido asimismo incumplir con su obligación de remisión de la información sobre los SNC/DE/0070/14 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

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    08018 Barcelona www.cnmc.es Página 20 de 23 precios y demás datos sobre los productos petrolíferos suministrados desde, al menos el 1 de julio de 2008, tal y como reconoce el propio sujeto y confirma la declaración-liquidación del Impuesto de ventas minoristas de determinados hidrocarburos.

    En conclusión, BUS SERVICE COSTA BRAVA, S.L., es culpable de no haber remitido la información que se detalla en el artículo 5 de la Orden ITC/2308/2007, de 25 de julio.

    Por último, debe indicarse que inicialmente, BUS SERVICE COSTA BRAVA, S.L.

    también alegó que de conformidad con el artículo 117 de la Ley del Sector de Hidrocarburos “los hechos denunciados entre los años 2005 a 2012 están prescritos”

    . Procede rechazar dicho argumento puesto que:

    - Respecto de la infracción consistente en la no remisión de los datos identificativos de la instalación ya se ha señalado que se trata de una infracción permanente, esto es, de conformidad con reiterada jurisprudencia (entre otras, la STS de 16 de marzo de 2010 y la SAN de 21 de noviembre de 2007), se trata de una conducta constitutiva de un único ilícito que se mantiene durante un espacio prolongado de tiempo, lo que implica que el plazo de prescripción no se inicia puesto que no ha cesado la situación de infracción perseguida, es decir, en este caso concreto el dies a quo (fecha de referencia para el inicio del cómputo) del plazo de prescripción es el 20 de mayo de 2014, fecha en la que BUS

    SERVICE COSTA BRAVA, S.L., remite los datos identificativos de la instalación dándola de alta en el Censo.

    - Respecto de la infracción en que se concreta la omisión del envío de la información contenida en el Anexo I.1.1: “Precios y otras informa ciones con periodicidad semanal mínima” y en el Anexo I.1.3: “Remisión anual de cantidades vendidas”, debe señalarse que, de conformidad con el artículo 4.6 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, se trata de una infracción continuada consistente en “l a realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión”

    y cuyo plazo de prescripción no puede iniciarse hasta la fecha en que cesa la conducta antijurídica. En relación con lo anterior, es preciso mencionar la SAN nº 5124/2014 de 17 de diciembre de 2014 que dispone en el FJ 5º:

    “La Sala, en aplicación entre otras de la doctrina contenida en la STS

    de 28 de junio de 2013 (Rec. 1947/2010), entiende que nos encontramos ante un supuesto de infracción continuada, como sostienen tanto la Administración como el propio demandante, pues concurren todas las notas exigidas por la jurisprudencia: "1.- Pluralidad de hechos diferenciales.

    1. - Concurrencia de un dolo unitario que SNC/DE/0070/14 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

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      08018 Barcelona www.cnmc.es Página 21 de 23 transparenta una unidad de resolución y propósito que vertebra y da unión a la pluralidad de acciones de suerte que estas pierden su sustancialidad para aparecer como ejecución parcial y fragmentada de una sola y única programación de los mismos.

    2. - Realización de las diversas acciones en unas coordenadas espacio-temporales próximas, indicador de su falta de autonomía.

    3. - Unidad del precepto penal o administrativo sancionador violado, de suerte que el bien jurídico atacado es el mismo en todas.

    4. - Unidad de sujeto activo y

    5. - Homogeneidad en el modus operandi por la idéntica o parecida utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuación afines".

      Ahora bien, una vez que se llega a tal conclusión, la consecuencia obligada es que la infracción no ha prescrito, repárese en que la calificación de la infracción como continuada en principio beneficia al demandante pues se le impone una única sanción y lo que no cabe es pretender la aplicación de un régimen mixto en el que, por un parte, en lo que le beneficia se le sanciona como autor de una única infracción y, al tiempo, se declara la prescripción como si estuviésemos ante varias infracciones. Teniendo en cuenta lo anterior, si tenemos en cuenta que la infracción cesó en la semana 46 del año 2011 y que el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador se comunicó en la 5 semana del año 2012 es claro que no habían transcurrido los dos años de prescripción establecidos en la norma para la infracciones graves - STS

      2 de junio de 2009 (Rec. 6191/2006 ) y 23 de abril de 2013 (Rec.

      4406/2011 )- donde se dice con claridad que el plazo de prescripción

      "no se inicia en tanto en cuanto no cese la conducta infractora".

      En definitiva, BUS SERVICE COSTA BRAVA, S.L., es culpable de no haber remitido la información que se detalla en la presente resolución.

  5. SANCIÓN QUE SE FORMULA, APLICABLE A LA INFRACCIÓN

    COMETIDA.

    De acuerdo con el artículo 113 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, la sanción que lleva aparejada la comisión de una infracción grave es la imposición de una multa de hasta 6.000.000 €.

    No obstante, en el caso de las sanciones impuestas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la cuantía nunca podrá superar 5 por ciento del importe del volumen de negocios anual de la empresa infractora, o del volumen de negocios anual consolidado de la sociedad matriz del grupo integrado verticalmente al que pertenezca:

    El artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre el principio de proporcionalidad, reúne los criterios generales para la graduación de la sanción a aplicar. Entre ellos cabe destacar el contenido en la letra

    b)”

    la naturaleza de los perjuicios causados”

    .

    SNC/DE/0070/14 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

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    08018 Barcelona www.cnmc.es Página 22 de 23 Por su parte, la Ley de Hidrocarburos contiene también los criterios específicos que deberán ser tenidos en cuenta a la hora de imponer las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas en el sector. Así, el artículo 113.3 establece que “

    La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a criterios de proporcionalidad y a las circunstancias especificadas en el artículo anterior.”

    Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 112, estas circunstancias son las siguientes:

    Para la determinación de las correspondientes sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

    a) El peligro resultante de la infracción para la vida y salud de las personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente.

    b) La importancia del daño o deterioro causado.

    c) Los perjuicios producidos en la continuidad y regularidad del suministro a usuarios.

    d) El grado de participación y el beneficio obtenido.

    e) La intencionalidad o reiteración en la comisión de la infracción.

    f) La reiteración por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

    Atendidas las anteriores circunstancias, se propone sancionar con una multa de 50.000 €

    (cincuenta mil euros) de los que:

    30.000€ (

    treinta mil euros) corresponden a la infracción consistente en la no remisión de los datos identificativos de la instalación y que se prolonga desde el 15 de julio de 2005 hasta el 20 de mayo de 2014 (8 años, 10 meses y 5 días).

    20.000€ (veinte mil euros) corresponden a la infracción consistente en la no remisión de la información sobre los productos petrolíferos (307 semanas del Anexo I.1.1: “Precios y otras informaciones con periodicidad semanal mínima”

    y 6 envíos anuales del Anexo I.1.3: “Remisión anual de cantidades vendidas”).

    Vistos los anteriores antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC, como órgano competente para resolver el presente procedimiento sancionador:

    RESUELVE

    PRIMERO.- Declarar que BUS SERVICE COSTA BRAVA, S.L., es responsable de una infracción grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110, apartados f) y s), de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, como consecuencia de su incumplimiento de la obligación de remitir la información requerida por la Orden ITC/2308/2007, de 25 de julio, dictada en desarrollo de los artículos 4 y 5 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio.

    SNC/DE/0070/14 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

    C/ Barquillo, 5 –

    28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 –

    08018 Barcelona www.cnmc.es Página 23 de 23 SEGUNDO.- Imponer, a la citada empresa, una sanción consistente en el pago de una multa de 50.000 € (cincue nta mil euros).

    La presente resolución agota la vía administrativa, no siendo susceptible de recurso de reposición. Puede ser recurrida, no obstante, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta , 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

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