Resolución nº SAMAD/14/11, de February 13, 2014, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
Número de ExpedienteSAMAD/14/11
TipoDenuncia
ÁmbitoSancionadores CCAA

RESOLUCIÓN (Expte. SA MAD/14/11 CLUBES DEPORTIVOS VALDEMORO Y

CANTOBLANCO)

Presidente

  1. José María Marín Quemada

    Consejeros

    Dª. María Ortiz Aguilar

  2. Fernando Torremocha y García-Sáenz

    Dª. Idoia Zenarrutzabeitia Beldarrain

    Secretario

  3. Tomás Suárez-Inclán González

    En Madrid, a 13 de Febrero de 2014.

    LA SALA DE COMPETENCIA de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, con la composición ut supra, ha dictado Resolución Administrativa en el Expediente SA MAD/14/11 CLUBES DEPORTIVOS

    VALDEMORO Y CANTOBLANCO instruido por el Servicio de Defensa de la Competencia, de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, en virtud de la denuncia presentada por la entidad mercantil FORMACIÓN

    Y RECICLAJE EN SEGURIDAD contra el (1) CENTRO ESPECIALIZADO DE

    TECNIFICACIÓN DEPORTIVA DE TIRO OLÍMPICO; (2) la FEDERACIÓN

    MADRILEÑA DE TIRO OLÍMPICO, gestora del anterior; y (3) el CLUB

    DEPORTIVO CENTRO MADRID DE VALDEMORO “por presuntas conductas contrarias a la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia y a la normativa reguladora de la competencia desleal; y solicitaba Medidas Cautelares consistentes en la cesación inmediata en la realización de actividades de tiro no deportivas y/o relacionadas con la seguridad privada” (Folios 1 al 123).

    Han sido Ponentes los Consejeros, Don Fernando Torremocha y García-Sáenz y Don Benigno Valdés Díaz.

    ANTECEDENTES

    PRIMERO.- El día 12 de Diciembre del 2011, en cumplimiento de lo prevenido en el Artículo 1 de la Ley 1/2002, de 21 de Febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia, tanto el hoy extinto Servicio de Defensa de la Competencia, del Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid, como la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia, también hoy extintas, entendieron que el ámbito de la conducta denunciada no trascendía el territorial de la Comunidad de Madrid, por lo que correspondería al hoy Servicio de Defensa de la Competencia, adscrito a la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid instruir el expediente.

    Y en consecuencia, el día 28 de Febrero del 2012, abría una Información Reservada con amparo en lo dispuesto en el Artículo 49.2 de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia.

    SEGUNDO.- El día 30 de Marzo del 2012 se comunicó a la FEDERACIÓN

    MADRILEÑA DE TIRO OLÍMPICO, en relación con su solicitud de tener vista del expediente que, de conformidad con lo prevenido en el Artículo 31 del Reglamento de Defensa de la Competencia, únicamente se podrá tener acceso una vez incoado el expediente (Folios 304 y 305).

    Y en orden a la Medida Cautelar solicitada por FORMACIÓN Y

    RECICLAJE EN SEGURIDAD, en tanto que denunciante, el mismo día 30 de Marzo del 2012, se le comunicó la imposibilidad de acceder a su solicitud, ex Artículo 54 de la citada Ley.

    TERCERO.- El Servicio de Defensa de la Competencia, de la Comunidad de Madrid, con fecha 28 de Febrero del 2012 requería a FORMACIÓN Y RECICLAJE

    EN SEGURIDAD copia completa y foliada de sus estatutos, así como de las autorizaciones y licencias necesarias para el ejercicio de la actividad (Folios 132 a 135).

    Con fecha 26 de Marzo del 2012 aportaba la copia de la Escritura de constitución de la entidad, así como copia de las autorizaciones necesarias para el ejercicio de la actividad.

    En otro orden de cosas, aportaba escrito de la denuncia interpuesta ante el Consejo Superior de Deportes contra el Club Cantoblanco y la Federación Madrileña de Tiro Olímpico (Folios 236 al 303). Requerido el Consejo se significa que carece de competencias para conocer de estas denuncias, por lo que el Servicio de Defensa de la Competencia da traslado de todo ello a la Dirección General de Deportes de la Comunidad de Madrid (Folios 425 al 445).

    En este sentido son requeridos por el Servicio de Defensa de la Competencia los dos denunciados, Club Cantoblanco y Club Valdemoro y hacen hincapié en que: (1) no imparten cursos, sino que se limitan a la cesión de las instalaciones [Folios 451 y 452] y (2) que cuentan con las autorizaciones debidas; a su vez, el Club Cantoblanco declara que la modalidad IPSC se recoge expresamente en el Artículo 3 de sus Estatutos, siendo la misma actividad deportiva y que ni cede ni realiza ejercicios de vigilante de furgón blindado (Folio 452).

    La Dirección General de Deportes concluye con su falta de competencia para resolver la denuncia dando lugar al archivo de las actuaciones (Folio 453).

    CUARTO.- El día 28 de Febrero del 2012 el Servicio de Defensa de la Competencia requiere al CLUB VALDEMORO que indicase si efectivamente se realizaban en sus instalaciones los cursos de ejercicio de tiro para el reciclaje de la seguridad privada, y de realizarse: su duración, número de cursos al año, fecha desde la que se viene impartiendo, formas de publicidad de los mismos, normativa que los ampara y autorizaciones. A su vez, se indicaba que señalase la existencia de algún tipo de subvención a este respecto, así como la remisión de los estatutos de la sociedad, copia de inscripción en el Registro competente en la Comunidad de Madrid.

    Con fecha 26 de Marzo tenía entrada en el servicio escrito del CLUB

    VALDEMORO en el que señalaba:

    No realiza ninguno de los cursos y ejercicios a los que se hacía referencia en el requerimiento, sino que cede las instalaciones a las empresas de seguridad o centros de formación para que realicen sus prácticas de tiro con las autorizaciones expresas de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, Comandancia de Madrid, Intervención de Armas y Explosivos, así como la realización de las pruebas de capacitación para la obtención de la licencia “C”. Y concreta que ninguno de sus socios o empleados participa en la formación o adiestramiento de personal de seguridad.

    Se traslada copia de los Estatutos del Club, certificado de Registro de Entidades Deportivas y autorizaciones recibidas, así como se indica que no recibe subvención alguna de entidad pública o privada para cursos u otros actos o temas deportivos.

    QUINTO.- El mismo día 28 de Febrero del 2012 el Servicio de Defensa de la Competencia, solicitaba al CLUB CANTOBLANCO y a la FEDERACIÓN

    MADRILEÑA DE TIRO OLÍMPICO los convenios de Colaboración entre el Consejo Superior de Deportes y la Consejería de Educación y Cultura, así como que se señalase si se realizan en esa institución los cursos de ejercicio de tiro para el reciclaje de la seguridad privada, los exámenes para la obtención de licencias de armas tipo C, D, E y AEM, los ejercicios de vigilante de furgón blindado que constituyen formación específica del personal de seguridad privada y los recorridos IPSC de tiro en movimiento no estático en las modalidades no deportivas. Y de realizarse, en los mismos términos que se preguntaba al Club Valdemoro, le exigía indicase: su duración, número de cursos al año, fecha desde la que se viene impartiendo, formas de publicidad de los mismos, normativa que los ampara y autorizaciones. A su vez, se indicaba que señalase la existencia de algún tipo de subvención a este respecto, así como la remisión de los estatutos de la sociedad y copia de inscripción en el Registro competente en la Comunidad de Madrid.

    SEXTO.- En el marco de la Información Reservada, el Servicio de Defensa de la Competencia solicita a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil e Intervención Central de Armas y Explosivos (Folios 309 al 316) la aclaración de los conceptos de campo, galería y polígono de tiro, así como que se indicase para los casos concretos del CLUB VALDEMORO y CLUB CANTOBLANCO:

    Sus instalaciones son suficientes para la realización de los ejercicios de tiro con arma corta de reciclaje de vigilantes de seguridad privada, obligatorios semestral o anualmente, según el caso, del artículo 84 del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada.

    Están debidamente autorizados para la realización de las pruebas de capacitación para la obtención de las licencias C y D, E y AEM.

    Es necesaria la presencia de miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado en tales cursos/prácticas/ejercicios, al tratarse de unas entidades que ceden sus instalaciones para la implementación de los mismos por terceras mercantiles.

    La Resolución de 28 de febrero de 1996 de la Secretaría de Estado de Interior, por la que se aprueban las instrucciones para la realización de los ejercicios de tiro del personal de la seguridad privada, establece que los ejercicios de tiro deberán realizarse en los campos, galerías o polígonos de tiro, propios o ajenos de las empresas de seguridad, autorizados, conforme a lo previsto en los artículos 151 y 152 del RA/93. Donde no existan instalaciones, podrán realizarse en los lugares que habitualmente utilicen las fuerzas de las Unidades de la Guardia Civil.

    Por lo que se refiere a las pruebas de capacitación para obtener las licencias D, E y AEM, en la Circular 5 de fecha 21 de junio de 1999, de la Dirección General de la Guardia Civil, en desarrollo de la OM/98, en el punto 11 concede la competencia a los Jefes de Comandancia disponiendo que podrán decidir en qué campos, galerías o polígonos de tiro realizarán las prácticas de tiro, bien sea de titularidad privada o de alguna de las Administraciones Públicas. Y la Resolución de 19 de octubre de 1998 de la Dirección General de la Guardia Civil, por la que se dictan instrucciones en la ejecución de la citada OM/98, en el apartado octavo señala que las pruebas prácticas para la obtención de las licencias se realizarán en los campos, galerías o polígonos de tiro legalmente autorizados.

    Concretamente según la citada contestación, el Club Valdemoro se trata de un polígono de tiro autorizado por la Dirección General de la Guardia Civil el 18 de diciembre de 2006, para la realización de las pruebas de capacitación para la obtención de la licencia C y realización de los ejercicios de tiro para el personal de seguridad privada, así como para la obtención de las licencias de armas D, E y AEM. Por su parte el Club Cantoblanco, gestionado por la FMTO, se trata también de un polígono de tiro autorizado por la Dirección General de la Guardia Civil el 12 de julio de 1988 (con actualización del 15 de noviembre de 2011) en lo que se refiere a los ejercicios de tiro para el personal de seguridad privada, y autorización de fecha 15 de noviembre de 2011 para la obtención de licencia de armas

    D, E y AEM, así como las pruebas para la obtención de licencia tipo C.

    Tanto los ejercicios de tiro obligatorio de personal de seguridad privada como las pruebas para la obtención por los particulares de las licencias de armas D, E y AEM en ambas entidades, están supervisadas en ambas entidades privadas por personal de la Guardia Civil.

    En relación con los ejercicios de vigilante de furgón blindado, no viene recogida expresamente en la Resolución, si bien esta Intervención Central, entiende que se refiere a los ejercicios que realizan los vigilantes de seguridad con la escopeta calibre 12/70 y que se hayan incluidos en el apartado 10 de la misma autorización (ejercicios a realizar y consumos).

    Por último, los recorridos IPSC a que se hace alusión, son autorizados

    (específicamente para cada caso concreto) de conformidad a lo dispuesto en el artículo 149.3 del RA/93, por el Subdelegado del Gobierno en la provincia (en Madrid se encuentra delegado en el Jefe de la Comandancia), que establecerá las medidas de seguridad a exigir, previo informe del Interventor de Armas y Explosivos que tendrá en cuenta el ejercicio a realizar en cada momento y los criterios que se determinan en los anexos del Reglamento citado.

    Si bien, es de tener en cuenta que en contestación realizada por el Club Cantoblanco a la Dirección General de Juventud y Deportes de Madrid, con ocasión de denuncia presentada por FYRS ante el Consejo Superior de Deportes el 21 de marzo de 2012, se señala, como se ha indicado más arriba en el presente expediente, por parte del citado Club que no realiza ni cede sus instalaciones para ejercicios de vigilante de furgón blindado, así como que la modalidad IPSC está recogida en el artículo 3 de sus Estatutos en cuanto modalidad deportiva.

    SÉPTIMO.- El Servicio de Defensa de la Competencia, con fecha 4 de Junio del 2012 efectuaba un nuevo requerimiento a las denunciadas, en aras a establecer los precios de la cesión de sus instalaciones, y el porcentaje sobre el volumen total de los ingresos percibidos que indicarían estos arrendamientos.

    El CLUB VALDEMORO el día 22 de Junio, contestando al requerimiento, pone de manifiesto (Folios 336 al 363) que:

    El ámbito del mercado relevante no sólo se refiere a los centros de formación y reciclaje sin campo/galería/polígono de tiro, sino también, las empresas de seguridad sin tales instalaciones y también cuando aquéllas, aun teniendo instalaciones autorizadas “no tienen la capacidad suficiente para albergar este tipo de prácticas”, aclarándose por la denunciada que no tienen constancia del total de empresas de seguridad privada o centros de formación radicados en la Región de Madrid que puedan disponer de instalaciones de tiro propias, si bien conocen de algunas de ellas, como puede ser Prosegur y Securitas, que aun disponiendo de instalaciones de tiro propias para su propia formación, no tienen sin embargo estas instalaciones la capacidad para absorber el total de la formación del personal por lo que se deciden cesionar las instalaciones de la denunciada.

    En cuanto a la contraprestación por la cesión, se señala por la denunciada que el precio por vigilante que se cobra a las empresas y centros de formación por la utilización de las instalaciones es de 9,05€ al que hay que añadir el IVA, correspondiente, pero a partir del año en curso 2012 se han disminuido a 8€ + IVA. Los precios se establecen por la Junta Directiva teniendo en cuenta los precios normales de mercado.

    Asimismo se indica por la denunciada los criterios de publicidad, señalando que el Club Valdemoro no emite publicidad alguna, sino que es la propia Guardia Civil la que informa a las empresas de seguridad y centros de formación de los campos de tiro en la Región de Madrid que cuentan con autorización expresa, y que a fecha del requerimiento son Club Valdemoro, Club Cantoblanco (FMTO) y FYRS. Los criterios y el calendario de las prácticas de tiro es fijado igualmente por la Guardia Civil.

    Se aporta el dato de que en el año 2008, hicieron uso de sus instalaciones 25 empresas relacionadas con la seguridad privada y en el año 2011 fueron un total de 34.

    OCTAVO.- El día 26 de Junio del 2012, el CLUB CANTOBLANCO en contestación al requerimiento pone de manifiesto (Folios 364 y 365) que:

    No se recibe contraprestación ni se exige precio alguno por la cesión de las instalaciones.

    No se ha dado contrato ni relación alguna con las empresas de seguridad para temas propios del objeto de dichas empresas.

    La cesión se realiza a la Comandancia de la Guardia Civil. Las instalaciones, al margen de la cesión citada a la Guardia Civil, son utilizadas únicamente por los deportistas federados.

    NOVENO.- El Servicio de Defensa de la Competencia, de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, eleva al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, hoy extinto, PROPUESTA de no incoación de procedimiento sancionador y el archivo de las actuaciones, por cuanto no existen indicios de infracción de los Artículos 1 y 2 de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia.

    HECHOS PROBADOS

    PRIMERO.- Son partes en este expediente:

    1º el denunciante en su doble condición de persona privada y como representante de una entidad mercantil, cuyo objeto social (Folio 2) se contrae “….al desarrollo de las actividades de formación, actualización y adiestramiento del personal de seguridad privada, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 23/1992 de 30 de Julio, de Seguridad privada”.

    2º las denunciadas:

    Centro Especializado de Tecnificación Deportiva de Tiro Olímpico CANTOBLANCO MADRID y la FEDERACIÓN MADRILEÑA DE TIRO

    OLÍMPICO en tanto que gestora del Centro (Folios 3 al 6) que según el denunciante “no pueden dedicarse a otros fines, objetivos o actividades distintos de los deportivos indicados en la normativa que los regula” (Folios 3 y 95). En concreto con la expresión citada, se refiere de forma expresa:

    - la realización de exámenes para la obtención de licencias de armas tipo C

    (exclusivamente destinada a los vigilantes de seguridad) y para la obtención por los particulares de las licencias de armas tipo D y E, relativos a la caza mayor y menor y para las licencias AEM (autorizaciones especiales de uso de armas de fuego por menores de edad),

    - ejercicios de vigilante de furgón blindado,

    - recorridos IPSC (International Practical Shooting Confederation) de tiro en movimiento no estático, en modalidades no deportivas,

    - y la formulación de la solicitud de habilitación de sus instalaciones para los ejercicios de tiro con arma corta de reciclaje de vigilantes de seguridad privada, obligatoria semestral o anualmente, según el caso, conforme al Artículo 84 del Real Decreto 2364/1994, de 9 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada.

    Club Deportivo Centro Madrid de VALDEMORO (Folio 96) con la realización de las prácticas de tiro obligatorias, semestral o anualmente, según el caso, del citado Artículo 84 del Reglamento de Seguridad Privada.

    Y la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, Intervención Central de Armas y Explosivos como partes interesadas.

    SEGUNDO.- La conducta seguida por las denunciadas, a tenor de lo concretado en el escrito de denuncia, sería infractora:

    1º en relación con el CLUB CANTOBLANCO y la Federación Madrileña de Tiro Olímpico de los Artículos 1.1.d) y 2 de la Ley 15/2007. El denunciante señala como desventaja suya y ventaja de los denunciados (Folio 6) la obtención de ayudas públicas y de regímenes fiscales beneficiosos.

    Hechos que, según el escrito de denuncia, serían constitutivos de infracción del Artículo 1 cuando se prohíbe la aplicación en las relaciones comerciales o de servicio de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloquen a unos competidores en situaciones desventajosas frente a terceros.

    Hechos que, también, serían constitutivos de abuso de posición dominante prohibido por el Artículo 2 (Folios 6 y 7).

    2º en relación con el CLUB VALDEMORO del Artículo 1.1.d) de la Ley 15/2007 por la desventaja competitiva de no disponer de las autorizaciones e instalaciones exigidas por la normativa para estas funciones (Folios 95 y 96).

    Así como un régimen fiscal especial beneficioso (Folio 166).

    Ambos hechos serían constitutivos de una infracción del Artículo 1 de la Ley 15/2007.

    3º en relación con las denunciadas el Artículo 3 de la Ley 15/2007 por cuanto la totalidad de sus actividades constituyen, además, actos de competencia desleal que falsean la competencia (Folios 5, 7, 8, 96 y 98).

    TERCERO.- La definición del mercado relevante permite determinar y definir los límites de la competencia entre distintos agentes, siendo su principal objetivo identificar a aquellos competidores reales de las entidades afectadas que puedan limitar el comportamiento de éstas o impedirles actuar con independencia de cualquier presión que resulta de una competencia efectiva, tal y como se señala en la Comunicación de la Comisión, a efectos de la normativa comunitaria en materia de competencia.

    El Servicio de Defensa de la Competencia examina los siguientes:

    1º mercado relevante por razón del servicio prestado: normativa delimitadora del mercado en materia de seguridad privada:

    Ley 23/1992, de 30 de Julio, de Seguridad Privada.

    Real Decreto 2364/1994, de 9 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada.

    Orden del Ministerio del Interior 318/2011, de 1 de Febrero, del personal de seguridad privada.

    Real Decreto 137/1993, de 29 de Enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas.

    Resolución de 20 de Febrero de 1996 de la Secretaria de Estado de Interior, por la que se aprueban las instrucciones para la realización de los ejercicios de tiro del personal de la Seguridad Privada.

    Circular de 21 de Junio de 1999 de la Dirección General de la Guardia Civil.

    Ley Orgánica 1/1992, de 21 de Febrero, de Seguridad Ciudadana.

    2º mercado relevante por razón de la geografía. Todas las autorizaciones e informes favorables exigidos de forma expresa por la normativa citada se conceden por el Ministerio del Interior, estando pues centralizada en la Administración General del Estado cualesquiera que sea el origen geográfico de la solicitud.

    Por otra parte, las personas jurídicas denunciadas que han realizado la cesión de sus instalaciones para la realización de ejercicios, pruebas y prácticas de seguridad privada y para la obtención de la licencia D, E y AEM, objeto del presente expediente, se circunscriben por su objeto social y competencias al área territorial de la Comunidad de Madrid.

    En contestación al requerimiento realizado a la Dirección Adjunta Operativa e Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil (Comandancia de Madrid en Tres Cantos), se señala que no existen un registro de entidades que tengan como objeto social las actividades de formación, actualización y adiestramiento de personal de seguridad privada. Eso sí, el citado Departamento tiene la relación de instalaciones debidamente autorizadas:

    1. Para la realización de los ejercicios de tiro del personal de seguridad privada, y/o para la realización de pruebas de capacitación para obtener determinadas licencias, así (*):

      INSTALACIÓN

      UBICACIÓN

      LOCALIDAD

      ACTIV.

      AUTORIZADA

      OBJETO SOCIAL

      Segur Ibérica S.A.

      Juan Mariana nº 15 Madrid Ejercicios Tiro Seguridad Privada Seguridad Privada Prosegur S.A.

      Pajaritos 22 Madrid Idem Seguridad Privada Alta Marca Grupo Gestión Polideportivo Municipal San Sebastián de los Reyes Idem Deportiva Centro Operativo de Seguridad y Formación Antonio López 48 Madrid Idem Formación CD Centro Madrid Paraje Los Pulgosos Valdemoro Ej. Tiros Seguridad Privada y Pruebas Obtención de Licencias Deportiva CETD Tiro Olímpico FM

      Cantoblanco Madrid Idem Deportiva FYRS

      Carr. Colmenar Alpedrete Idem Formación

      (*) Respecto a los ejercicios con furgón blindado, entiende el citado Departamento [literal]: que se refiere a los ejercicios que realizan los vigilantes de seguridad con la escopeta calibre 12/70, y que se hayan incluidos entre los ejercicios obligatorios que determina la Resolución de 28 de febrero de 1996 de la Secretaría de Estado de Interior, del entonces Ministerio de Justicia e Interior, por la que se aprueban las instrucciones para la realización de los ejercicios de tiro del personal de Seguridad Privada.

    2. En cuanto a las autorizaciones expedidas para la modalidad de IPSC, según información facilitada por el citado Departamento:

      INSTALACIÓN

      AÑO 2009 AÑO 2010 AÑO 2011 AÑO 2012 CETD CANTOBLANCO/FMTO

      CD CENTRO MADRID

      En este sentido, el mercado relevante, definido por servicio, del expediente podría reconducirse al siguiente gráfico en lo que a la formación, actualización y adiestramiento del personal de seguridad privada y obtención de la licencia C se refiere en la Comunidad de Madrid:

      DENUNCIA

      MERCADO RELEVANTE

      Se observa en el gráfico que las tareas de formación, actualización y adiestramiento del personal de seguridad privada pueden ser desempeñadas, bien por centros de formación de las propias empresas de seguridad, bien por centros de formación de terceras mercantiles que no siendo empresas de seguridad recojan esta posibilidad de formación en su objeto social (caso de FYRS).

      En ambos supuestos, la normativa no exige para poder realizar estas tareas de formación, actualización y adiestramiento de personal de seguridad privada, que se disponga necesariamente de galería/polígono/campo de tiro.

      FORMACIÓN, ACTUALIZACIÓN Y ADIESTRAMIENTO DEL PERSONAL DE

      SEGURIDAD PRIVADA

  4. DE FORMACIÓN

    PROPROPIO DE LA

    EMPRESA SEGURIDAD

  5. DE FORMACIÓN AJENO

    A LA EMPRESA DE

    SEGURIDAD

    CON

    GALERIA/POLIGO

    NO/CAMPO DE

    TIRO

    SIN

    GALERIA/POLI

    GONO/CAMPO

    DE TIRO

    SIN

    GALERIA/POLIGO

    NO/CAMPO DE

    TIRO

    CON

    GALERIA/POLIGO

    NO/CAMOPO DE

    TIRO

    Orden 318/11. Se acude a Entidades Públicas/Privadas que ceden sus instalaciones previa autorización.

    PÚBLICAS

    PRIVADAS

    CLUB

    VALDEMORO

    CLUB

    CANTOBLANCO

    FYRS

    ART. 5.2 LSP Pueden ceder sus instalaciones para ejer.seg. privada Y ello en la medida que la empresa de seguridad o la mercantil puede cumplir con su actividad alquilando estas galerías/polígonos/campos de tiro a terceras entidades con objeto social distinto al de la formación, actualización y adiestramiento de personal de seguridad privada (como pueden ser las de Club Valdemoro y Cantoblanco) pero que por una razón u otra (en estos casos porque su objeto social está vinculado al tiro deportivo) dispongan de las mismas. Eso sí, siempre que estas instalaciones de tiro cumplan con los requisitos legales y están debidamente autorizadas de conformidad con la normativa reguladora del sector de la seguridad privada ya mencionado con anterioridad en el presente expediente.

    Según el gráfico descrito ut supra, Club Valdemoro y Club Cantoblanco responden a esta naturaleza de entidades privadas con objeto social diferente al de la formación, actualización y adiestramiento de personal de seguridad privada, que no obstante ceden sus instalaciones a terceras empresas o entidades para la formación de su personal, frente a FYRS, mercantil que dispone de instalaciones propias centradas en estas tareas.

    En ningún momento indica, por otro lado, la normativa que la cesión de estas instalaciones tenga que ser gratuita.

    A su vez, y en lo que se refiere al uso de las galerías de tiro para la obtención por los particulares de las licencias D, E y AEM también es de aplicación en gran parte el gráfico anterior, en el sentido de que la Circular 5 de fecha 21 de junio de 1999, de la Dirección General de la Guardia Civil, en desarrollo de la Orden del Ministerio del Interior de 18 de marzo de 1998, en el punto 11 concede la competencia a los Jefes de Comandancia para decidir en qué campos, galerías o polígonos de tiro realizarán las prácticas de tiro, bien sean instalaciones de titularidad privada o de alguna de las Administraciones Públicas. Campos, galerías o polígonos de tiro debidamente constituidos de acuerdo con los requisitos del artículo 151 RA/1993.

    3º mercado en relación con el especial régimen fiscal de las entidades sin ánimo de lucro Subvenciones: Club Cantoblanco y FMTO

    El denunciante señala que el hecho de que una de las entidades denunciadas, el Club Cantoblanco y su gestora la FMTO, sea una Federación Deportiva de la Comunidad de Madrid, siendo una entidad privada sin ánimo de lucro sometida al Capítulo II de la Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid y al Decreto 159/1996, de 14 de noviembre, de Federaciones Deportivas, implica que recibe ayudas públicas que suponen una ventaja competitiva, en tanto en cuanto concurre en el mercado cediendo sus instalaciones deportivas y pudiendo ofrecer precios inferiores a los de mercado.

    Por otro lado, respecto al Club Valdemoro, éste no ha recibido subvención alguna de organismos oficiales u otras entidades.

    Se debe recordar en estos casos el Informe de la Comisión Nacional de Competencia de las ayudas concedidas en el 2009 (Informe anual sobre ayudas públicas 2009) cuando se señala que conviene hacer una valoración del [literal]

    “potencial impacto sobre la competencia de estas ayudas en relación con la naturaleza de los beneficiarios que accedan a ella, para conciliar la garantía de los objetivos de interés público, con la opción que resulte menos restrictiva de la competencia de entre las posibles. Lo que más adelante califica el citado informe como que permita comparar costes y beneficios de la medida, así como compara los potenciales efectos positivos y negativos”.

    En lo que al presente expediente se refiere, cabría distinguir la financiación recibida por la realización de los cursos, y la financiación recibida para la construcción y mantenimiento de las galerías de tiro donde se imparten tales cursos.

    1. En relación con la financiación de los cursos Concretamente el Club Cantoblanco señala que estas ayudas se limitan al concepto de ingreso tributario de tasa [literal]:

      “(…) los ingresos que se obtienen en concepto de tasas para entrenamiento de vigilantes, y que se abona por esto para la obtención de la licencia C, como actividad englobada dentro del marco de actividades complementarias, tal y como se recoge en el artículo 99 apartado 3 de sus Estatutos, no representan más del

      1,5% del presupuesto de ingresos”.

    2. En relación a la financiación de las galerías de tiro De nuevo respecto del Club Cantoblanco, según el denunciante “La construcción y acondicionamiento de los campos, galerías o polígonos de tiro, por las específicas medidas de seguridad que requiere de acuerdo con la normativa de seguridad privada y de armas comporta elevadísimos costes por parte de los centros que concurren libremente en el mercado”. (…) “Por el contrario, la financiación de los Centros Especializados de Tecnificación Deportiva, de acuerdo con la Resolución de 17 de junio de 2002 del Consejo Superior de Deportes, establece, corresponde fundamentalmente a las comunidades autónomas, que participan en su financiación en función de su aportación al uso para el deporte de alto nivel”.

      En contestación al requerimiento de Información Reservada realizado por el presente SDC se señala por el Club Cantoblanco que la construcción del campo de tiro, que data del año 1967, y valorada en 4 millones de euros, fue una inversión cubierta íntegramente con cargo a los ingresos producto de las cuotas satisfechas por los federados, y que su coste de mantenimiento ha ascendido a un total de 540.000 euros, de nuevo satisfecho por cuotas de los federados.

      Mecenazgo: Club Cantoblanco, FMTO y Club Valdemoro Asimismo, y de este hecho también participa el Club Valdemoro (Asociación privada sin ánimo de lucro), ambas entidades están sometidas a la Ley 49/2002, de 23 de Diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Ánimo de Lucro y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo (en adelante, Ley del Mecenazgo).

    3. Ámbito de aplicación de la Ley del Mecenazgo Para analizar si la Ley es de aplicación a estas entidades deportivas base señalar que el artículo segundo de la Ley de Mecenazgo señala:

      “se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo siguiente:

    4. Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquéllas, el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español.

    5. Las federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos a que se refieren los párrafos anteriores.”

    6. Incentivos Fiscales de la Ley de Mecenazgo En relación al Impuesto de Sociedades, el artículo 6 de la Ley 49/2002, señala las rentas exentas:

      “Están exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas obtenidas por entidades sin fines lucrativos.

      1º Las derivadas de los siguientes ingresos:

    7. Los donativos y donaciones recibidos para colaborar en los fines de la entidad, incluidas las aportaciones o donaciones en concepto de dotación patrimonial, en el momento de sus constitución o en un momento posterior, y las ayudas económicas recibidas en virtud de los convenios de colaboración empresarial regulados en el artículo 25 de esta Ley y en virtud de los contratos de patrocinio publicitario a que se refiere la Ley 34/1998, de 11 de noviembre, General de Publicidad.

    8. Las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una explotación económica no exenta.

    9. Las subvenciones, salvo las destinadas a financiar la realización de explotaciones económicas no exentas.

      2º Los precedentes del patrimonio mobiliario e inmobiliario de la entidad, como son los dividendos y participaciones en beneficios de sociedades, intereses, cánones y alquileres.

      3º Las derivadas de adquisiciones o de transmisiones, por cualquier título, de bienes o derechos, incluidas las obtenidas con ocasión de la disolución y liquidación de la entidad.

      4º Las obtenidas en el ejercicio de las explotaciones económicas exentas a que se refiere el artículo siguiente.

      5º Las que, de acuerdo con la normativa tributaria, deban ser atribuidas o imputadas a las entidades sin fines lucrativos y que procedan de rentas exentas incluidas en alguno de los apartados anteriores de este artículo.”

      En relación a las rentas exentas señaladas en el artículo 7, y las que aquí nos ocupan, señalamos los apartados 11 y 12:

      “11º Las explotaciones económicas que tengan un carácter meramente auxiliar o complementario de las explotaciones económicas exentas o de las actividades encaminadas a cumplir los fines estatutarios o el objeto de la entidad sin fines lucrativos.

      No se considerará que las explotaciones económicas tienen un carácter meramente auxiliar o complementario cuando el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio correspondiente al conjunto de ellas exceda del 20 por 100 de los ingresos totales de la entidad.

      12º Las explotaciones económicas de escasa relevancia. Se consideran como tales aquéllas cuyo importe neto de la cifra de negocios del ejercicio no supere en conjunto 20.000 euros.”

      Por su parte, el tipo aplicable a las rentas derivadas de explotaciones económicas no exentas será el 10%.

      En relación a los tributos locales, el artículo 15 señala “1. Estarán exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales, las entidades sin fines lucrativos, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades.

      1. Las entidades sin fines lucrativos estarán exentas del Impuesto sobre Actividades Económicas por las explotaciones económicas a que se refiere el artículo 7 de esta Ley. No obstante, dichas entidades deberán presentar declaración de alta en la matrícula de este impuesto y declaración de baja en caso de cese en la actividad.

      2. Estarán exentos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana los incrementos correspondientes cuando la obligación legal de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre una entidad sin fines lucrativos.”

      4º intervención pública en el mercado relevante La intensiva intervención de la Administración General del Estado

      (autorizaciones, informes favorables y presencia física de miembros pertenecientes a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado), respecto de la actividad de la prestación de servicios de seguridad por empresas privadas y sobre su personal en todas sus dimensiones, incluyendo así también la de formación y reciclaje, así como la también intensa intervención pública en los cursos de capacitación teórica y práctica para la obtención de licencias para el uso de diferentes tipos de armas por los particulares, tiene para el SDC los siguientes y válidos argumentos principales:

    10. Estas actividades forman parte del núcleo esencial de la competencia exclusiva en materia de seguridad pública atribuida al Estado por el artículo 149.1.29 de la Constitución Española (por ejemplo, los servicios privados de seguridad no dejan de ser servicios complementarios y subordinados respecto a los de seguridad pública, así como ejemplo la Exposición de Motivos de la Ley de Seguridad Privada 23/1992, de 30 de julio, en lo referente a la actividad de formación del personal de seguridad privada

      [literal]:

      “La seguridad representa uno de los pilares básicos de la convivencia y, por tanto, su garantía constituye una actividad esencial a la existencia misma del Estado moderno que, en tal condición, se ejerce en régimen de monopolio por el poder público.

      Sin embargo, progresivamente se ha ido extendiendo por todas las sociedades de nuestro entorno la realización de actividades de seguridad por otras instancias sociales o agentes privados, llegando a adquirir en las últimas décadas un auge hasta ahora desconocido.

      De aquí que países como Bélgica, Francia, el Reino Unido o Italia hayan aprobado recientemente leyes de nueva planta o modificado su anterior legislación para integrar funcionalmente la seguridad privada en el monopolio de la seguridad que corresponde al Estado.

      En este marco se inscribe la presente Ley, en su consideración de los servicios privados de seguridad como servicios complementarios y subordinados respecto a los de la seguridad pública. A partir de ahí se establece un conjunto de controles e intervenciones administrativas que condicionan el ejercicio de las actividades de seguridad por los particulares. Lo que se busca con estas normas es articular las facultades que puedan tener los ciudadanos de crear o utilizar los servicios privados de seguridad con las razones profundas sobre las que se asienta el servicio público de la seguridad."

    11. La misión que, según el artículo 104 del propio Texto fundamental, incumbe a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, ésta también vinculada con la intervención y reglamentación de las actividades descritas en el presente expediente.

    12. La primacía de este interés público de seguridad, desplazando en valor a otros intereses generales, legitimaría que la Ley –cumpliendo determinados requisitos- permita a terceras entidades ceder sus instalaciones de tiro para la formación, actualización y adiestramiento del personal de seguridad privada y para la realización de las pruebas de capacitación en la obtención de diversas licencias de uso de armas de fuego por los ciudadanos, y, ello, con independencia de la naturaleza pública o privada de la entidad, de sus circuitos de financiación y de su objeto social. Garantizando de esta manera, en todo caso, la formación del personal de seguridad privada y la capacitación de los ciudadanos para la obtención de determinadas licencias, esto es, los dos objetos del presente expediente.

      CUARTO.- En lo atañente a las conductas ex Artículo 1.1.d) de la Ley 15/2007 su ámbito de aplicación se ciñe a aquéllas en las que concurran pluralidad de voluntades.

      En el presente caso no existe concurrencia de voluntades, sino que en aras del interés público, se ha posibilitado que instalaciones de tiro de instituciones, públicas o privadas, con el informe favorable de la Dirección General de Armamento y Material, del Ministerio de Defensa y del órgano correspondiente del Ministerio de Industria y Energía (en su construcción), autorizadas por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, Intervención Central de Armas y Explosivos (en su uso concreto) y fiscalizadas en su ejercicio, se pongan a disposición para el cumplimiento de actividades obligatorias de reciclaje a realizar por el colectivo de seguridad privada, incluyendo la obtención de licencias de armas C y para las pruebas de capacitación en la obtención por los particulares de las licencias de armas D, E y AEM.

      QUINTO.- Con respecto al Artículo 2 de la Ley 15/2007 como premisa mayor exige la posición dominante para que se pueda dar el abuso de esa dominancia.

      La posición de dominio quedaba ya definida en la doctrina del TJUE (entre otras, en las Sentencias United Brands, de 14 de julio de 1974, asunto 85/76; Sirena, de 18 de febrero de 1978, asunto 40/70; Hoffman-La Rocha, de 13 de febrero de 1979, asunto 85/76; L’Oreal, de 11 de diciembre de 1980, asunto 31/80; y Michelín, de 9 de noviembre de 1983, asunto 322/81) y del TJPI (así, la Sentencia Airtours, de 6 de junio de 2002, asunto T-342/99). Doctrina recogida, a su vez, en el Punto 10 de la Comunicación de la Comisión Europea a la definición de mercado de referencia a efectos de la normativa comunitaria en materia de la competencia (Diario Oficial nº C 372 de 09/12/1997 p.005-0013). Y respecto al entonces Tribunal de Defensa de la Competencia, eran de destacar como constitutivas de la doctrina que define la posición de dominio las Resoluciones de 30 de septiembre de 1999 en el expediente r 362/99, Bacardí y de 27 de julio de 2000 en el expediente 465/99, Propiedad Intelectual Audiovisual, FD 4º.

      De la anterior doctrina, comunitaria y nacional, se desprende como elementos integradores de toda posición de dominio, aquéllos que otorgan al agente económico poder de independencia en el mercado, afectando a la estructura del mismo, así:

      1) Un poder económico e independencia de comportamiento suficientes, ostentando poder de negociación frente a terceras mercantiles y al consumidor final, sin tomar en consideración las reacciones de éstos.

      2) Capacidad de modificación de los precios, de cualquier característica del producto o de otras condiciones comerciales en su provecho y en detrimento de terceras mercantiles.

      Como se ha concretado en múltiples ocasiones en el caso de las Resoluciones de la CNC, la posición de dominio en el mercado relevante no constituye per se una infracción de la normativa de defensa de la competencia, toda vez que no conlleve una explotación abusiva que debe ser demostrada.

      Son múltiples las Resoluciones del Tribunal de Defensa de la Competencia en este sentido, así y sin ánimo de ser exhaustivos: RRTDC de 26.05.97, Tabacalera, Exp. MC 21/97, FD 8º; de 18.07.97, Telefónica de España, Exp.

      382/96, FD 1º; de 19.09.97, Doxium Fuerte, Exp. r 239/97, FD 2º; de 26.02.99, Airtel/Telefónica, Exp. 413/97, FD 6º; de 505.05.99, Eléctrica Curós, Exp. 431/98, FD 6º; de 29.07.99 Interflora, Exp. 438/98, FD 6º. Y más recientemente, sin solución de continuidad en la misma doctrina, las siguientes resoluciones de la CNC, entre otras. Exp. S/0089/08 Unión Fenosa Instalación, de 20 de septiembre de 2011, en su FD 2º; Exp. S/0319/10 Acogen, de 3 de octubre de 2011, en su FD

      2º; Exp. S/0047/08, Televenta, de 24 de octubre de 2011, en su FD 4º C; Exp.

      S/0003/07, E.On, de 8 de noviembre de 2011, en su FD 4º; Exp. S/0208/09 AISGE, de 19 de diciembre de 2011, en su FD 4º; Exp. S/0207/09, Transporte Televisión, de 8 de febrero de 2012, en su FD 8º, y Exp. S/0220/10, SGAE, de 3 de julio de 2012, en su FD 3º.

      A su vez, el Tribunal de Primera Instancia de la Comunidad Europea afirmaba en su Sentencia MATRA HACHETTE (15-07-1994) [literal]: “(…) la adquisición o el refuerzo de la posición dominante, individual o colectiva, no está prohibido como tal por los artículos 85 y 86 del Tratado”; se pronunciaba en términos similares la Sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de enero de 1994, y del TJCE de 9 de septiembre de 1983, asunto 322/81, Michelin.

      El artículo 2 de la LDC prohíbe el abuso de la posición dominante, es decir, prohíbe la explotación abusiva por una o incluso varias empresas (así, la reciente Resolución de 19 de diciembre de 2012 en el expediente S/0248/10 Mensajes cortos) de su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional.

      De esta manera, para que una conducta sea susceptible de ser declarada infracción por abuso de la posición de dominio, se requiere que existan indicios suficientes y racionales que evidencien que la conducta haya sido realizada desde una posición de dominio en el mercado relevante y que además sea abusiva.

      Eso sí, de confirmarse el abuso, se debe tener en cuenta la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2003, Unión Española de Explosivos, RJ

      4209/2003, cuando señala la explotación abusiva como modalidad singular del abuso de derecho, siendo un tipo cualificado de éste.

      En el presente caso, tal y como se recoge en los cuadros y gráficos anteriores de este expediente, carecerían las entidades denunciadas de una posición dominante en el mercado. Es más, la concurrencia de las dos denunciadas con la denunciante tan sólo se da en el momento de la cesión de las instalaciones de tiro para la formación y reciclaje del personal de seguridad privada, para la obtención de la licencia C, y para la realización de las pruebas necesarias por los particulares para la obtención de las licencias D, E y AEM. Por tanto, falta el presupuesto necesario para analizar si el comportamiento denunciado fue abusivo, que es una situación previa de dominancia.

      A su vez, no queda acreditada la posición del Club Cantoblanco en el sentido presentado por la denuncia como de [literal]: “situación privilegiada para relacionarse con personal de seguridad privada o con miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, que en muchas ocasiones también practican a título particular el tiro deportivo; es evidente que los denunciados están haciendo uso de su interrelación con las Administraciones Públicas y con el Ministerio del Interior”. Es más, los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado deben estar presentes en la impartición de los cursos y pruebas de capacitación a los que se refiere este expediente con independencia de la naturaleza pública o privada de las entidades que posean instalaciones autorizadas de tiro, y por ello mantener una interrelación constante con todas las mercantiles, entre las cuales no están sólo las dos denunciadas, sino también la denunciante.

      SEXTO.- También se alude a la realización de conductas contrarias a la normativa reguladora de la competencia desleal ex Artículo 3 de la Ley 15/2007.

      El artículo 3 se presenta por la jurisprudencia y la doctrina como un precepto de cierre del sistema de los artículos 1 y 2 de la LDC, esto es en tanto en cuanto su ámbito de aplicación se ciñe a las conductas que, afectando significativamente a la competencia, no tienen cabida ni en el artículo 1 LDC

      porque falta el requisito de pluralidad de voluntades, ni tampoco en el ámbito de la prohibición de abuso de posición dominante del artículo 2 LCD, por carecer la empresa autora de posición dominante en el mercado (así, FD Quinto in fine de la Resolución de 9 de enero de 2013, expediente S/0299/10 Consejo Colegios Odontólogos y Estomatólogos, donde se dictamina que la conducta considerada por la Dirección de Investigación de la CNC como del artículo 3 quedaría subsumida en la estructura de la infracción por el artículo 1).

      1º En referencia al interés público.

      Debe recordarse que el Servicio de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid no es competente para aplicar, con carácter general, la Ley de Competencia Desleal 3/1991, de 10 de enero (en adelante, LCD, modificada por la Ley 29/2009, de 30 de diciembre), y que la única competencia que tiene en relación con las infracciones a los preceptos contenidos en dicha LCD es la de conocer aquellos supuestos en los que los actos de competencia desleal falseen la competencia afectando al interés público. De no darse el mismo, el asunto es competencia de los Juzgados de lo mercantil, de conformidad con el artículo 86 ter 2-a) de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial.

      Sólo ciertos supuestos desleales, cualificados por su impacto distorsionador en el funcionamiento del mercado podrían, por tanto, ser investigados y perseguidos por el Servicio de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid, debiendo ceñirse sus intervenciones a aquellos supuestos en los que se produzca una singular afectación al interés público (véase Fdo. Jº 4 de la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, de 27 de octubre de 2004, JUR\2005\247572, Cirugía Plástica; así como las Resoluciones de la Comisión Nacional de la Competencia, entre otras:

      10 de mayo de 1999, Expediente 344/98, Aluminios Navarra, Fundamento de Derecho Quinto, no recurrida; 8 de junio de 1999, Expediente 354/99, Video-Clubs-Fox videos, Fundamento de Derecho Sexto, no recurrida; 30 de septiembre de 1999, Expediente 362/1999, Bacardí, Fundamento de Derecho Tercero, recurrida si bien con Auto firme de caducidad de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de febrero de 2001, y 26 de febrero de 2004, Expediente 560/03 Grupo Freixenet, Fundamentos de Derecho Tercero y Octavo, resolución recurrida si bien desestimado el recurso por Auto de la Sala de lo Contenciso-Administrativo de 24 de noviembre de 2006).

      En ese sentido, en la Resolución del antiguo TDC, de 31 de mayo de 1995

      (Exp. r 114/95 Enoquisa) se indicaba que [literal]:

      “(…) ha de estimarse si la conducta desleal produce unos efectos gravemente perturbadores del funcionamiento del mercado.

      Porque el art. 7 [se entiende artículo 3 de la nueva LDC], como viene repitiendo el Tribunal siempre que se le presenta la oportunidad de hacerlo, no tiene por objeto reprimir cualquier tipo de deslealtad ni proteger, directamente, los intereses de los competidores perjudicados.

      De esto se encarga la Ley de Competencia Desleal.

      La Ley de Defensa de la Competencia es una norma de derecho público que persigue una finalidad de interés público, cual es que las conductas desleales no lleguen a falsear el funcionamiento competitivo del mercado. Y como pudiera pensarse que la lealtad en la competencia es requisito de un normal funcionamiento del mercado, la Ley exige expresamente que la afectación sea sensible, esto es, que la conducta tengan entidad suficiente para alterar de manera significativa el desenvolvimiento regular del mercado. La deslealtad que contempla el art, 7 es una deslealtad cualificada.”

      La afectación del interés público por las conductas desleales (deslealtad cualificada) que se encuentran dentro del ámbito de aplicación del artículo 3 LDC

      (anterior artículo 7 de la derogada LDC de 1989), aparece, por tanto, como requisito para la actuación de las autoridades de competencia.

      Así el Servicio de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid considera que la afectación al interés público es uno de los requisitos necesarios para apreciar la concurrencia del elemento objetivo del tipo cuando de infracciones del artículo 3 de la LDC se trata. Se sigue la línea interpretativa de la CNC de 15 de diciembre de 2011, expediente S/0350/11 Asistencia en carretera, y en el mismo sentido se hace referencia a esta Resolución por la CNC en el FD

      Segundo de la Resolución de 24 de febrero de 2012, expediente S/0213/10 Iberdrola Sur):

      “(…) ante una denuncia de infracción del artículo 3 de la LDC, el órgano de instrucción debe analizar, antes que nada, la concurrencia del presupuesto de la afectación al interés público, teniendo para ello en cuenta factores como la naturaleza de la conducta, la estructura del mercado, el bien o servicio afectado, etc.; es decir, el contexto jurídico y económico afectado, de suerte que si tras este análisis no se aprecian indicios de que la conducta sea apta para falsear la competencia efectiva, no sólo resulta superfluo que se realice una calificación jurídica de la conducta desde la óptica del Derecho contra la competencia desleal, sino que tal calificación carece de toda relevancia jurídica en la medida en que no concurre el presupuesto que habilita a la Autoridad de Competencia para sancionar actos de competencia desleal.”

      Igualmente, la Resolución del extinto TDC, de 3 de abril de 2001, (Exp. R

      435/00, Propiedad Inmobiliaria Toledo) señala [literal]:

      “En efecto, el artículo 7 de la Ley de Defensa de la Competencia [se entiende artículo 3 de la nueva LDC], es una norma en blanco, es decir, un precepto incompleto que contiene un reenvío normativo expreso a la Ley de Competencia Desleal, de tal manera que en la redacción del artículo 7 vigente al tiempo de tener lugar los hechos denunciados, el tipo de la conducta sancionable queda integrado por los elementos que recoge el propio artículo, es decir, que como consecuencia de la conducta se produce un falseamiento sensible de la libre competencia en todo o parte del territorio nacional y una afectación del interés público y, además, por la incorporación de los elementos normativos de carácter descriptivo que contienen los artículos 5 a 17 de la Ley de Competencia Desleal.”

      Y a mayor abundamiento, la Resolución de archivo del Tribunal Gallego de Defensa de la Competencia (en adelante, TGDC) [Exp. RA-2/2007, Ferias de Oportunidades] :

      “a) la existencia de un comportamiento desleal de acuerdo con la Ley

      3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal; y b) que ese comportamiento afecte a la libre competencia y, por tanto, al interés público. (…) De manera que basta con analizar si efectivamente existe una afectación del interés público y, por tanto, una alteración de la libre competencia para descartar todas aquellas conductas desleales que no causen tales efectos en el mercado.”

      En el marco del falseamiento de la competencia, la afectación del interés público se afirma porque la práctica desleal considerada pone en peligro las condiciones de competencia en el mercado (Resoluciones del extinto TDC de 30 de mayo de 2002, Agentes Propiedad Inmobiliaria, Exp. 521/01 y de 9 de marzo de 2001, Agentes Propiedad de Murcia, Exp. 485/00). Sin embargo, también puede negarse dicha afectación por no haber anulado ni perjudicado la capacidad competitiva de terceros (RTDC de 30 de septiembre de 1999, Bacardi, Exp.

      362/99).

      A su vez, se han dado pronunciamientos que han entendido la afectación del interés público de forma predominantemente cuantitativa, negando aquélla en atención al limitado volumen del mercado en que la práctica enjuiciada había de producir efectos (TTDC de 22 de octubre de 1994, Gobierno Vasco, Exp. R

      85/94). Sin embargo, no es menos cierto que en otros casos, se dotó a esta condición de una dimensión esencialmente cualitativa (RTDC de 8 de julio de 1992, Aceites, Exp. 294/91).

      En cualquier caso, el ámbito de actividad mercantil que ocupa este expediente, esto es, actividad de formación del personal de seguridad privada y actividad de realización de pruebas de capacitación para la obtención de determinadas licencia por los particulares, se enmarca, precisamente, dentro del bien jurídico protegido que es la seguridad pública, por lo que cabe señalar que el legislador ha querido primar este interés a cualquier otro interés público. Así, se puede tomar como ejemplo la reiterada Exposición de Motivos de la LSP/92 en lo referente a la actividad de formación del personal de seguridad privada:

      “La seguridad representa uno de los pilares básicos de la convivencia

      y, por tanto, su garantía constituye una actividad esencial a la existencia misma del Estado moderno que, en tal condición, se ejerce en régimen de monopolio por el poder público.

      Sin embargo, progresivamente se ha ido extendiendo por todas las sociedades de nuestro entorno la realización de actividades de seguridad por otras instancias sociales o agentes privados, llegando a adquirir en las últimas décadas un auge hasta ahora desconocido. De aquí que países como Bélgica, Francia, el Reino Unido o Italia hayan aprobado recientemente leyes de nueva planta o modificado su anterior legislación para integrar funcionalmente la seguridad privada en el monopolio de la seguridad que corresponde al Estado.

      En este marco se inscribe la presente Ley, en su consideración de los servicios privados de seguridad como servicios complementarios y subordinados respecto a los de la seguridad pública. A partir de ahí se establece un conjunto de controles e intervenciones administrativas que condicionan el ejercicio de las actividades de seguridad por los particulares. Lo que se busca con estas normas es articular las facultades que puedan tener los ciudadanos de crear o utilizar los servicios privados de seguridad con las razones profundas sobre las que se asienta el servicio público de la seguridad.”

      La primacía de este interés público de la seguridad, desplazando en valor a otros intereses generales, es lo que justifica:

    13. Cuando se está hablando de cesiones de instalaciones de tiro: que la normativa vigente tenga como objetivo garantizar la realización de estos cursos y exámenes, al permitir que cualquier entidad privada e incluso pública pueda ceder sus instalaciones de tiro para la formación, actualización y adiestramiento del personal de seguridad privada y para cursos de capacitación en la obtención de determinadas licencias por los ciudadanos, aunque no tuviesen como objeto social la misma (así, el art.

      102 RA/93 que hace referencia a federaciones deportivas u otras entidades titulares de polígonos, galerías o campos de tiro; y el art. 1 c) del Anexo I

      de la OPSP/11, que hace referencia a entidades públicas o privadas. En ambos preceptos como posibles cedentes públicos o privados de estas instalaciones de tiro a terceros cesionarios públicos o privados), eso sí, con tres límites que se vienen reiterando en el expediente:

      - Que las instalaciones deben obtener en su construcción el Informe favorable de la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa y del órgano correspondiente del Ministerio de Industria y Energía (art. 151.3 RA/93) y cumplir todos los requisitos de construcción externos e internos del Anexo Único del RA/93 (art. 150.1 RA/93).

      - Que la cesión de estas instalaciones de tiro a otros usos distintos de lo que es el objeto social de la entidad (en este caso, la cesión por los Clubes Cantoblanco y Valdemoro de las mismas para la formación, actualización y adiestramiento de personal de seguridad privada y para exámenes de capacitación para la obtención de licencias en el uso de armas por los particulares), se realice previa autorización de la Dirección General de Policía y de la Guardia Civil (ámbito Guardia Civil), Intervención Central de Armas y Explosivos (arts. 102.3 y 151.1 RA/93 y artículo 5 de la OM/98). Teniendo estas autorizaciones carácter permanente, en tanto en cuanto no cambien los requisitos exigidos para su concesión, salvo las autorizaciones IPSC que son temporales y obtenidas específicamente para cada caso concreto (art. 152 RA/93).

      - Y que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado han de estar presentes de forma permanente en el desarrollo de estas actividades de formación, actualización y adiestramiento de personal de seguridad privada y de los exámenes de capacitación para la obtención de licencias en el uso de armas por los particulares, no siendo posible que el uso exceda del límite autorizado, so pena de revocar la autorización.

    14. Por otra parte, ya en concreto a la creación de centros de formación para personal de seguridad privada (con o sin galerías de tiro) es precisamente esta prevalencia del interés público en la seguridad la que implica:

      - Que los centros de formación deban ser autorizados por la Secretaría de Estado de Seguridad (artículos 56 y 57 del RSP/94, modificado por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre). Así, la Orden Ministerial de 7 de julio de 1995 prescribe que [literal]:

      “los titulares o Promotores de Centros de Formación en los que se pretendan impartir enseñanzas de formación y actualización de personal de seguridad solicitan la correspondiente autorización de la Secretaría de Estado de Seguridad, que a propuesta de la Dirección General de Policía y de la Guardia Civil, resolverá lo procedente en función de los requisitos establecidos en el Anexo 1 de la presente Orden. La pérdida de alguno de dichos requisitos dará lugar a la revocación de la autorización.”

      - Que en la Disposición Adicional Segunda de la precitada LSP/92 se señale que, con sujeción a las normas que determine el Gobierno, la formación, actualización y adiestramiento del personal de seguridad privada se llevará a efecto por profesores acreditados y en centros de formación, que deberán reunir los requisitos de ubicación y acondicionamiento, especialmente en cuanto se refiere a los espacios para el aprendizaje, práctica y perfeccionamiento en la utilización de armas de fuego y sistemas de seguridad.

      Es opinión del Servicio de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid que la existencia de un interés general preferente en el contexto denunciado, como es el de una seguridad privada complementaria y subordinada a la seguridad pública, ésta última pilar básico de la convivencia, justificaría la posibilidad que permite la ley de que entidades públicas y privadas no vinculadas por su objeto social a ese sector (en este caso los Clubes Deportivos denunciados), puedan ceder sin embargo sus instalaciones de tiro para la formación, actualización y reciclaje del personal de seguridad, garantizando la preparación de este personal.

      2º En referencia a la existencia del comportamiento desleal.

      Por otro lado, al margen ya de la afectación o no de la estructura general del mercado, e incluso de considerarse posible una afectación de un interés público que permitiese conocer del asunto a las autoridades de defensa de la competencia, que para el Servicio de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid no se da tal circunstancia, se debe tener en cuenta que para definir un comportamiento como desleal es necesario, además, acudir de nuevo a la LCD, y no parece posible enmarcar la actuación de las dos entidades denunciadas en los supuestos que establece en su articulado, sobre todo la consideración del comportamiento como objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe de su artículo 4 [literal]:

      “Artículo 4. Cláusula general.

      1. Se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe.

        En las relaciones con consumidores y usuarios se entenderá contrario a las exigencias de la buena fe el comportamiento de un empresario o profesional contrario a la diligencia profesional, entendida ésta como el nivel de competencia y cuidados especiales que cabe esperar de un empresario conforme a las prácticas honestas del mercado, que distorsione o pueda distorsionar de manera significativa el comportamiento económico del consumidor medio o del miembro medio del grupo destinatario de la práctica, si se trata de una práctica comercial dirigida a un grupo concreto de consumidores.”

        El criterio general de la deslealtad sería la disconformidad objetiva de la conducta a las exigencias de la buena fe, que nos sitúa en un concepto jurídico indeterminado, si bien es preciso tener en cuenta que la referencia a la buena fe que se contiene en la norma viene hecha a la buena fe objetiva, prescindiendo de la intencionalidad (en este sentido, SSTS de 19 de abril de 2002 y de 23 de diciembre de 2004).

        Concepto jurídico indeterminado, que para la Sentencia del Tribunal Constitucional 180/1996, de 12 de noviembre en su FJ 4 [literal]: “Es el que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso, mediante la aplicación a sus circunstancias específicas de los factores objetivos y subjetivos que sean congruentes con su enunciado genérico”, y con anterioridad, la Sala Tercera Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de abril de 1964).

        La actuación del personal de empresas de seguridad privada y el uso por los particulares de armas de fuego no puede dar lugar a desconocimiento de las mismas o de su normativa reguladora, ni a agresiones, coacciones o invasión de las esferas física y patrimonial de otras personas físicas o jurídicas. Ésta es una de las principales razones que justifican la intensa intervención pública (legislativa y administrativa) en las actividades objeto del presente expediente, así como de un intenso control presencial por los propios miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

        Esta intensa intervención pública (normativa, administrativa y hasta en forma presencial) otorga una presunción de objetividad en el comportamiento de las entidades públicas/privadas con galería de tiro que cumplan con los requisitos, como es el caso de las denunciadas. No dándose, pues, indicios suficientes que desvirtúen con prueba acabada de culpabilidad (…) más allá de una duda razonable, el Principio de presunción de inocencia (SSTC 146/2003, de 14 de julio y 66/2007, de 27 de marzo; STS Sala 3ª, de 15 de julio de 1988), o que permitan señalar un “mínimo probatorio de cargo” (FD 2º de la Resolución de la CNC en el Expediente 462/1999, Autoescuelas de Tenerife, de 23 de mayo de 2000), respecto a la existencia de un comportamiento susceptible de sanción por la normativa reguladora del Derecho de la Competencia o de la LCD por parte del Club Cantoblanco y del Club Valdemoro.

        No pudiéndose, por la misma razón, admitir tampoco la prueba de presunción que bajo indicios permite la doctrina del Tribunal constitucional y de la CNC, cuando se cumplen determinados requisitos razonables, que en este caso no tienen cabida (así, las Sentencias, entre otras, 174/1985 y 175/1985, ambas de 17 de diciembre, 169/1986, de 22 de diciembre y 150/1987 de 1 de octubre; como las Resoluciones de la CNC, entre otras, de los Expedientes 363/1990, Productos Veterinarios de 12 de julio de 1990; 241/1991, Aceites, de 8 de julio de 1992; 283/1990, Comisiones Bancarias, de 30 de abril de 1993; 352/1994, Industria Lácteas, de 3 de junio de 1997; 38471996, Material eléctrico de Murcia de 28 de julio de 1997; 584/2004, Autoescuelas de Extremadura, de 16 de febrero de 2005; 598/2005, Panaderías de Valencia, de 18 de octubre de 2006 y 600/2005, Panaderías de Cuenca, de 18 de julio de 2006).

        No se cumple en este sentido, respecto de las dos denunciadas, ninguno de los requisitos sucesivos y acumulativos que permite enjuiciar determinadas conductas de competencia desleal por parte de las autoridades de defensa de la competencia, requisitos que habilitarían al Servicio de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid a un análisis detallado de posibles infracciones desde la óptica de los artículos 4 y 15 de la LCD.

        FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO.- La Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia dispone en su Artículo 1 que:

      2. Se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en:

    15. La fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio.

    16. La limitación o el control de la producción, la distribución, el desarrollo técnico o las inversiones.

    17. El reparto del mercado o de las fuentes de aprovisionamiento.

    18. La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicio, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros.

    19. La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio, no guarden relación con el objeto de tales contratos.

      1. Son nulos de pleno derecho los acuerdos, decisiones y recomendaciones que, estando prohibidos en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, no estén amparados por las exenciones previstas en la presente Ley.

      2. La prohibición del apartado 1 no se aplicará a los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas que contribuyan a mejorar la producción o la comercialización y distribución de bienes y servicios o a promover el progreso técnico o económico, sin que sea necesaria decisión previa alguna a tal efecto, siempre que:

    20. Permitan a los consumidores o usuarios participar de forma equitativa de sus ventajas.

    21. No impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para la consecución de aquellos objetivos, y •

    22. No consientan a las empresas partícipes la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos o servicios contemplados.

      1. La prohibición del apartado 1 no se aplicará a los acuerdos, decisiones, o recomendaciones colectivas, o prácticas concertadas o conscientemente paralelas que cumplan las disposiciones establecidas en los Reglamentos Comunitarios relativos a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos, decisiones de asociaciones de empresa y prácticas concertadas, incluso cuando las correspondientes conductas no puedan afectar al comercio entre los Estados miembros de la UE.

      2. Asimismo, el Gobierno podrá declarar mediante Real Decreto la aplicación del apartado 3 del presente artículo a determinadas categorías de conductas, previo informe del Consejo de Defensa de la Competencia y de la Comisión Nacional de la Competencia.

        Y en su Artículo 2 que:

      3. Queda prohibida la explotación abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional.

      4. El abuso podrá consistir, en particular, en:

    23. La imposición, de forma directa o indirecta, de precios u otras condiciones comerciales o de servicios no equitativos.

    24. La limitación de la producción, la distribución o el desarrollo técnico en perjuicio injustificado de las empresas o de los consumidores.

    25. La negativa injustificada a satisfacer las demandas de compra de productos o de prestación de servicios.

    26. La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicios, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloque a unos competidores en situación desventajosa frente a otros.

    27. La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio no guarden relación con el objeto de dichos contratos.

      1. La prohibición prevista en el presente artículo se aplicará en los casos en los que la posición de dominio en el mercado de una o varias empresas haya sido establecida por disposición legal.

      Y finalmente, en lo atañente a este expediente, dispone en su Artículo 3 que La Comisión Nacional de la Competencia o los órganos competentes de las Comunidades Autónomas conocerán en los términos que la presente Ley establece para las conductas prohibidas, de los actos de competencia desleal que por falsear la libre competencia afecten al interés público.

      SEGUNDO.- Ciertamente de los Hechos examinados y probados, anteriormente concretados no se infiere que las conductas puedan ser incardinables como infractoras de los Artículos 1, 2 y 3 de la citada Ley 15/2007 por lo que esta SALA

      DE COMPETENCIA hace suyo el discurso argumentativo seguido por el Servicio de Defensa de la Competencia, de la Consejería de Economía y Hacienda, de la Comunidad de Madrid, que le lleva a proponer la no incoación de procedimiento sancionador y el archivo de las actuaciones seguidas contra las denunciadas, al no observar indicios de infracción de los Artículos 1, 2 y 3 de la Ley 15/2007.

      Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, esta SALA

      DE COMPETENCIA de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por unanimidad, en la Sesión Plenaria del día 13 de Febrero del 2014 HA RESUELTO

      ÚNICO.- Acordar la no incoación de procedimiento sancionador y el archivo de las actuaciones instruidas por el Servicio de Defensa de la Competencia, de la Consejería de Economía y Hacienda, de la Comunidad de Madrid, con causa en el escrito de denuncia presentado por FORMACIÓN Y RECICLAJE EN

      SEGURIDAD contra el CENTRO ESPECIALIZADO DE TECNIFICACIÓN

      DEPORTIVA DE TIRO OLÍMPICO CANTOBLANCO MADRID, la FEDERACIÓN

      MADRILEÑA DE TIRO OLÍMPICO y el CLUB DEPORTIVO CENTRO MADRID

      DE VALDEMORO, por cuanto no existen indicios de las conductas denunciadas de vulneración de los Artículos 1, 2 y 3 de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia.

      Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia, de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid y a la Dirección de Competencia de esta Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y notifíquese fehacientemente a todas las partes interesadas, haciéndoseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en esta vía previa administrativa, pudiendo hacerlo en el plazo de DOS MESES contados desde el siguiente día al de la notificación de esta Resolución ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, la Audiencia Nacional.

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