Resolución nº SNC/DTSA/1261/13, de June 11, 2014, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
Número de ExpedienteSNC/DTSA/1261/13
TipoDTSA - Sancionadores telecom
ÁmbitoSancionadores Ley 30

SNC/DTSA/1261/13/INCUMPLIMIENTO

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DE RESOLUCIÓN, LEBRIJA TV

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RESOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE SANCIONADOR CONTRA

LEBRIJA TV, S.L. POR EL INCUMPLIMIENTO DE LA

RESOLUCIÓN DE 13 DE JULIO DE 2012.

(

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DE

RESOLUCIÓN,

LEBRIJA TV)

SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA DE LA CNMC

Presidenta

Dª. María Fernández Pérez

Consejeros

D. Eduardo García Matilla

D. Josep María Guinart Solà

Dª. Clotilde de la Higuera González

D. Diego Rodríguez Rodríguez

Secretario de la Sala

D. Miguel Sánchez Blanco, Vicesecretario del Consejo.

En Madrid, a 11 de junio de 2014

Visto el expediente sancionador incoado a Lebrija TV, S.L. por el incumplimiento de la Resolución de 13 de julio de 2012, la SALA DE

SUPERVISIÓN REGULATORIA, acuerda lo siguiente:

I ANTECEDENTES

PRIMERO.- Resolución del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 13 de julio de 2012 (RO 2011/2355).

Telefónica de España, S.A.U. (en adelante, Telefónica) interpuso ante la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (en adelante, CMT) conflicto de uso compartido de infraestructuras frente a la entidad Lebrija TV,

S.L. (en adelante, Lebrija TV) ante la ocupación irregular por ésta de determinada infraestructura de Telefónica sita en el municipio de Lebrija.

Organismo regulador sectorial sustituido por la actual Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC).

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www.cnmc.es Instruido el expediente de referencia, mediante Resolución del Consejo de la CMT, de fecha 13 de julio de 2012, se acordó lo siguiente:

“ÚNICO.- Telefónica de España, S.A.U. y Lebrija TV, S.L., deberán, en el plazo de 20 días hábiles a partir de la fecha de la presente Resolución, hacer efectiva la formalización por escrito del acuerdo de uso compartido de infraestructuras en el que se deberán incluir las condiciones económicas establecidas en el presente informe, debiendo asimismo enviar copia del acuerdo a esta Comisión en el plazo de 20 días hábiles desde su formalización.”

SEGUNDO.- Denuncia de Telefónica contra Lebrija TV por incumplimiento de la Resolución de 13 de julio de 2012.

Con fecha 2 de octubre de 2012, Telefónica presentó un escrito ante la CMT

mediante el cual denunciaba la falta de voluntad negociadora mostrada por Lebrija TV para alcanzar un acuerdo de uso compartido de conformidad con la Resolución de 13 de julio de 2012.

Al objeto de analizar estos hechos, así como la conveniencia o no de iniciar el correspondiente procedimiento, el 8 de octubre de 2012 se inició un período de información previa al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC).

Tras valorar las actuaciones practicadas en este período y constatar la falta de cumplimiento de lo ordenado en la Resolución de 13 de julio de 2012, la CMT

acordó lo siguiente:

  1. - Incoar un procedimiento sancionador.

    Mediante Resolución de 26 de junio de 2013 el Consejo de la CMT inició el presente procedimiento sancionador contra Lebrija TV como presunto responsable directo de una infracción administrativa calificada como muy grave, tipificada en el artículo 53.r) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel) y consistente en el incumplimiento del resuelve único de la Resolución de 13 de julio de 2012

    (Documento núm. 1 del expediente administrativo).

    El acuerdo de inicio fue notificado tanto a Lebrija TV, el día 28 de junio de 2013, como a la instructora del procedimiento, el 2 de julio de 2013, según consta debidamente acreditado en el expediente (Documentos núm. 2 y 3).

    Actual artículo 76.12 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, que mantiene como infracción muy grave el incumplimiento de las resoluciones firmes en vía administrativa dictadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ejercicio de sus funciones en materia de comunicaciones electrónicas.

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  2. - Iniciar un procedimiento de ejecución forzosa.

    Mediante Acuerdo del Consejo de la CMT de fecha 11 de julio de 2013, se requirió a Lebrija TV para que, en el plazo de 10 días hábiles, ejecutase lo dispuesto en el resuelve único de la Resolución de 13 de julio de 2012 en relación con la obligación de firmar un acuerdo de compartición con Telefónica, bajo apercibimiento de la imposición de multas coercitivas por importe de 1.000 euros diarios para el caso de incumplimiento (Documento núm. 5).

    Con fecha 13 de agosto de 2013 tuvo entrada en el Registro de la CMT escrito de Lebrija TV mediante el que se notificaba que, el 31 de julio de 2013, por tanto dentro del término conferido por la Resolución de 11 de julio de 2013, esa entidad había alcanzado un acuerdo de uso compartido con Telefónica, firmando a tal efecto el correspondiente contrato, y dando así cumplimiento a la Resolución de 13 de julio de 2012 origen del presente procedimiento sancionador.

    Dado lo anterior, por Resolución de 3 de diciembre de 2013, la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia archivó el anterior procedimiento de ejecución forzosa por haber desaparecido el objeto que había justificado su iniciación (Documento núm. 8).

    TERCERO.- Escrito de alegaciones de Lebrija TV.

    Con fecha 13 de agosto de 2013 tuvo entrada en el Registro de la CMT escrito de alegaciones de Lebrija TV al inicio del presente procedimiento sancionador

    (Documento núm. 6).

    En síntesis, las alegaciones contenidas en el referido escrito hacen alusión a las siguientes cuestiones:

    -Que, con fecha 31 de julio de 2013 Lebrija TV y Telefónica habían alcanzado un acuerdo de uso compartido, de conformidad con lo requerido por la CMT en su día.

    -Que han sido varios los puntos conflictivos que han impedido poder alcanzar antes el citado acuerdo; aspectos no sólo de índole técnica, para consensuar las infraestructuras objeto del contrato, sino además de carácter económico, al no disponer Lebrija TV en su momento de capacidad económica para asumir las obligaciones dinerarias señaladas en la Resolución de fecha 13 de julio de 2012. En este sentido, Lebrija TV

    indica que, para firmar dicho acuerdo, Telefónica le ha tenido que conceder un aplazamiento considerable (en relación con el pago) sin el cual hubiera resultado imposible alcanzar ningún tipo de acuerdo.

    -Que Lebrija TV solicitó a la Comisión, en diversas ocasiones, la suspensión de la ejecutividad de la Resolución de 13 de julio de 2013 argumentando la imposibilidad económica de Lebrija TV de asumir las obligaciones contenidas en la misma.

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    www.cnmc.es Como consecuencia de todo lo expuesto, Lebrija TV solicita que, por parte de esta Comisión se proceda al archivo del expediente.

    CUARTO.- Propuesta de Resolución.

    Con fecha 3 de abril de 2014, la instructora del procedimiento sancionador emitió la correspondiente propuesta de resolución (Documento núm. 9), en la que proponía:

    “PRIMERO.- Que se declare responsable directa a Lebrija TV, SL de la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 53 r) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, por haber incumplido la Resolución de 13 de julio de 2012.

    SEGUNDO.-Que se imponga a Lebrija TV, SL una sanción por importe de veinte mil euros (20.000 euros) por la anterior conducta”.

    Dicha propuesta de resolución fue notificada debidamente a Lebrija TV el día 4 de abril de 2014 (Documento núm. 10).

    Noveno.- Escrito de alegaciones a la propuesta de resolución.

    El 8 de mayo de 2014 tuvo entrada en el registro de esta Comisión escrito de Lebrija TV, mediante el que formula las siguientes alegaciones a la propuesta de resolución formulada por la Instructora (Documento núm. 11):

    Infracción del principio de culpabilidad. Se alega, en este sentido, la falta de capacidad económica de Lebrija TV para asumir las obligaciones dinerarias contenidas en la Resolución de esta Comisión, de fecha 13 de julio de 2012, señalándose, a tal efecto, que la propia Telefónica ha tenido que conceder a la entidad un aplazamiento importante sin el cual hubiera sido imposible alcanzar acuerdo alguno.

    Que en su día, Lebrija TV había solicitado, mediante escritos de fecha 22 de octubre de 2012 y 3 de mayo de 2013, la suspensión de la ejecutividad de la Resolución de 13 de julio de 2012, sin que por parte de la CMT se hubiera dado contestación alguna al respecto. Se señala, asimismo, que si bien esa entidad ha recurrido en vía jurisdiccional la Resolución de esta Comisión de 13 de julio de 2012, no ha solicitado en esa vía la suspensión de la ejecutividad del acto recurrido ante la imposibilidad de prestar garantía suficiente para responder de las obligaciones económicas contenidas en la citada Resolución.

    Undécimo.- Finalización de la fase de instrucción Con fecha 15 de mayo de 2014, una vez finalizada la instrucción del procedimiento sancionador y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 19.3 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado mediante Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, se elevó para resolución la propuesta de resolución junto con el expediente administrativo instruido.

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    www.cnmc.es II HECHO PROBADO

    De la documentación obrante en el expediente y de las pruebas practicadas ha quedado probado, a los efectos de este procedimiento, el siguiente hecho:

    ÚNICO.- Lebrija TV no firmó un acuerdo de uso compartido con Telefónica en el plazo de 20 días establecido en la Resolución de 13 de julio de 2012.

    Según consta en las actuaciones realizadas y en los documentos incorporados a la instrucción del procedimiento sancionador, este hecho probado resulta del análisis de los siguientes elementos:

  3. Denuncia de Telefónica de fecha 2 de octubre de 2012 y documentación adjunta al expediente de información previa (RO 2012/2107).

    En su denuncia de 2 de octubre de 2012 Telefónica ponía de manifiesto la imposibilidad de alcanzar un acuerdo de compartición con Lebrija TV, de conformidad con lo establecido en la Resolución de 13 de julio de 2012, en la que expresamente se obligaba a ambas partes a alcanzar un acuerdo de uso compartido en el plazo de 20 días hábiles.

    Junto a su escrito, Telefónica aportaba determinada documentación que acreditaba los reiterados intentos de iniciar una negociación con la entidad denunciada:

    -Burofax de 8 de agosto de 2012 mediante el cual Telefónica notificaba a Lebrija TV (dentro del plazo de 20 días establecido en la resolución anteriormente citada) un borrador de acuerdo de compartición.

    -Correo electrónico de 8 de agosto de 2012 remitido por Telefónica al representante de Lebrija TV, por el cual se anunciaba la predisposición por parte de Telefónica para la firma de dicho acuerdo.

    -Correo electrónico de 7 de septiembre de 2012 remitido por Telefónica advirtiendo a Lebrija TV que, en caso de no recibir respuesta en un plazo de 10 días, pondría en conocimiento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones los citados hechos.

    -Burofax de fecha 19 de septiembre de 2012 remitido por Telefónica mediante el cual se recuerda a Lebrija TV que la resolución emitida por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones es de obligado cumplimiento para ambas partes y que, a esa fecha, no se había obtenido respuesta alguna por su parte a la propuesta de acuerdo efectuada por Telefónica.

    En el expediente de información previa quedó acreditado que estos intentos de comunicación efectuados por Telefónica no tuvieron respuesta alguna por parte Lebrija TV.

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  4. Actuaciones realizadas por la CMT durante el periodo de información previa encaminadas a intermediar entre las partes para conseguir un consenso (RO

    2012/2107) En su escrito de 25 de octubre de 2012, Lebrija TV justificaba a esta Comisión que la falta de acuerdo con Telefónica se debía, principalmente, a la imposibilidad de consensuar entre ambas partes las infraestructuras que debían ser objeto del mismo.

    Ante los hechos expuestos, y con el fin de mediar entre las partes para conseguir un consenso respecto de las infraestructuras afectadas, la CMT

    procedió a remitir a Lebrija TV los planos y fotografías aportadas por Telefónica al expediente, requiriéndole para que identificara aquellas infraestructuras sobre las que existiera discrepancia con lo manifestado por Telefónica.

    A este respecto cabe indicar que la CMT, a pesar de haber realizado varios intentos, no obtuvo respuesta al requerimiento. Así, en ninguno de los distintos escritos de contestación remitidos por Lebrija TV, esta entidad llevó a cabo una identificación de las infraestructuras que, por no estar siendo ocupadas por esa entidad, consideraba que debían quedar fuera del acuerdo.

    De todo ello cabe concluir que la actuación de Lebrija TV, aunque la entidad manifieste que estaba encaminada a alcanzar un consenso en relación con la infraestructura afecta al acuerdo, en realidad dilató la ejecución de la citada resolución.

  5. Procedimiento de ejecución forzosa (RO 2013/1187) Tal y como se indicaba en el Antecedente de hecho Segundo, la CMT acordó, tras valorar las actuaciones practicadas en el período de información previa y constatar la falta de cumplimiento de lo ordenado en la precitada Resolución, que al margen de la apertura del presente procedimiento sancionador, se iniciara un procedimiento de ejecución forzosa con el fin de hacer cumplir lo ordenado.

    A tal efecto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 99 de la LRJPAC, en consonancia con la disposición adicional sexta de la LGTel

    , mediante Acuerdo del Consejo de fecha 11 de julio de 2013, se requirió a Lebrija TV para que, en el plazo de 10 días hábiles, ejecutase lo dispuesto en el resuelve único de la Resolución de 13 de julio de 2012, apercibiéndole de que en caso contrario la CMT procedería a la imposición de multas coercitivas.

    Tras notificar la citada Resolución, y dentro del plazo otorgado por esta Comisión, Lebrija TV y Telefónica procedieron a la firma del correspondiente contrato.

    Ley derogada. La Disposición adicional sexta de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, mantiene la facultad de esta Comisión de imponer multas coercitivas, si bien se incrementa el importe de las mismas.

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    www.cnmc.es A la vista de lo expuesto, queda acreditado que no fue hasta el 31 de julio de 2013, fecha en la que se firmó el citado acuerdo, cuando Lebrija TV procedió a ejecutar debidamente la Resolución de 13 de julio de 2012.

  6. Alegaciones de Lebrija TV al presente expediente sancionador Asimismo, las propias alegaciones realizadas por Lebrija TV en el marco del presente procedimiento sancionador (de fechas 13 de agosto de 2013 y 8 de mayo de 2014) (documentos núm. 6 y 11), apoyan la acreditación anterior, ya que se reconoce expresamente que “han sido varios los puntos conflictivos que han impedido alcanzar antes este acuerdo; no sólo de índole técnicos, para consensuar las infraestructuras objeto del mismo, sino además de carácter económico, al no disponer mi mandante en su momento de capacidad económica para asumir las obligaciones dinerarias contenidas en la Resolución de fecha 13/07/2012 dictada por esa Comisión; hasta el punto de que, a fecha de hoy Telefónica ha tenido que conceder a mi mandante un aplazamiento importante sin el cual hubiera resultado imposible alcanzar ningún tipo de acuerdo”.

    Por todo lo anterior, se considera probado el retraso en el cumplimiento de la Resolución de 13 de julio de 2012, ya que el contrato con Telefónica no fue formalizado hasta el 31 de julio de 2013, pasado más de un año desde la notificación de la anterior resolución, el 25 de julio de 2012, resolución en la que se le otorgó un plazo de 20 días hábiles para suscribir el acuerdo y empezar a pagar el uso de las infraestructuras de Telefónica.

    A los anteriores Antecedentes y Hecho probado les son de aplicación los siguientes III FUNDAMENTOS JURÍDICOS

    PRIMERO.- Habilitación competencial de la Comisión para resolver el presente procedimiento sancionador.

    Las competencias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

    (en adelante, CNMC) para intervenir resultan de lo dispuesto en la normativa sectorial. Cabe señalar a este respecto que, con fecha 11 de mayo de 2014, ha entrado en vigor la nueva Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (LTel), norma que viene a derogar, entre otras, la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones

    .

    No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la LRJPAC, serán de aplicación las Disposición Derogatoria Única, apartado b) de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.

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    www.cnmc.es disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan infracción administrativa, si bien las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor.

    Dado que el tipo infractor analizado en el presente procedimiento sancionador, en concreto el artículo 53.r) de la LGTel, se mantiene redactado en términos similares en el artículo 76.12 de la LTel recién aprobada, procede aplicar en este caso, de conformidad con los preceptos señalados, la LGTel de 2003, norma vigente en el momento de producirse el hecho probado único.

    A este respecto, y tal y como señala el artículo 6.5 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, corresponde a la CNMC “realizar las funciones atribuidas por la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, y su normativa de desarrollo”.

    Entre las funciones que la LGTel otorga a la CNMC está, en el artículo 48.4 d) de la misma, la “resolución vinculante de los conflictos que se susciten entre los operadores en materia de acceso e interconexión de redes, en los términos que se establecen en el título II de esta Ley, así como en materias relacionadas con las guías telefónicas, la financiación del servicio universal y el uso compartido de infraestructuras (…)

    5 ”.

    A tales efectos, el artículo 11.4 de la LGTel dispone que la CNMC “podrá intervenir en las relaciones entre operadores, a petición de cualquiera de las partes implicadas, o de oficio, cuando esté justificado, con objeto de fomentar

    y, en su caso, garantizar la adecuación del acceso, la interconexión y la interoperabilidad de los servicios, así como la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3”

    .

    Asimismo, el artículo 30, apartado 3, de la LGTel, relativo a la “Ubicación compartida y uso compartido de la propiedad pública o privada” establece que “El uso compartido se articulará mediante acuerdos entre los operadores interesados. A falta de acuerdo, las condiciones del uso compartido se establecerán, previo informe preceptivo de la citada Administración competente

    [las Administraciones competentes en materia de medio ambiente, salud pública, seguridad pública u ordenación urbana y territorial], mediante Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Dicha resolución deberá incorporar, en su caso, los contenidos del informe emitido por la Administración competente interesada que ésta califique como esenciales para la salvaguarda de los intereses públicos cuya tutela tenga encomendados.”

    7 En el mismo sentido se encuentra redactado el artículo 15 de la LTel.

    Actual artículo 12.5 de la LTel.

    Actual artículo 70.1 d) de la LTel.

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    www.cnmc.es Debe tenerse en cuenta, por otro lado, que el presente procedimiento fue iniciado por la CMT en virtud de la habilitación competencial establecida en los artículos 48.4 d); 11.4 y 30.3 de la entonces vigente LGTel, competencias que, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, pasaron a ser realizadas por la CNMC.

    En efecto, corresponde a la CNMC no sólo el establecimiento sino también la supervisión del cumplimiento de las obligaciones que se impongan a los operadores, pudiendo llevar a cabo las actuaciones pertinentes en el ejercicio de las funciones que legamente se le encomiendan, con el fin de dar aplicación efectiva a los objetivos que el marco normativo vigente impone, encontrándose dentro de dichas actuaciones la de la constatación del cumplimiento por los operadores de las obligaciones impuestas en las resoluciones y otros actos aprobados en el seno de los procedimientos administrativos que se tramitan ante la Comisión.

    En este sentido, la CMT dictó la Resolución citada anteriormente, relativa a un conflicto de uso compartido de infraestructuras, en fecha 13 de julio de 2012.

    Por otra parte, los artículos 48.4 letra j) y 50.7 de la LGTel, al igual que hacen los artículos 6.5 y 29 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, atribuían a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia “el ejercicio de la potestad sancionadora en los términos previstos por esta ley [LGTel]”. A este respecto, el artículo 58 de la LGTel, establecía la competencia sancionadora de esta Comisión en los siguientes términos:

    “A la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, cuando se trate de infracciones muy graves tipificadas en los párrafos q) a x) del artículo 53, infracciones graves tipificadas en el párrafo p) y, en el ámbito material de su actuación, en el párrafo q) del artículo 54, e infracciones leves tipificadas en el párrafo d) del artículo 55 respecto de los requerimientos de información por ella formulados”.

    8 En aplicación de los preceptos citados, la CNMC tiene competencia para conocer sobre el incumplimiento de la Resolución de 13 de julio de 2012, de conformidad con el artículo 53.r) de la LGTel, que tipifica como infracción muy grave el incumplimiento de las resoluciones adoptadas por la Comisión en el ejercicio de sus funciones.

    El presente procedimiento fue iniciado por la CMT, en virtud de la habilitación competencial citada. Sin embargo, la Disposición Adicional Segunda, apartado

    1, de la Ley 3/2013, señala que la constitución de la CNMC implicará la El artículo 84.2 de la LTel atribuye asimismo a la CNMC el ejercicio de la potestad sancionadora “en el ámbito material de su actuación, cuando se trate de infracciones muy graves tipificadas en los apartados 12, 15 y 16 del artículo 76, infracciones graves tipificadas en los apartados 11, 27, 28, 35 y 36 del artículo 77 e infracciones leves tipificadas en el apartado 4 del artículo 78”.

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    www.cnmc.es extinción, entre otros organismos, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

    En virtud de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta , apartado 1, de la Ley 3/2013

    , una vez constituida la CNMC

    y atendiendo a lo previsto en los artículos 20.2 y 21.2 de la citada Ley y en el artículo 14.1.b) del Estatuto Orgánico, aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, el órgano competente para resolver el presente procedimiento es la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC.

    El presente procedimiento se ha regido, de conformidad con lo expuesto, por lo establecido en la LGTel, así como, en lo no previsto en la norma anterior, por la LRJPAC. Se ha tenido en cuenta, por otra parte, lo establecido en el apartado 2 del artículo 29 de la Ley 3/2013, “[p]ara el ejercicio de la potestad sancionadora, se garantizará la debida separación funcional entre la fase instructora, que corresponderá al personal de la dirección correspondiente en virtud de la materia, y la resolutoria, que corresponderá al Consejo”.

    SEGUNDO.- Tipificación del hecho probado.

    El presente procedimiento sancionador se inició ante la posible comisión de una infracción tipificada en el artículo 53.r) de la LGTel, que califica como infracción muy grave el incumplimiento de las resoluciones adoptadas por la CNMC en el ejercicio de sus funciones en materia de comunicaciones electrónicas.

    La entrada en vigor de la LTel el pasado 11 de mayo del presente año no afecta a la anterior tipificación. Como se ha señalado en el Fundamento anterior, ha de aplicarse en el presente procedimiento la norma en vigor en el momento de producirse la infracción, salvo que la ley posterior produzca efectos favorables para el imputado, en cuyo caso ha de aplicarse retroactivamente. El tipo de infracción del artículo 53.r) de la LGTel –derogada-se mantiene como muy grave y con una redacción similar en el artículo 76.12 de la LTel, por lo que se aplica a estos efectos la LGTel anterior.

    En particular, tal y como consta en el Resuelve Único del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, el expediente se inició contra Lebrija TV por existir indicios de incumplimiento de la Resolución de 13 de julio de 2012, por la que se adoptó la resolución relativa al conflicto de compartición de infraestructuras presentado por Telefónica frente a Lebrija TV, por la cual se imponía a los interesados la obligación de firmar un acuerdo de compartición de infraestructuras de telecomunicaciones con el objetivo de regularizar las ocupaciones irregulares realizadas por Lebrija TV en las infraestructuras de Telefónica sitas en el municipio de Lebrija.

    La citada Disposición señala que los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2013, de 4 de junio, continuarán tramitándose por los órganos de la autoridad a los que la citada Ley atribuye las funciones anteriormente desempeñadas por los organismos extinguidos.

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    C/ Bolivia, 56 -08018 Barcelona Página 11 de 20 DE RESOLUCIÓN, LEBRIJA TV

    www.cnmc.es De acuerdo con el principio de tipificación establecido en el artículo 129.1 de la LRJPAC y al objeto de tipificar la actuación de Lebrija TV, es necesario analizar si, de las consideraciones que se han vertido en el Hecho Probado Único, puede inferirse que ha habido un incumplimiento de la citada Resolución.

    En el presente caso, la comisión de la infracción tipificada el artículo 53.r) de la LGTel se concreta, con carácter general, en que Lebrija TV ha impedido con su actuación la firma de un acuerdo de compartición de infraestructuras entre Telefónica y esa entidad en el plazo y con las condiciones marcadas por esta Comisión.

    En la citada Resolución se imponía la obligación de que en un plazo de 20 días las partes hiciesen efectiva la formalización por escrito de un acuerdo de uso compartido de infraestructuras. Pues bien, según lo determinado en el Hecho Probado Único, la firma de dicho contrato no ha tenido lugar hasta pasado más de un año desde la notificación de la precitada Resolución, habiéndose acreditado que la falta de acuerdo se debió exclusivamente a la falta de voluntad de Lebrija TV en firmar el acuerdo.

    Lebrija TV trata de justificar su conducta alegando la insuficiente capacidad económica para asumir las obligaciones dinerarias derivadas de la firma del acuerdo de compartición impuesto por esta Comisión.

    Por otro lado, Lebrija TV alega que, mediante escritos de 22 de octubre de 2012 y 3 de mayo de 2013

    , solicitó a la CMT la suspensión de la ejecutividad de la Resolución de 13 de julio de 2012, hasta que se dictase sentencia firme en el recurso contencioso-administrativo presentado contra la citada Resolución en la Audiencia Nacional, sin que la CMT se pronunciase al respecto hasta la Resolución de fecha de 26 de junio de 2013.

    En respuesta a esta alegación, cabe aclarar que Lebrija TV no solicitó la referida suspensión en el momento procesal oportuno, a través de la interposición del correspondiente recurso de reposición y la solicitud de suspensión del acto administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 111.3 de la LRJPAC, sino que dicha suspensión fue solicitada o alegada extemporáneamente, en concreto en el marco del expediente de información previa (origen del presente procedimiento sancionador).

    De forma adicional, cabe reseñar que Lebrija TV tuvo la oportunidad de solicitar la suspensión del citado acto en el marco del recurso contencioso-administrativo que interpuso contra la citada resolución ante la Audiencia Nacional, hecho que tampoco se produjo de conformidad con lo manifestado por la propia entidad en sus escritos de alegaciones.

    En cualquier caso cabe indicar que, de conformidad con el artículo 57 de la LRJPAC, “los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en Escritos que fueron presentados en el seno del expediente de información previa 2012/2107.

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    www.cnmc.es que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa”. Esta ejecutividad supone que el acto administrativo produce sus efectos propios desde el momento en que es adoptado. Como tiene declarado el Tribunal Supremo en torno a los principios de eficacia de la actividad administrativa (artículo 103.1 de la Constitución), y presunción de validez de los actos administrativos (artículo 57 de la LRJPAC), la doctrina general sobre la ejecutividad inmediata de los actos administrativos es reiterada y pacífica.

    Asimismo el artículo 94 de la LRJPAC establece expresamente que “Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo lo previsto en los artículos 111 y 138, y en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización posterior.”

    En efecto y según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la ejecutividad inmediata de los actos administrativos es reiterada y pacífica. Así la sentencia de 20 de diciembre de 2006 expresamente señala que:

    “Desde el punto de vista de la resolución sancionadora de la que deriva el presente recurso no puede sostenerse que la hipotética suspensión de la primera de ambas resoluciones y, menos aún, su mera solicitud, originara automáticamente la inviabilidad de incoar un procedimiento sancionador por su incumplimiento o de finalizarlo con la correspondiente sanción. Es claro que tanto si se suspendía la citada resolución como si no, el procedimiento sancionador estaba en todo caso condicionado por el resultado del recurso contra la misma, de tal manera que si éste triunfaba el procedimiento sancionador quedaba invalidado. Pero una cosa es esa dependencia y otra que no pudiese incoarse y finalizarse el procedimiento sancionador, tanto más necesario cuanto que estaba en juego el interés público en el cumplimiento de resoluciones cuya eficacia depende de su puntual acatamiento, tanto temporal como en cuanto a su contenido, como lo son las de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones que se producen en un ámbito de rápida evolución”.

    En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2008

    (RJ 2008\2987):

    “El derecho a la justicia cautelar no produce, como mantiene la Entidad recurrente, el efecto jurídico de impedir que el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones acuerde la incoación de un procedimiento sancionador para esclarecer las circunstancias concurrentes en relación con el incumplimiento de determinadas resoluciones adoptadas por la misma Comisión hasta que los tribunales de lo Contencioso-Administrativo puedan pronunciarse sobre la procedencia de decretar las medidas cautelares solicitadas, porque esta interpretación expansiva del RJ 2007\166.

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    www.cnmc.es contenido garantista tutelado por el artículo 24 de la Constitución, que erosionaría, en este supuesto, sin justificación alguna, el principio de ejecutividad de los actos administrativos, no ha sido objeto de validación por el Tribunal Constitucional.”

    De todo lo anterior cabe concluir que la Resolución de 13 de julio de 2012 ha sido ejecutiva desde el momento en que fue dictada y, por tanto, debió de ser cumplida desde el momento de su aprobación.

    TERCERO.- Culpabilidad en la comisión de la infracción.

    De conformidad con la Jurisprudencia y doctrina mayoritarias, actualmente no se reconoce la responsabilidad objetiva en la comisión de la infracción, sino que se exige el elemento de la culpabilidad, lo que supone que la conducta antijurídica debe ser imputable a un sujeto pasivo responsable de dicha conducta, esto es, que exista un nexo psicológico entre el hecho y el sujeto.

    Este es un presupuesto que procede del Derecho Penal y que es aplicado en el ámbito del derecho administrativo sancionador, como lo acreditan entre otras las sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de abril (RTC 1990, 76) y del Tribunal Supremo (sentencias de fechas 3 de abril de 2000 (RJ 2000, 2579), 22 de noviembre de 2004 (RJ 2005, 20), o 21 de enero de 2011 (RJ

    2011/485).

    Así se interpreta la expresión recogida por el legislador español cuando, al regular la potestad sancionadora de la Administración en el artículo 130.1 de la LRJPAC, establece que “sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.”

    Como se desprende del precepto anterior y se ha afirmado asimismo en reiteradas ocasiones, en el Derecho Administrativo Sancionador, no se exige dolo o intención maliciosa para responder de la comisión de una infracción sino que basta la culpa o imprudencia

    , constituyendo la concurrencia de dolo un criterio de graduación de la sanción. En consecuencia, con carácter general, cabe atribuir responsabilidad a título de simple negligencia, entendida como la falta de diligencia debida para evitar un resultado antijurídico, previsible y evitable, para afirmarse la responsabilidad del infractor.

    En lo que aquí interesa, resulta que la consideración de lo dispuesto por el artículo 130.1 de la LRJPAC lleva a concluir que, en el cumplimiento de las obligaciones, ha de ponerse aquella diligencia que resulte exigible en función Por todas, la STS de 3 de marzo de 2003 (RJ 2003\2621), afirmaba que “en Derecho Administrativo Sancionador (…) por regla basta la imprudencia para que se entienda cometida la infracción y, salvo advertencia legal expresa en contrario, no es exigible el dolo que de otra suerte, caso de haberse dado, únicamente opera como elemento de graduación (agravante) de la sanción. Así se establece con carácter general en el artículo 131.3.

    1. LRJPAC – con el rótulo de intencionalidad – sin perjuicio de que en muchas leyes sectoriales se haga esta prevención con mayor o menor precisión”.

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      www.cnmc.es de la propia naturaleza de la obligación y de las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar.

      Por tanto, actúa culposamente quien evita la diligencia debida en la observancia de la norma [STS de 22 de noviembre de 2004 (RJ/2005/20)] y dolosamente quien quiere realizar el tipo de infracción. Es decir, la culpa se caracteriza por la ausencia de voluntad de producir un determinado resultado y el descuido del sujeto para evitarlo, siendo evitable, ya sea de forma consciente, cuando se ha previsto, o inconsciente, cuando no se ha previsto el resultado pero éste era previsible.

      Por otro lado, nos encontramos ante la figura del dolo cuando se cumplen los dos elementos que lo integran: el intelectual y el volitivo. El primero implica que el autor tiene conocimiento de los hechos constitutivos del tipo de infracción así como de su significación jurídica, mientras que el segundo supone querer realizar el hecho ilícito.

      Precisamente, en la normativa sectorial de telecomunicaciones podemos encontrar ambos supuestos: unos en los que la ley recoge el dolo como un elemento subjetivo del tipo de forma expresa, excluyendo así la posibilidad de cometer la infracción por mera imprudencia, como por ejemplo el artículo 76.6 de la LTel, donde el ilícito debe cometerse de forma deliberada, y otros como los artículos 53.r) de la LGTel (cuyo incumplimiento se sanciona en el presente procedimiento) y 76.12 de la nueva LTel, en el que no se exige la concurrencia de dolo, siendo suficiente la negligencia consistente en no dar cumplimiento a las Resoluciones de la Comisión, lo que equivale a una infracción del deber de cuidado que era exigible y cuyo resultado podría haberse previsto.

      En el presente caso, tal y como ya se ha señalado, se imputa a Lebrija TV una conducta antijurídica, consistente en el incumplimiento de la Resolución de esta Comisión de fecha 13 de julio de 2012 al no haber procedido a alcanzar en tiempo y forma el acuerdo de uso compartido de infraestructuras con Telefónica hasta el 31 de julio de 2013.

      En efecto Lebrija TV tenía perfecto conocimiento de estar llevando a cabo una conducta antijurídica, concurriendo, en consecuencia, el requisito de culpabilidad en la actuación de Lebrija TV, al quedar probada su voluntad de llevar a cabo la conducta reprochada (elemento volitivo), siendo plenamente consciente de su incumplimiento (elemento intelectual).

      Por otro lado, y en cuanto a la alegación efectuada por Lebrija TV sobre su dificultad económica para asumir las obligaciones dinerarias contenidas en la Resolución de la CMT, de 13 de julio de 2012, debe resaltarse que la ausencia de capacidad económica del sujeto infractor para cumplir la disposición infringida no constituye una causa eximente de la culpabilidad –cuando además la situación parte de una ocupación irregular de las infraestructuras de Telefónica por parte de dicha entidad, algunas de ellas desde el año 2007-.

      Procede señalar, asimismo, que de conformidad con la información aportada por la propia operadora en su última declaración a esta Comisión para la SNC/DTSA/1261/13/INCUMPLIMIENTO

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      www.cnmc.es liquidación de la Tasa General de Operadores del ejercicio 2012, los ingresos obtenidos por Lebrija TV fueron de [CONFIDENCIAL ], ingresos que parecen suficientes para proceder al cumplimiento de lo ordenado por esta Comisión.

      CUARTO.- Criterios de graduación de la sanción.

      En este epígrafe se procede a analizar, de acuerdo con los criterios de graduación contenidos tanto en el artículo 56.2 de la LGTel como en el artículo 131.3 de la LRJPAC, si concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad infractora.

      El artículo 56.2 de la LGTel establece que la cuantía de la sanción que se imponga se graduará teniendo en cuenta lo siguiente:

    2. La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el sujeto al que se sanciona.

    3. La repercusión social de las infracciones.

    4. El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción.

    5. El daño causado.

      Además, para la fijación de la sanción se tendrá en cuenta la situación económica del infractor, derivada de su patrimonio, de sus ingresos, de sus cargas familiares y de las demás circunstancias personales que acredite que le afectan.”

      Por su parte, el artículo 131.3 de la LRJPAC señala que:

      “En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:

    6. La existencia de intencionalidad o reiteración.

    7. La naturaleza de los perjuicios causados.

    8. La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.”

      De acuerdo con los criterios de graduación expuestos se considera que procede apreciar en el presente caso los siguientes criterios de graduación de la sanción, como circunstancias atenuantes de la responsabilidad de la entidad imputada:

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      - La escasa repercusión social de la infracción cometida.

      De la instrucción del expediente sancionador no se ha revelado una especial trascendencia en la opinión pública ni en los medios de comunicación. Por ello, y conforme a lo dispuesto en los artículos 56.2 de la LGTel y 131.3 de la LRJPAC se estima que las circunstancias concurrentes conducen a valorar la repercusión social de la infracción como una atenuante de la responsabilidad.

      Se aprecia en el presente caso este único criterio de graduación para atenuar la sanción. Por el contrario no se estima procedente admitir como posible atenuante la ausencia de beneficio derivada del incumplimiento incluida en la propuesta de resolución notificada por la instructora. Como se explica a continuación, la infracción sancionada ha supuesto un beneficio para Lebrija TV, que ha retrasado, al menos durante un año, el pago por el uso de unas infraestructuras necesarias para su actividad. El beneficio, aunque limitado no es inexistente, y si bien no se aprecia como agravante ni es posible calcularlo para la cuantificación de la sanción tampoco debe considerarse una circunstancia atenuante.

      QUINTO.- Sanción aplicable a las infracciones.

  7. - Límite legal de la sanción.

    La LGTel fija unas reglas para fijar la cuantía máxima que puede imponerse en la sanción de infracciones, estableciéndose por otra parte también una cuantía mínima en caso de que pueda cuantificarse la sanción con arreglo al beneficio económico obtenido por el infractor.

    Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la LGTel, “Por la comisión de infracciones muy graves tipificadas en los párrafos q y r del artículo 53 se impondrá al infractor multa por importe no inferior al tanto, ni superior al quíntuplo, del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción. En caso de que no resulte posible aplicar este criterio o de que de su aplicación resultara una cantidad inferior a la mayor de las que a continuación se indican, esta última constituirá el límite del importe de la sanción pecuniaria. A estos efectos, se considerarán las siguientes cantidades:

    - El 1% de los ingresos brutos anuales obtenidos por la entidad infractora en el último ejercicio en la rama de actividad afectada o, en caso de inexistencia de éstos, en el ejercicio actual,

    - El 5% de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o

    - 20 millones de euros 13

    ”.

    El artículo 79.1 a) de la nueva LGTel mantiene dos de los criterios a utilizar para la fijación del límite máximo de la sanción, pero elimina el criterio de la rama de actividad afectada y de los fondos utilizados SNC/DTSA/1261/13/INCUMPLIMIENTO

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    www.cnmc.es Adicionalmente, para determinar la cuantía de la sanción hay que tener en cuenta los criterios de graduación de la sanción señalados en el apartado anterior y lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 131 de la LRJPAC.

  8. - Aplicación al presente caso de los criterios legales.

    Beneficio bruto Aplicando el criterio del beneficio bruto obtenido por la comisión de los actos u omisiones en que consiste la infracción al presente procedimiento, debe considerarse que el beneficio obtenido por Lebrija TV como consecuencia de la infracción imputada–consistiría en el que le haya reportado por el hecho de haber retrasado el pago-.

    En este sentido cabe indicar que las consecuencias asociadas al incumplimiento imputado a Lebrija TV consisten principalmente en el disfrute de tales infraestructuras sin existir un contrato con Telefónica, y el beneficio vendría derivado del uso de tales infraestructuras en condiciones menos gravosas que cualquier otra empresa competidora, al no remunerar en su momento a Telefónica ni asumir ninguna otra obligación por la compartición

    (mantenimiento, etc.).

    Sin embargo, aun cuando el acuerdo alcanzado entre Lebrija TV y Telefónica el 31 de julio de 2013 prevé una contraprestación económica por el período de uso de las canalizaciones anterior a la firma del mismo (en concepto de “regularización por atrasos”), pagándose incluso intereses por el aplazamiento del pago de la deuda a partir del 31 de julio de 2013,, no es menos cierto que Lebrija TV pudo desarrollar y afianzar su negocio de comunicaciones electrónicas durante el periodo 2008-2013 sin asumir el coste financiero que suponen los costes debidos a Telefónica, beneficiándose directamente del incumplimiento imputado. Este coste financiero al que Lebrija TV no tuvo que hacer frente se cuantifica en el que correspondería a financiar

    [CONFIDENCIAL: ] € anuales, según el Acuerdo de 31 de julio de 2013 alcanzado entre Telefónica y Lebrija TV.

    Según el mismo Acuerdo, la deuda de Lebrija TV por el uso de las infraestructuras desde noviembre de 2007 a julio de 2013 se cuantifica en

    [CONFIDENCIAL: ]. Por lo tanto, al menos durante un año (desde la ejecutividad de la Resolución de 13 de julio de 2012 hasta el Acuerdo de 31 de julio de 2013) Lebrija TV se ha beneficiado de la ausencia de coste de financiación del aplazamiento del pago de la deuda debida. En definitiva, Lebrija TV ha dispuesto de tales cantidades durante un año sin coste alguno para ella. En todo caso, este coste financiero ahorrado por Lebrija TV resultaría de imposible determinación ya que se trata de un beneficio indirecto, queno es en la infracción: “por la comisión de infracciones muy graves en las que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tenga competencias sancionadoras se impondrá al infractor multa por importe no inferior al tanto ni superior al quíntuplo, del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción. En caso de que no resulte posible aplicar este criterio, el límite máximo de la sanción será de 20 millones de euros.”

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    www.cnmc.es posible cuantificarlo pues no es factible identificar la totalidad de los beneficios indirectos materiales obtenidos.

    Rama de actividad En cuanto al criterio del 1% de los ingresos obtenidos en la rama de actividad afectada en el último ejercicio, tal y como ha venido señalando esta Comisión en su práctica administrativa

    , no existía una definición específica en la LGTel que delimitase su contenido. Con carácter general, para esta Comisión, la rama de actividad se define como el conjunto de elementos patrimoniales (activo y pasivo) que conforman una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica como unidad susceptible de funcionar por sus propios medios, sin que se requiera una personalidad jurídica propia.

    De conformidad con el artículo 56 de la LGTel, el elemento de cómputo no es la rama de actividad en la que se realizó la acción u omisión, sino la rama de “actividad afectada”.

    Como recoge la Audiencia Nacional en sentencia de 7 de mayo de 2010

    , “el artículo de la Ley no distingue entre ramas afectadas directa o indirectamente.

    El elemento de determinación de la multa no reside así en la acción sino en su resultado, en los efectos, directos o indirectos de la acción sobre cualesquiera rama o ramas de actividad. Serán, pues la rama o ramas sobre las que se proyecten los efectos de la conducta las que deban ser valoradas para la cuantificación de la sanción, teniendo además en cuenta para ello la instrumentalidad del acceso desagregado al bucle para la presencia en otros mercados. Esta instrumentalidad hace que los otros mercados que se ven afectados por el establecimiento de barreras puedan ser considerados como “rama de actividad afectada”.

    Pues bien, en el presente caso, el recurso afectado por la presunta infracción que se imputa, las infraestructuras civiles ocupadas, permite a Lebrija TV

    prestar sus servicios de comunicaciones electrónicas. A falta de éstas, Lebrija TV no podría ofrecer los servicios que presta en la actualidad. Por tanto, la actividad económica de Lebrija TV depende, al completo, del uso de tales infraestructuras.

    Por todo ello debe estimarse que la rama de actividad afectada en el presente caso se conforma por los ingresos totales que obtiene Lebrija TV por sus actividades de comunicaciones electrónicas.

    Véase por ejemplo la Resolución de 30 de octubre de 2008 del expediente sancionador RO 2007/1435 incoado contra Telefónica por presuntas deficiencias en las bases de datos definidas en la oferta de referencia del bucle de abonado y en los sistemas de información de dicho operador y la Resolución de 7 de junio de 2012 del expediente sancionador RO 2011/2321, incoado contra Telefónica por el presunto incumplimiento de la Resolución de 25 de noviembre de 2010 relativa al concurso convocado por la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid.

    SAN de 7 de mayo de 2010, núm. rec. 46/2007, relativa a la Resolución de 16 de noviembre de 2006 por la que se resuelve el expediente sancionador RO 2004/1811.

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    C/ Bolivia, 56 -08018 Barcelona Página 19 de 20 DE RESOLUCIÓN, LEBRIJA TV

    www.cnmc.es De acuerdo con la información aportada por Lebrija TV, en su última declaración a esta Comisión para la liquidación de la Tasa General de Operadores del ejercicio 2012, los ingresos obtenidos por Lebrija TV por la prestación de

    servicios de

    comunicaciones electrónicas son de

    [CONFIDENCIAL: ]

    Por tanto, el 1% de los ingresos brutos anuales obtenidos por la entidad infractora en el último ejercicio en la rama de actividad afectada ascendió a

    [CONFIDENCIAL: ]

    Fondos totales En cuanto a la determinación de la cuantía consistente en el 5% de los fondos propios totales, propios y ajenos, utilizados en la comisión de la infracción que se imputa a Lebrija TV, la conducta reprochada a este operador consiste en una falta de actuación (no alcanzar un acuerdo). Así, no son necesarios fondos para cometer la infracción, sino más bien lo contrario, no dedicar los recursos necesarios para cumplir con la obligación impuesta por la CMT.

    Conclusión De conformidad con el 56.1.a) de la LGTel, y teniendo en cuenta que no se ha podido determinar la existencia de un beneficio directo por esta infracción, se debe concluir que para la determinación de la cuantía mínima de la sanción no existe límite alguno, mientras que la cantidad máxima de la sanción queda fijada en 20 millones de euros. Esta conclusión no se ve afectada por la entrada en vigor de la nueva LTel, que mantiene en su artículo 79.1 a) el límite de 20 millones de euros para este tipo de infracción.

  9. - Determinación de la sanción.

    De los principios y límites cuantitativos a que se hace referencia, y atendiendo al principio de proporcionalidad que debe presidir la actividad sancionadora de la Administración y a los criterios de graduación establecidos en los artículos 131.3 de la LRJPAC, 56 de la LGTel y 80.1 g) de la LTel, se impone una sanción en los tramos inferiores posibles del tipo de infracción imputado.

    En este sentido, se tiene en cuenta que frente a los dos criterios de graduación considerados inicialmente, la Sala considera que sólo debe aplicarse uno –la escasa repercusión social de la infracción cometida-, considerando finalmente que procede imponer una sanción de veinte mil euros (20.000 euros) por el incumplimiento de la Resolución de 13 de julio de 2012.

    En concreto por la prestación de los siguientes servicios: a) reventa del servicio telefónico fijo-acceso directo; b) red terrestre soporte del servicio de radiodifusión sonora y televisión y c) transmisión de datos-proveedor de acceso a internet.

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    www.cnmc.es Vistos los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho

    y, vistas, asimismo, la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, la Ley 9/2014, de 9 de mayo, de General de Telecomunicaciones, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto y demás normas de aplicación, la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC, previo informe de la Sala de Competencia,

    RESUELVE

    PRIMERO.- Declarar responsable directo a Lebrija TV, SL de la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 53.r) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, por haber incumplido la Resolución de 13 de julio de 2012.

    SEGUNDO.- Imponer a Lebrija TV, SL una sanción por importe de veinte mil euros (20.000 €) por la anterior conducta.

    El pago de la sanción deberá efectuarse mediante ingreso en la cuenta número 2100-5000-57-0200029123 abierta al efecto en la entidad financiera Caixabank,

    S.A. (“La Caixa”). Una vez efectuado el ingreso, se remitirá un ejemplar del recibo de ingreso a esta Comisión para su archivo. El plazo para realizar el pago en período voluntario es el establecido en el artículo 62.2, apartados a y

    b, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dependiendo del día en que se reciba la notificación de la presente resolución. En el supuesto de no efectuar el ingreso en el plazo concedido, se procederá a su exacción por la vía de apremio.

    Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Telecomunicaciones y del Sector Audiovisual y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que la misma pone fin a la vía administrativa y que pueden interponer contra ella recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación.

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