Resolución nº VS/2785/07, de April 4, 2014, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
Número de ExpedienteVS/2785/07
TipoVigilancia de Conductas
ÁmbitoVigilancia

RESOLUCIÓN DE VIGILANCIA

(Expte. VS/2785/07 ARTISTAS, INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE

GESTIÓN, AIE)

CONSEJO. SALA DE COMPETENCIA

Consejeros

Dª. María Ortiz Aguilar

D. Fernando Torremocha y García-Sáenz

D. Benigno Valdés Díaz

Dª. Idoia Zenarrutzabeitia Beldarrain

Secretario

D. Tomás Suárez-Inclán González

En Madrid, a 4 de abril de 2014

El Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en Sala de Competencia, con la composición expresada al margen, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente VS/2785/07 ARTISTAS, INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN, AIE, cuyo objeto es el cierre de la vigilancia de la Resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia de 23 de febrero de 2011, recaída en el expediente sancionador S/2785/07 Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión, AIE.

ANTECEDENTES

  1. Por Resolución de 23 de febrero de 2011, en el expediente de referencia, el Consejo de la extinta Comisión Nacional de la Competencia (en adelante, CNC) acordó:

    “Primero.- Declarar que en el presente expediente se ha acreditado la existencia de una conducta de abuso de posición dominante prohibida por el artículo 2.2 apartados a) y d) de la de la Ley 16/1989 de Defensa de la Competencia y por el artículo 102 apartados a) y e) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, de la que es autor Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AlE), que ha consistido en haber impuesto a Sogecable SA, Canal Satélite Digital SL (CSD) y Distribuidora de Televisión Digital SA (DTS) el pago de unas tarifas generales inequitativas y discriminatorias por la comunicación pública de las grabaciones audiovisuales en que hayan quedado fijadas las actuaciones de artistas intérpretes o ejecutantes musicales, ocasionándoles una desventaja anticompetitiva no justificada frente a otros operadores.

    Segundo.- Intimar a Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España

    (AlE), a que cese en la exigencia a las denunciadas de las tarifas generales declaradas anticompetitivas en el dispositivo anterior.

    Tercero.- Imponer a Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España

    (AlE) una multa 532.686 €, como autor de la infracción declarada en esta Resolución.

    Cuarto.- Ordenar a Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España

    (AlE), a su costa y en el plazo de dos meses a contar desde la notificación de esta Resolución, la publicación de su parte dispositiva en dos diarios de los de mayor difusión en el ámbito nacional. En igual plazo, Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AlE) remitirá copia íntegra de esta Resolución a todos los operadores de televisión con los que mantenga acuerdo o negociación para el pago de los derechos que son objeto de este expediente, excepto a aquellos que son parte interesada. En caso de incumplimiento de alguna de estas dos obligaciones de publicidad, se podrá imponer a Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AlE) una multa coercitiva de 600 € por cada día de retraso.”

  2. Contra dicha Resolución, con fecha 9 de mayo de 2011, se formuló por la representación procesal de la interesada recurso contencioso-administrativo ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, acordándose en Auto de 11 de noviembre de 2011 la suspensión cautelar del pago de multa, previa presentación de aval.

  3. Con fecha 26 de enero de 2012, la Dirección de Investigación de la CNC solicitó a AIE

    que aportara información que acreditase el efectivo cumplimiento de las obligaciones impuestas en la mencionada Resolución. Con fecha 16 de febrero de 2012 la AIE

    respondió a la Dirección de Investigación de la CNC.

  4. Por Providencia de la Audiencia Nacional de 26 de marzo de 2012 se declaró que la recurrente había prestado en tiempo y forma la caución. El aval fue presentado por AIE con fecha 25 de noviembre de 2011.

  5. Por Orden ECC/1796/2013, de 4 de octubre, se determinó el 7 de octubre de 2013 como fecha de puesta en funcionamiento de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), en la cual se integran las actividades y funciones de la CNC, en virtud de lo previsto en la Ley 3/12013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (LCNMC). Asimismo, tal y como se establece en el artículo 19 del Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la CNMC, la Dirección de Competencia (en adelante DC) es el órgano encargado de las funciones de instrucción de expedientes, investigación, estudio y preparación de informes de la CNMC en materia de procedimientos de defensa de la competencia, de conductas restrictivas de la competencia y de control de concentraciones regulados en la LDC.

  6. Mediante Sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de febrero de 2014 se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de AIE

    contra la Resolución de 23 de febrero de 2011 de la CNC, dejando sin efecto la sanción impuesta a la actora.

  7. Con fecha 10 de marzo de 2014, la Dirección de Competencia, elaboró el Informe Final de Vigilancia, concluyendo que AIE ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el dispositivo cuarto de la Resolución, procediendo así a dar por finalizada la vigilancia de la Resolución de 23 de febrero de 2011, dejada sin efecto la sanción por Sentencia firme de la Audiencia Nacional de 23 de diciembre de 2013.

  8. El Consejo deliberó y falló esta Resolución en su sesión del día 27 de marzo de 2014.

    FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

    PRIMERO. Según establece el artículo 104 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Administración que hubiera realizado la actividad objeto del recurso deberá llevar a puro y debido efecto las sentencias firmes, practicando lo que exige el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo.

    SEGUNDO. Como se recoge en el Antecedente de Hecho 4, el interesado AIE ha procedido a la presentación del aval según lo dictado en Auto de 11 de noviembre de 2011. La Sentencia estimatoria de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional a la que se hace referencia en el Antecedente de Hecho 5 de esta Resolución, es firme y definitiva. Habiendo sido anulada la Resolución de 23 de febrero de 2011, en cumplimiento de la citada Sentencia procede reconocer a AIE su derecho a obtener la cancelación del aval presentado.

    TERCERO. A la vista del Informe final de vigilancia de 10 de marzo de 2014, elaborado por la Dirección de Competencia, este Consejo considera que debe darse por concluida la vigilancia del cumplimiento de la Resolución del Consejo de la CNC de 23 de febrero de 2011. En su virtud, vistos los artículos citados y los demás de general aplicación, el Consejo en Sala de Competencia HA RESUELTO

    ÚNICO.- Declarar el cierre de la vigilancia de la Resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia de 23 de febrero de 2011 recaída en el expediente sancionador S/2785/07 ARTISTAS, INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE

    GESTIÓN, AIE, en cumplimiento a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de febrero de 2014, autorizando la cancelación del aval presentado por AIE.

    Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndole saber que la misma pone fin a la vía administrativa y que puede interponer contra ella recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación.

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