Resolución nº 00/2725/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
ConceptoImpuestos Especiales
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (09/07/2008) y en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en SALA, interpuesta por X, S.A. y en su nombre y representación D. ..., que señala como domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra el acuerdo de la Jefe de la Dependencia Adjunta de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 27 de Julio de 2007, recaído en su expediente nº ... por el concepto Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte e importe 1.105.582,86 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Consta en el expediente que en fecha 10 de Octubre de 2006 se constituyó la Inspección frente a la Sociedad X, S.A., al objeto de comprobar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 66.1.k) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales para la obtención de la exención del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte en la primera matriculación definitiva en España de la aeronave tipo ..., serie ..., número de serie ... y matrícula ..., formalizando al efecto acta de disconformidad num. ... referida al ejercicio 2005, en la que, a juicio de la Inspección, el contrato de arrendamiento financiero suscrito entre X, S.A. y Y, S.L. no es un contrato de arrendamiento a una empresa de navegación aérea y el contrato suscrito entre Y, S.L. y Z, S.L. no es un contrato de arrendamiento de cosa, negocio jurídico determinante de la exención del art. 66.1.k) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, sino un arrendamiento de servicios, por lo que procede liquidar el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte devengado por la primera matriculación definitiva de la aeronave ... por no cumplirse el requisito establecido en el artículo 66.1.k) de la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales en sus estrictos términos, formulando al efecto la siguiente propuesta de liquidación provisional: Cuota Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte 997.467 €, Intereses de Demora: 108.115,86 €, Deuda Tributaria 1.105.582,86 €., en el propio cuerpo del acta mostró la Sociedad interesada su disconformidad con la propuesta de liquidación provisional en ella formulada, quedando advertida en el mismo momento de su derecho a presentar las alegaciones que estimase oportunas en defensa de su derecho dentro del plazo de quince días siguientes a que se refiere el artículo 56.1 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, plazo éste que ha transcurrido ampliamente sin que se formulara escrito de alegaciones de la Sociedad. Alegaciones que, por otra parte, tampoco formuló anteriormente en el trámite de audiencia señalado en el artículo 157.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria al que oportunamente se le dio acceso.

SEGUNDO.- Mediante acuerdo de fecha 27 de Julio de 2007, recaído en el expediente nº ..., la Jefe de la Dependencia Adjunta de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria confirmó la propuesta inspectora en todos sus términos. Dicho acuerdo fue notificado reglamentariamente el día 30 de Julio de 2007. Disconforme con ello, la firma interesada promovió reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Central mediante escrito presentado en ... con fecha 30 de Agosto de 2007 en el que solicitaba se tuviera por interpuesta la reclamación y se le pusiera de manifiesto el expediente administrativo para la vista del mismo y formalizar las correspondientes alegaciones. Dicho trámite fue cumplimentado por este Tribunal Central en fecha 24 de Septiembre de 2007 conforme consta en el Aviso de Recibo del Servicio de Correos en el que obra sello fechador con el nombre, apellidos y número de DNI de la persona receptora de la estafeta de ..., sin que al día de hoy conste la evacuación de alegación alguna al respecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo establecidos en la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria que son presupuesto para la admisión a trámite de la presente reclamación en la que la cuestión que se plantea es la de determinar si el acuerdo referenciado en el Antecedente de Hecho Segundo se ajusta a derecho.

SEGUNDO.- Tal como se ha hecho constar en el relato fáctico efectuado, este Tribunal Económico-Administrativo Central, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236.1 y 241.2 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria y artículo 61.2 del Real Decreto 520/2005 de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, le comunicó en 24 de Septiembre de 2007, según acuse de recibo que consta en el expediente, en el que figura sello del edificio de oficinas donde tiene el domicilio a efecto de notificaciones la empresa interesada, el acuerdo por el que se ponía de manifiesto, por término de un mes, a fin de que en el plazo indicado examinara el expediente y presentara sus alegaciones, adjuntando las pruebas que estimara oportunas. Transcurrido ampliamente el plazo establecido para la presentación de las alegaciones correspondientes, no consta se haya recibido en este Tribunal Central alegación alguna.

TERCERO.- Así pues, el interesado no ha expresado, en el escrito de interposición de la presente reclamación, los fundamentos de impugnación del acuerdo y no habiéndose presentado escrito de alegaciones y, en su caso, proposición de prueba, actividades ambas instructoras tendentes a suministrar al Tribunal los elementos de juicio indispensables para contrastar la legalidad del acto administrativo reclamado y tal inacción determina que el órgano resolutor se vea privado por causa imputable al propio reclamante, del instrumento fundamental para basar su resolución, -cual son las razones por las que se ha solicitado que aquel quedara sin efecto-.

CUARTO.- La falta de alegaciones podría fundar razonablemente una resolución desestimatoria, pero, no obstante, este Tribunal haciendo uso de las facultades revisoras que le otorga la Ley 58/2003 y el Reglamento revisor, ha examinado detenidamente el expediente de gestión sin encontrar vicio o defecto que lo invalide.

QUINTO.- En efecto, el marco formativo aplicable al supuesto que nos ocupa es el determinado por el artículo 65.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales que delimita el hecho imponible del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte estableciendo que. "Estarán sujetas al impuesto ... c) La primera matriculación definitiva de aeronaves, avionetas y demás aeronaves, nuevas o usadas, provistas de motor mecánico, en el Registro de Aeronaves, con excepción de 1°) Las aeronaves que, por sus características técnicas, sólo puedan destinarse a trabajos agrícolas o forestales o al traslado de enfermos y heridos. 2°) Las aeronaves cuyo peso máximo al despegue no exceda de 1.550 Kilogramos, según certificado expedido por la Dirección General de Aviación Civil."

SEXTO.- Lo expuesto viene a significar que la primera matriculación definitiva de la aeronave tipo ..., serie ..., número de serie ... está sujeta al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte al encajar plenamente en el hecho imponible del Impuesto.

SéPTIMO.- Asimismo el artículo 67 de la Ley 38/1992, dispone que serán sujeto pasivos del Impuesto Especial: a) Las personas o entidades a cuyo nombre se efectúe la primera matriculación definitiva del medio de transporte. En el caso que nos ocupa la primera matriculación de la aeronave fue realizada a nombre de la empresa X, S.A., por lo que no existe duda alguna de su consideración como sujeto pasivo del impuesto en cuestión.

OCTAVO.- Por su parte la exención prevista en el artículo 66.1.k) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales y que constituye el motivo de la regularización practicada por la Inspección ahora discutida, dicho precepto dispone que "1. Estará exenta del Impuesto la primera matriculación definitiva de los siguientes medios de transporte: (...) k) Las aeronaves matriculadas para ser cedidas en arrendamiento exclusivamente a empresas de navegación aérea". Ello viene a significar, tal como recoge el acuerdo impugnado que son tres los requisitos recogidos en la legislación a fin de configurar el presupuesto exonerador del impuesto: 1º Que se trate de aeronaves que hayan sido objeto de matriculación, 2° Que las aeronaves sean cedidas en arrendamiento, y 3° Que la empresa a la que se ceda la aeronave sea una empresa dedicada a la navegación aérea.

NOVENO.- En este sentido, el acuerdo liquidatorio a revisar razona que en cuanto al primer requisito consistente en que la aeronave haya sido objeto de matriculación, resulta probado mediante la copia del certificado de matrícula del Registro de matrícula de aeronaves unido al expediente, que con fecha ... de 2005, la aeronave tipo ..., serie ..., número de serie ... fue inscrita y matriculada en el Registro de Aeronaves a favor de la sociedad X, S.A. como propietaria, a solicitud de esta entidad, que fue quien presentó la instancia de matriculación ante la Dirección General de Aviación Civil. Que en relación con el segundo de los requisitos exigidos en el artículo 66.11) de la Ley 38/1992 para la configuración del presupuesto exonerador y que se concreta en que la aeronave sea cedida en arrendamiento, resulta igualmente probado que con fecha 21 de Julio de 2005 se formalizó contrato de arrendamiento financiero entre X, S.A. y la sociedad Y, S.L. mediante el cual la primera sociedad cede a la segunda en arrendamiento financiero la aeronave ..., serie ..., número de serie ... Y que en cuanto al cumplimiento del tercer requisito consistente en que la empresa a la que se ceda la aeronave sea una empresa dedicada a la navegación aérea o lo que es lo mismo que la empresa Z, S.L., sociedad a la que la empresa X, S.A. cede la aeronave en arrendamiento financiero, sea una empresa dedicada a la navegación aérea, resulta probado a la vista del escrito de contestación de la Dirección de General de Aviación Civil de fecha 21 de febrero de 2007 al requerimiento realizado por la Inspección en fecha 1 de febrero de 2007, en el que se manifiesta que "... Con fecha 8 de julio de 2006 la citada empresa (Z, S.L.) presentó a la Dirección general de Aviación Civil diversa documentación para la solicitud del Certificado de Operador Aéreo (AOC) necesario para poder operar como empresa de navegación aérea, sin que hasta el momento, ni por parte del Servicio de Operaciones de Vuelo ni de la correspondiente Delegación de Seguridad en Vuelo hayan sido emitidos los correspondientes informes positivos necesarios para que se le pueda expedir el correspondiente AOC, por lo que en el momento actual la empresa Z, S.L. no está acreditada como empresa de navegación aérea. En escrito de contestación de la Dirección de General de Aviación Civil de fecha 9 de abril de 2007, como consecuencia, del requerimiento realizado por la Inspección en fecha 1 de febrero de 2007, se manifiesta que "... según el expediente de la mencionada empresa que obra en poder de este Departamento Y, S.L. solicitó con fecha 15 de julio de 2006, una licencia de explotación, de tipo B, para realizar tráfico aéreo comercial de pasajeros, carga y/o correo con aeronaves de peso máximo al despegue inferior a 10 Tm. y/o menos de 20 asientos, pero la licencia de explotación solicitada no llegó a concederse al no haber justificado la sociedad el cumplimiento de los requisitos exigidos al efecto, habiéndose declarado la caducidad del procedimiento con fecha 7 de marzo de 2007".

DéCIMO.- Consecuencia del contenido de los citados escritos de la Dirección General de Aviación Civil deviene, sin retorcimiento alguno, que la empresa Y, S.L. no tiene la consideración de empresa de navegación aérea, por lo que la empresa que matricula la aeronave (X, S.A.) no realiza una cesión de la misma a una empresa de navegación aérea, todo lo anterior viene a significar, tal como concluye el acto administrativo objeto de la presente reclamación, que se encuentra ajustada a derecho la liquidación propuesta por los servicios inspectores y confirmada por la Jefe de Dependencia Adjunta de Control tributario y Aduanero puesto que se deduce con claridad que no se dan las condiciones que la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales exige en su artículo 66.1.k) para la obtención de la exención en la primera matriculación definitiva en España en el año 2005, de la aeronave ..., serie ..., número de serie ... sin que el contrato suscrito entre Y, S.L. y Z, S.L. que es objeto de un exhaustivo análisis en el informe enerve la deducción. Dicho análisis conocido por el interesado, es omitido en su reproducción en la presente resolución en aras de una mayor brevedad y evitación de mayores reiteraciones.

UNDéCIMO.- Por último, resaltar que lo expuesto hasta ahora constituye criterio sentado por este Tribunal Económico-Administrativo Central en acuerdo dictado en 22 de Noviembre de 2006 en su expediente de reclamación R.G. 3086/05 interpuesta por la misma firma ahora interesada, si bien en relación con distintas empresas y aeronaves.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, como resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta por X, S.A. contra el acuerdo de la Jefe de Dependencia Adjunta de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 27 de Julio de 2007, recaído en su expediente nº ..., ACUERDA: Desestimar dicha reclamación y confirmar en todos sus extremos el acuerdo liquidatorio impugnado.

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