Resolución nº 00/3918/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
ConceptoImpuestos Especiales
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (23/07/2008), y en las reclamaciones económico-administrativas acumuladas que, en única instancia, penden de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en SALA, interpuestas por D. ..., en nombre y representación de ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra los acuerdos de liquidación de 31 de octubre de 2007 de la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE de la Delegación Especial de ... correspondientes a las Actas A02/ ... y A0/2 ... por el concepto Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte e importe de la mayor de 289.764,22 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Consta en el expediente que, con fecha 5 de octubre de 2007, la Inspección de Hacienda del Estado de la Unidad Regional de Aduanas de la Dependencia Regional de Aduanes e IEE de la Delegación Especial de ..., levantó a la firma interesada Acta de disconformidad A02/ ... proponiendo una liquidación por importe de 288.653,28 €, donde 248.632,92 € corresponden a la cuota y 40.20,36 € a los intereses de demora. El objeto de la actuación inspectora fue comprobar los vehículos matriculados en los ejercicios 2003 y 2004 que dieron lugar a la devolución prevista en el artículo 66.3 de la Ley 38/1992 de los Impuestos Especiales. De las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta que la empresa ..., en los ejercicios 2003 y 2004 solicitó entre otras la devolución del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (modelo 568) de 273 vehículos automóviles, habiéndose acordado y cobrado por el interesado una devolución por importe 248.632,92 €. No obstante, en opinión de la Inspección, no procede el cobro de dicha devolución puesto que el sujeto pasivo no cumple todos los requisitos legales que se desprenden de la aplicación del artículo 66.3 de la Ley 38/1992 de IIEE ya que el interesado no pudo realizar la venta en firme puesto que no tenía la plena propiedad de los vehículos cuando los envió fuera del ámbito de aplicación del impuesto, sino que fueron otras empresas las que matricularon y solicitaron la baja de los vehículos en el Registro correspondiente (Jefatura Provincial de Tráfico) siendo pues estas últimas las que en definitiva tienen la plena propiedad de los mencionados vehículos, de acuerdo con la consulta vinculante V1130-05 de la Dirección General de Tributos de 15-06-05. Además el obligado tributario no aporta las certificaciones de baja en el Registro de Tráfico, requisito exigido por el mencionado artículo, por lo que al no tener derecho a las devoluciones objeto de dicha Inspección se debe restituir el importe de las mismas más los correspondientes intereses de demora devengados entre las fechas en las que se ingresaron las cantidades a la empresa ... y la fecha en que se entiende producida la liquidación derivada de dicha acta, por lo que se proponía la liquidación indicada por importe de 288.653,28 €. Dicha liquidación fue confirmada por acuerdo del Inspector Jefe de la Unidad Regional de Inspección de Aduanas e IIEE, de 31 de octubre de 2007.

SEGUNDO.- Asimismo, con fecha 5 de octubre de 2007, la citada Inspección de Hacienda del Estado, levantó a la firma interesada Acta de disconformidad A02/ ... proponiendo una liquidación por importe de 289.764,22€, donde 265.646,49 € corresponden a la cuota y 24.117,22 € a los intereses de demora. El objeto de la actuación inspectora fue comprobar los vehículos matriculados en los ejercicios 2004 y 2005 que dieron lugar a la devolución prevista en el artículo 66.3 de la Ley 38/1992 de los Impuestos Especiales, dándose las mismas circunstancias que las recogidas en el Acta anterior. Dicha propuesta de liquidación fue confirmada por acuerdo del Inspector Jefe de la Unidad Regional de Inspección de Aduanas e IIEE, de 31 de octubre de 2007.

TERCERO.- En 20 de noviembre de 2007, la empresa interesada presentó sendas reclamaciones económico-administrativas contra dichos acuerdos ante este Tribunal Económico-Administrativo Central que fueron acumuladas por el Abogado del Estado-Secretario de este Tribunal Central en 14 de enero de 2008, haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 230 de la Ley 58/2003 General Tributaria de 17 de diciembre.

CUARTO.- Puestos de manifiesto los expedientes, el interesado presentó las correspondientes alegaciones que se pueden resumir en que ... asegura que era pleno propietario de los vehículos y realizó la venta en firme de los mismos y la no aportación de los certificados de baja, debería haber sido reclamada por la Administración, circunstancia que se subsana en este momento mediante la aportación de dichos certificados. Cita diversas sentencias para rebatir las argumentaciones de la consulta de la Dirección General de Tributos en que se apoya el acuerdo liquidatorio de la Dependencia Regional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos respecto a competencia, legitimación y formulación en plazo, exigidos por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que son presupuesto para la admisión a trámite de las presentes reclamaciones, en las que la cuestión que se plantea es si los acuerdos de liquidación de 31 de octubre de 2007 de la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE de la Delegación Especial de ... correspondientes a las Actas A02/ ... y A0/2 ... por el concepto Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte resultan conformes a Derecho.

SEGUNDO.- A efecto de su debida resolución, hay que tener en cuenta que el apartado 3 del artículo 66 de la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales, con la redacción dada por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales administrativas y del orden social dice: "3. Los empresarios dedicados profesionalmente a la reventa de medios de transporte tendrán derecho, respecto de aquéllos que acrediten haber enviado con carácter definitivo fuera del territorio de aplicación del impuesto antes de que hayan transcurrido cuatro años desde su primera matriculación definitiva, a la devolución de la parte de la cuota satisfecha correspondiente al valor del medio de transporte en el momento del envío. El envío con carácter definitivo fuera del territorio de aplicación del impuesto del medio de transporte se acreditará mediante la certificación de la baja en el registro correspondiente expedida por el órgano competente en materia de matriculación.

En la devolución a que se refiere el párrafo anterior se aplicarán las siguientes reglas:

  1. El envío fuera del territorio de aplicación del impuesto habrá de efectuarse como consecuencia de una venta en firme.

  2. La base de la devolución estará constituida por el valor de mercado del medio de transporte en el momento del envío, sin que pueda exceder del valor que resulte de la aplicación de las tablas de valoración a que se refiere el apartado b) del artículo 69 de esta Ley.

  3. El tipo de la devolución será el aplicado en su momento para la liquidación del impuesto.

  4. El importe de la devolución no será superior, en ningún caso, al de la cuota satisfecha.

  5. La devolución se solicitará por el empresario revendedor en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Hacienda".

TERCERO.- En este sentido, la contestación a la consulta vinculante V1130/2005 de la Dirección General de Tributos de 15-06-2005 dice:

"2.º A la vista de los preceptos anteriores, debe considerarse que para la práctica de la devolución se exige que el empresario dedicado profesionalmente a la reventa envíe fuera del territorio de aplicación del impuesto los vehículos en cuestión como consecuencia de una venta en firme. Si se ponen en conexión ambos requisitos se aprecia claramente que la Ley exige que el empresario que efectúa el envío tenga la plena propiedad del vehículo puesto que esta plena propiedad es, a su vez, el presupuesto inexcusable para que la venta que genera el envío definitivo sea una venta en firme. Precisamente por ello, la certificación en el registro correspondiente, expedida por la Jefatura Provincial de Tráfico a nombre de la empresa revendedora, es un elemento esencial para acreditar a estos efectos que la empresa revendedora ha efectuado el envío y que el vehículo es de su propiedad puesto que, de otro modo, no podría venderlo en firme.

  1. En consecuencia, en el caso planteado en el escrito de consulta, para la práctica de la devolución prevista en el artículo 66.3 de la Ley 38/1992 será necesario que la baja en el registro al que alude el apartado 3 del artículo 66 esté expedida a nombre del empresario dedicado profesionalmente a la reventa de medios de transporte que efectúe el envío fuera del territorio de aplicación del impuesto como consecuencia de su venta en firme. No será necesario que el permiso de circulación del vehículo esté expedido a nombre del consultante cuando la normativa sobre tráfico permita la expedición de la referida baja del vehículo sin exigir la previa expedición de un nuevo permiso de circulación a nombre del empresario de reventa que lo envía fuera del territorio de aplicación del impuesto".

CUARTO.- Así pues, se observa que la propia Ley de los Impuestos Especiales establece la acreditación del envío definitivo mediante la certificación de la baja en el registro correspondiente expedida por el órgano competente en materia de circulación y en la Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos citada, se indica que será necesario que la baja en el registro al que alude el apartado 3 del artículo 66 esté expedida a nombre del empresario dedicado profesionalmente a la reventa de medios de transporte que efectúe el envío fuera del territorio de aplicación del impuesto como consecuencia de su venta en firme.

QUINTO.- En el caso que nos ocupa, las alegaciones del interesado, en nada enervan el hecho de que el interesado no presentó las certificaciones de la baja en el registro correspondiente expedidas por el órgano competente en materia de circulación en el momento de hacer la solicitud de la devolución y que las solicitudes de baja que presentó no están a nombre del obligado tributario, por lo que dichas certificaciones, aunque se hubieran presentado en el momento oportuno, no hubieran justificado la petición de devolución del impuesto, razón por la cual los acuerdos de liquidación impugnados se ajustan a Derecho.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución de las reclamaciones acumuladas interpuestas por ..., contra los acuerdos de liquidación de 31 de octubre de 2007 de la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE de la Delegación Especial de ... correspondientes a las Actas A02/ ... y A0/2 ... por el concepto Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte ACUERDA: Desestimar dichas reclamaciones y confirmar las liquidaciones impugnadas.

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