Resolución nº 00/2576/2014 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 15 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
ConceptoLey General Tributaria
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada, en el recurso extraordinario de revisión que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por D. Ax..., con NIF: ... y domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra Liquidación provisional de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de La Rioja de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 17 de abril de 2012 (referencia ...), por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2010, de la que resulta un importe a ingresar de 1.183,19 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:

Examinadas por la Administración las imputaciones por arrendamiento que constaban en sus bases de datos a favor de D. Ax... como arrendador, constando Dª Mx... como arrendataria, por el ejercicio 2010, se emite Propuesta de liquidación por el IVA del ejercicio 2010 a D. Ax... .

Al no constar la presentación de alegaciones por el obligado tributario, en fecha 17 de abril de 2012 se practica Liquidación provisional de acuerdo con la propuesta anterior. En ella se indica que no consta que haya presentado autoliquidaciones de IVA por ninguno de los periodos de liquidación del ejercicio 2010, existiendo información disponible en la AEAT sobre su obligación de presentación.

Al tener imputaciones por un importe de 5.400 euros por arrendamiento de locales de negocios, se practica liquidación, de forma que:

- En el 1T de 2010 resulta una cuota a ingresar de 390,57 euros (mas intereses de demora).

- En el 2T de 2010 resulta una cuota a ingresar de 216,00 euros (mas intereses de demora).

- En el 3T de 2010 resulta una cuota a ingresar de 243,00 euros (mas intereses de demora).

- En el 4T de 2010 resulta una cuota a ingresar de 243,00 euros (mas intereses de demora).

La Liquidación provisional se intenta notificar en dos domicilios distintos, y al no conseguirse se notifica por comparecencia tras publicación de anuncio en la sede electrónica de la AEAT. La notificación del acto administrativo se entiende producida el 7 de julio de 2012.

SEGUNDO:

Asimismo, se impone al obligado tributario sanción por dejar de ingresar en el ejercicio 2010, por IVA, la cantidad de 1.092,57 euros de cuota, dictándose Acuerdo sancionador número ..., en fecha 28 de septiembre de 2012, resultando una sanción reducida a ingresar de 286,80 euros.

Esta deuda no es ingresada por el obligado tributario, emitiéndose providencia de apremio, y consta en el expediente Resolución de recurso de reposición contra esa providencia de apremio, en la que se estima el recurso y se anula la providencia por no haberse notificado de forma correcta la sanción, ya que se había notificado en un domicilio, cuando el obligado tributario había comunicado un nuevo domicilio fiscal a la Administración con anterioridad.

Ante esta Resolución, se vuelve a notificar el Acuerdo de imposición de sanción el 15 de diciembre de 2013, esta vez de forma correcta, interponiendo el obligado tributario recurso de reposición contra la misma.

En fecha 28 de enero de 2014, se dicta Resolución del recurso de reposición anterior, con referencia ..., en el que se estiman las pretensiones del obligado tributario y se anula la sanción, al haberse acreditado que en el ejercicio 2010 arrendaba un local de negocios, pero lo arrendaba a través de la comunidad de bienes R..., con domicilio fiscal en ..., habiéndose ingresado la totalidad del IVA devengado por el ejercicio 2010 ante la Hacienda Tributaria Navarra.

TERCERO:

Con fecha 30 de abril de 2014, interpone el presente recurso extraordinario de revisión frente a la Liquidación provisional dictada por el IVA del ejercicio 2010

Alega que aporta la resolución del recurso de reposición en el que se anula la sanción, y lo considera documento de valor esencial a los efectos previstos en el artículo 244.Uno.a) de la Ley 58/2003 General Tributaria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO:

Este Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión que se examina, que ha sido interpuesto en tiempo y forma por persona legitimada al efecto, de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria y en el RD 520/2005 de 13 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, de aplicación a este procedimiento.

SEGUNDO:

De acuerdo con lo dispuesto en el primer apartado del artículo 244 de la Ley 58/2003 General Tributaria, el recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.

b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.

c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

Del redactado del referido precepto cabe advertir el carácter tasado del recurso extraordinario de revisión, no configurándose éste como una instancia más en vía administrativa, sino como un instrumento que habilita a los interesados a reaccionar frente resoluciones administrativas firmes ("contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos"), sólo y exclusivamente "cuando concurra alguna de las... circunstancias" consideradas por la norma, de ahí que su apartado 3° imponga la inadmisión de éste, "cuando se aleguen circunstancias distintas a las previstas en el apartado anterior".

En este sentido afirma el Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de septiembre de 1988 que, "dada la naturaleza de extraordinario del recurso de revisión han de examinarse con estricto rigor los elementos determinantes del mismo, limitando su alcance a los casos taxativamente señalados por la ley y al contenido de éstos, sin que sea lícito ampliarlos ni en su número ni en su significado por interpretación o consideraciones de tipo subjetivo".

El recurrente considera documento especial la estimación del recurso de reposición interpuesto contra la sanción, pues en esa Resolución se declara que el IVA del ejercicio 2010 fue debidamente declarado e ingresado ante la Hacienda Tributaria de Navarra por la comunidad de bienes de la que es parte y que era la arrendadora, por lo que no procede Liquidación alguna practicada a él mismo como persona física por los arrendamientos que se le imputan.

La admisión como documento esencial de una resolución que anula un acto dictado como consecuencia de otro, ha sido reconocida por este Tribunal Central en anteriores resoluciones (9 de Junio de 2009, 26 de enero de 2010 y 9 de Junio de 2010 y de 31 de enero de 2011).

De dicho documento se acredita que el interesado no era el sujeto pasivo de las operaciones imputadas a él. En dicho recurso de reposición, como se ha expuesto en los antecedentes de hecho, se estiman las pretensiones del obligado tributario y se anula la sanción, al haberse acreditado que en el ejercicio 2010 arrendaba un local de negocios, pero lo arrendaba a través de la comunidad de bienes R..., con domicilio fiscal en ..., habiéndose ingresado la totalidad del IVA devengado por el ejercicio 2010 ante la Hacienda Tributaria Navarra.

Por ello, incluso partiendo de la interpretación restrictiva que debe merecer la fundamentación de un recurso de revisión, dado su carácter extraordinario y la fractura que el mismo representa del principio de seguridad jurídica, debe admitirse este recurso, toda vez que, concurren las circunstancias necesarias previstas en el artículo 244.Uno.a), en concreto, la aportación de un documento que es de valor esencial para la decisión del asunto, pues contiene hechos anteriores a su adopción y están inmediatamente referidos a los supuestos a que se contraen, y es posterior al acto o resolución recurrida, por tanto, de imposible aportación, cumpliendo por todo ello los requisitos legales para poder entrar en el fondo del asunto y acordar su estimación.

Por lo expuesto,

Este TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, en el presente recurso extraordinario de revisión, ACUERDA: estimarlo, anulando la liquidación impugnada.

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