Resolución nº 00/6701/2012 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 23 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
ConceptoClases Pasivas
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, en fecha 23 de febrero de 2007, en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende ante este Tribunal Central, interpuesta por D. Jx..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 14 de junio de 2012, sobre declaración de incompatibilidad del percibo de la pensión de jubilación con el ejercicio de una actividad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:

La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por acuerdo de 8 de junio de 2012, reconoció a D. Jx... pensión ordinaria de jubilación forzosa por cumplimiento de la edad reglamentaria, por importe de 2.458,16 euros mensuales desde el 1 de julio de 2012, cuya percepción “es incompatible con el desempeño de un puesto de trabajo en el sector público, así como con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que de lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social”.

SEGUNDO:

Con fecha 14 de junio de 2012, el usuario del Centro gestor ..., consultó en el Servicio WEB de Informes de Vida Laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social la vida laboral del interesado, obteniendo la siguiente información: - Días en situación de alta en el Sistema de la Seguridad Social: 3107 días: 8 años, 6 meses, 4 días. -

- Situaciones Laborales:

RÉGIMEN EMPRESA SITUACIÓN ASIMILADA A LA DE ALTA FECHA DE ALTA FECHA DE EFECTO DE ALTA FECHA DEBAJA CTP % G.C DÍAS
GENERAL ... TEG S.L 16.11.2007 16.11.2007 --- -- 03 1673
GENERAL ... TEC, S.A 11.07.2007 11.07.2007 15.11.2007 -- 03 128
GENERAL ------PRESTACIÓN DESEMPLEO. EXTINCIÓN 07.06.2007 07.06.2007 10.07.2007 -- 02 34
GENERAL ... UI, S.A 07.09.2005 07.09.2005 06.06.2007 -- 02 638
GENERAL ... XXX 06.10.2003 06.10.2003 30.06.2005 -- 02 634
TERCERO:

El Centro directivo dictó con fecha 14 de junio de 2012 el siguiente acuerdo: “Al proceder a la liquidación de ALTA en nómina de la pensión nº ... , que por el concepto de Jubilado, se le ha concedido a D. Jx... y, a través de la documentación que obra en el expediente, se observa que se encuentra trabajando en el sector privado, en situación de Alta en la Seguridad Social. El artículo 33.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril y modificado por la disposición adicional decimosexta de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de Estado para el año 2009, establece, con carácter general, la incompatibilidad del percibo de las pensiones de jubilación o retiro del Régimen de Clases Pasivas, con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que de lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social. A la vista de lo expuesto, existe incompatibilidad entre el percibo de la pensión de Jubilación de Clases Pasivas que tiene reconocida y la realización de dicha actividad. En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 33 apartado 2 del mencionado texto Refundido, se procede a suspender el abono de la pensión de jubilación, por el tiempo que dure el desempeño de la referida actividad (...)”.

CUARTO:

Notificado el anterior acuerdo al interesado el 21 de junio de 2012, según aviso de recibo de Correos obrante en el expediente, éste presenta el día 27 de junio siguiente reclamación económico-administrativa, manifestando que estando en situación de segunda actividad y hasta la fecha de jubilación trabajó y sigue trabajando en el Centro de Trabajo TEG, cotizando a la Seguridad Social, y alega, entre otros motivos: 1) inconstitucionalidad de la modificación del artículo 33.2 del texto refundido de Clases Pasivas, al vulnerar el artículo 134.2 de la Constitución, según la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por efectuarse aprovechando la Ley de Presupuestos y por no haber sido objeto de debate previo en el marco del Pacto de Toledo; 2) la anterior redacción del artículo 33 no le afecta en nada, por lo que siendo inconstitucional la modificación tiene derecho a percibir la pensión; 3) es injusto que habiendo abonado durante casi 40 años derechos pasivos, con derecho a percibir una pensión próxima a la máxima, se le deniegue por incompatibilidad; 4) se ha interpuesto recurso de inconstitucionalidad contra diversos preceptos de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos generales del Estado para 2009, entre ellos contra la Disposición Adicional decimosexta de modificación del citado artículo 33, “Por ello, si ese Tribunal Económico-Administrativo Central, no dictase resolución expresa acordando la compatibilidad para percibir la pensión que me ha sido reconocida a partir del 1 de julio de 2012, puesto que entendemos no puede sustraerse a aplicar una Ley aunque pudiera ser inconstitucional y nula, se esté, en todo caso, a lo que en su día resuelva el Tribunal Constitucional”. De ahí que solicite la declaración de compatibilidad y abono de la pensión desde 1 de julio de 2012 con los incrementos e intereses, “o, en todo caso, se esté a lo que en su día resuelva el Tribunal Constitucional”.

QUINTO:

Estando pendiente de resolución la reclamación planteada, con fecha 13 de agosto de 2015 se recibe en este Tribunal Central del Centro gestor documentación complementaria del expediente entre la que figura lo siguiente:

* Instancia del interesado de 29 de marzo de 2013, dirigida al Centro gestor, en la que expone que sigue trabajando en dicha fecha por cuenta ajena en TEG y que cumple los requisitos exigidos en el Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de Medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, por ello solicite se aplique lo dispuesto en dicho Real Decreto-Ley sobre la compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo.

* Acuerdo de Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 14 de mayo de 2013, notificado al interesado el 24 de mayo siguiente, en la que se dice: “La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas ha resuelto incluir en la nómina del mes de mayo de 2013 la liquidación de reconocimiento de la pensión de d. Jx... con DNI/N ... Comprobado que el pensionista figura en Alta en el Régimen General, y en aplicación del R.D.Ley 5/2013, de 15 de marzo, Disposición adicional Segunda, que modifica el art. 33 del R.D. 670/87, se le abonará el 50% de la pensión mientras que esta situación continúe ...”

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO:

Concurren en la presente reclamación económico administrativa los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para su admisión y en la que la cuestión planteada se centra en determinar si es, o no, incompatible la pensión de jubilación con el ejercicio de una actividad.

SEGUNDO:

La normativa reguladora de las incompatibilidades de percepción de pensiones de jubilación y retiro se contiene en el texto refundido de Ley de Clases Pasivas, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, que ha seguido, en lo que aquí interesa, la siguiente evolución: Artículo 33. Incompatibilidades, que, en su redacción inicial del año 1987 decía así: “1. Las pensiones de jubilación o retiro a que se refiere este capítulo, serán incompatibles con el desempeño de un puesto de trabajo en el sector público por parte de sus titulares de Clases Pasivas entendido éste de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas...".

Este artículo fue modificado por la Disposición adicional decimosexta de la Ley 2/2008 de Presupuestos Generales del Estado para 2009, introduciendo un nuevo apartado 2 del siguiente tenor: “Asimismo, el percibo de las pensiones de jubilación o retiro será incompatible con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que dé lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social. No obstante, en los términos que reglamentariamente se determine, en los supuestos de pensiones de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad ...”. Los efectos de esta modificación son del 1 de enero de 2009 en adelante y su vigencia es indefinida.

Se trata éste, de un precepto en constante progresión, cuya última modificación se contiene en la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de Medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, a cuyo tenor: “2 . Asimismo, con carácter general, el percibo de las pensiones de jubilación o retiro será incompatible con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que dé lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el percibo de las pensiones de jubilación o retiro, en el supuesto contemplado en la letra a) del artículo 28.2 del presente texto refundido (jubilación forzosa), será compatible con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que dé lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social, en los siguientes términos: a) La edad de acceso a la pensión de jubilación o retiro debe ser, al menos, la establecida como edad de jubilación forzosa para el correspondiente colectivo de funcionarios públicos. b) El porcentaje aplicable al haber regulador a efectos de determinar la cuantía de la pensión debe ser del cien por cien. En caso de desempeñar una actividad compatible, la cuantía de la pensión será equivalente al cincuenta por ciento del importe resultante en el reconocimiento inicial, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o el que el pensionista esté percibiendo en la fecha de inicio de la actividad, excluido, en todo caso, el complemento por mínimos, que no se podrá percibir durante el tiempo en que se compatibilice pensión y actividad. La pensión se revalorizará en su integridad, en los términos establecidos para las pensiones del Régimen de Clases Pasivas. No obstante, en tanto se desempeñe el trabajo compatible, el importe de la pensión más las revalorizaciones acumuladas se reducirá en un cincuenta por ciento”. Este régimen de compatibilidades es de aplicación a las pensiones de jubilación o retiro de Clases Pasivas que se causen o hayan causado a partir de 1 de enero de 2009, sin perjuicio de que los efectos económicos no podrán ser, en ningún caso, anteriores a la fecha de entrada en vigor de dicho Real Decreto-ley 5/2013, de conformidad con su disposición adicional tercera, sobre “Aplicación del nuevo régimen de compatibilidad de la pensión de jubilación o retiro de Clases Pasivas”.

TERCERO:

El interesado sustenta su reclamación en el recurso de inconstitucionalidad núm. 2691/2009 presentado ante el Tribunal Constitucional en el año 2009, promovido por un grupo parlamentario del Congreso de los Diputados respecto de la modificación del artículo 33 del texto refundido de ley de Clases Pasivas, entre otras disposiciones, operada por la Disposición adicional decimosexta de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, por haberse llevado a cabo en una ley de presupuestos. Al respecto, el Alto Tribunal se ha pronunciado en la Sentencia de 5 de diciembre de 2013, STC 206/2013, a cuyo tenor:

FJ Tercero: ... deberemos por tanto examinar, en cada caso, la inmediatez de la conexión de la norma controvertida con el objeto del presupuesto, la habilitación de gastos y la estimación de ingresos. ... a) La disposición adicional decimosexta (modificación del art. 33 del texto refundido de la Ley de clases pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril [RCL 1987, 1305, 1691] ) extiende el régimen de incompatibilidades del personal en régimen de clases pasivas del Estado a los supuestos de ejercicio de otra actividad, por cuenta propia o ajena, que dé lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social. La demanda considera que dicho régimen constituye un mecanismo de cobertura para garantizar una protección efectiva de los riesgos en la vejez, y que en esa medida, por tratarse de una norma de garantía y protección de derechos subjetivos, participa de la naturaleza de las normas típicas de la codificación iuspublicista, que no encuentra cabida en una ley de presupuestos. El Abogado del Estado opone a ello que la disposición introduce una regla de incompatibilidad entre la percepción de la pensión por jubilación y el ejercicio de una actividad por cuenta propia o ajena. Desde esa perspectiva, esta inmediata vinculación con los gastos del Estado es evidente, pues la medida habrá de suponer un menor gasto para la Hacienda estatal en pensiones de jubilación y retiro, siendo así compatible con los límites constitucionales, de acuerdo con la doctrina (se citan las SSTC 134/1987, de 21 de julio [RTC 1987, 134] , FJ 6; y 83/1993, de 8 de marzo [RTC 1993, 83] , FFJJ 4 y 5). Como afirmamos en la citada STC 65/1990 (RTC 1990, 65) , FJ 3, encuentra cabida en el contenido eventual constitucionalmente admisible de una ley de presupuestos una medida que tenga «un efecto claro sobre la dimensión del gasto público», cuando ésta tienda a su inmediata reducción y esté vinculada al equilibrio de las previsiones presupuestarias. En idéntico sentido, la también citada STC 83/1993 (RTC 1993, 83) , FJ 5, que concluyó que «nada se opone al establecimiento de un tope o límite temporal a las pensiones públicas en la Ley de Presupuestos». De acuerdo con la doctrina anterior, la disposición que se impugna no establece un régimen jurídico nuevo en el texto refundido de la Ley de clases pasivas del Estado, sino que se limita a modificar aspectos puntuales del régimen de incompatibilidades ya establecido en el citado art. 33. Esta modificación, que supone un incremento de los supuestos de incompatibilidad entre la percepción de la pensión de jubilación o retiro y el ejercicio de una actividad remunerada, tiene un efecto directo en el gasto del Estado, al minorarlo, fruto de la nueva incompatibilidad que se regula, ya que ésta impide el devengo de una pensión para quien, estando en situación de jubilado (incompatibilidad total) o incapacitado (incompatibilidad parcial), realice una actividad, por cuenta propia o ajena, que dé lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social. De este modo, la contraprestación obtenida se convierte en el único medio de retribución (incompatibilidad total) o en una parte (incompatibilidad parcial). Por tanto, debemos convenir con el alegato del Abogado del Estado, y declarar que una medida como la controvertida, que por un lado se dirige de forma inmediata y directa a la reducción del gasto público, y, por otro, supone sólo una modificación puntual del régimen sustantivo al que se refiere, puede tener cabida en la norma presupuestaria. Procede por tanto desestimar su inconstitucionalidad.(...)”

Dada la declaración de constitucionalidad de la modificación del artículo 33.2 del tan citado texto refundido de Clases Pasivas llevada a cabo por la Ley de Presupuestos para 2009, y como quiera que el reclamante se encontraba el 1 de julio de 2012 de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, en la empresa TEG, S.L., desde el 16.11.2007 sin figurar la baja en el mismo (Antecedente segundo), donde “trabajó y sigue trabajando en el Centro de Trabajo TEG, cotizando a la Seguridad Social”, como el mismo manifiesta (Antecedente tercero), de acuerdo con la incompatibilidad establecida, “ésta impide el devengo de la pensión para quien, estando en situación de jubilado (incompatibilidad total) ... realice una actividad, por cuenta ... ajena, que dé lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social.”, procede confirmar el acuerdo impugnado, sin perjuicio del alcance que ha podido tener la última modificación de este precepto legal, en atención a las circunstancias que puntualmente han concurrido en el interesado, de acuerdo con lo expuesto en el antecedente de hecho quinto.

En este sentido ya se ha manifestado este Tribunal Central en su resolución de 17 de diciembre de 2015.

VISTOS los preceptos citados y demás aplicables,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por D. Jx..., contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 14 de junio de 2012, que se confirma.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR