Resolución nº 00/5376/2012 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 23 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
ConceptoClases Pasivas
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada y en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende ante este Tribunal Central, interpuesta por D. Fx..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 12 de abril de 2012, denegatoria de revisión de señalamiento de pensión ordinaria de jubilación voluntaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 14 de noviembre de 2011 se le concedió a D. Fx... pensión ordinaria de jubilación voluntaria en cuantía mensual de 1.695,43 €, con efectos económicos de 1 de octubre de 2011. Constan acreditados en el expediente los siguientes servicios:

Código Cuerpo/Escala/Plaza/Empleo Gr. Ingreso Cese AA MM DD NS
OP08 Delineantes Obras Públicas C 01/08/1967 01/4/2001 33 8 1 SP
OP08 Delineantes Obras Públicas C 02/04/2001 01/09/2011 10 5 SA

TOTAL 44 1 1

Y en el referido acuerdo figura lo siguiente:

-Servicios efectivos al Estado tomados en consideración de conformidad con el artículo 32 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado

Ind. Grados Coefi Tiempo Porcentaje
Código Cuerpo / Escala / Plaza / Empleo Gr. Pr. N E Mult AA MM DD NS Actividad
OP08 Delineantes Obras Públicas C1 6 1 2,30 33 8 1 SP
OP08 Delineantes Obras Públicas C1 6 1 2,30 10 5 SA
TOTAL 44 1 1

-De los servicios reconocidos, algunos periodos constan cotizados a la Seguridad Social.

-Cálculo de la pensión en el año 2011

Ind Coef/ Grados Porc. Reguladores Años Porc. Importe
Código Años Gr. Pr. Mult. N E Regul. Acum Cálculo Anual
OP08 33 6 1 23.735,97 0,00 44 100,000 23.735,97
OP08 11 C1 23.735,97 23.735,97 11 17,710 0,00
TOTAL... 23.735,97
SEGUNDO:

Con fecha 8 de marzo de 2012, mediante impreso normalizado de solicitud de aplicación del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social, pide que se tenga en cuenta para el cálculo de su pensión el tiempo cotizado a la Seguridad Social en el Grupo 02 y que se consigna en la vida laboral que aporta.

Obra en el expediente Consulta de Vida Laboral de fecha 8 de agosto de 2011, efectuada por el Centro gestor en el Servicio WEB de Informes de Vida Laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social en la que se constata que el interesado ha estado de alta en el Sistema de la Seguridad Social - en los Regímenes General y Especial de Trabajadores Autónomos- 46 años, 4 meses y 18 días, es decir 16.939 días en total, de los que restadas las cotizaciones simultáneas a dos o más empresas del mismo régimen, o a dos o más regímenes distintos del citado sistema, por 4.165 días, resulta un total de días efectivamente computables para las prestaciones económicas del Sistema de 12.423 días, o 34 años y 5 días, según el siguiente detalle:

RÉGIMEN EMPRESA SITUACIÓN ASIMILADA A LA DE ALTA FECHA DE ALTA FECHA DE EFECTO DE ALTA FECHA DE BAJA CTP % G.C DÍAS
AUTÓNOMO -------------MADRID 01.03.2009 01.03.2009 30.04.2010 -- -- 426
GENERAL MINISTERIO DE FOMENTO 01.05.1997 01.05.1997 01.04.2001 -- 03 1432
GENERAL MINISTERIO DE FOMENTO 01.06. 1986 01.06. 1986 30.04.1997 -- 03 3987
GENERAL CONSEJO DE EDUCACIÓN Y JUVENTUD 09.09.1985 09.09.1985 23.04.1988 -- 02 958
GENERAL SUBDEMARCACIÓN CARRETERA CASTILLA LEON 01.01.1980 16.01.1980 31.05.1986 -- 04 2328
GENERAL DIRECCION PROVINCIAL CULTURA . 01.01.1983 01.01.1983 30.06.1985 -- 02 912
GENERAL MINISTERIO CULTURA 01.11.1981 01.11.1981 31.12.1982 -- 02 426
GENERAL M. CULTURA DIREC.GRAL JUVEN 28.06.1976 28.06.1976 31.10.1981 -- 03 1952
GENERAL SUBDEMARCACIÓN CARRETERA CASTILLA LEON 02.01.1973 02.01.1973 31.12.1979 -- 04 2555
GENERAL DELEGACION PROVINCIAL CULTURA S.J. 12.07.1979 12.07.1979 15.07.1979 -- 10 4
GENERAL S FEMENINA 01.04.1971 01.04.1971 03.03.1972 -- -- 338
GENERAL JEF PROV CARRETERAS 01.08.1967 01.08.1967 03.01.1972 -- -- 1617
GENERAL 1 JEF REG CARR 01.01.1972 01.01.1972 01.01.1972 -- 1
GENERASL CT CON 6611 31.05.1966 31.05.1966 31.05.1966 -- 1
GENERAL CT 27.11.1963 27.11.1963 27.11.1963 -- 1
GENERAL CT CON 406 01.11.1963 01.11.1963 01.11.1963 -- 1

Con fecha 12 de abril de 2012 por el Centro gestor se dictó el siguiente acuerdo: “Denegar la revisión del reconocimiento de pensión de jubilación solicitada por D. Fx..., por las razones expuestas en los fundamentos de derecho de esta resolución”. En la misma se indica lo siguiente: “Por resolución de este Centro ... se reconoció pensión ordinaria de jubilación voluntaria ... teniendo en cuenta para el cálculo de la misma un total de 44 años, 1 mes y 1 día de servicios efectivos al Estado, prestados todos ellos de forma ininterrumpida, de los cuales constan certificados como "servicios previos" el periodo comprendido entre 1 de agosto de 1967 y el 1 de abril de 2001, y como "servicio activo" los prestados como Funcionario del Cuerpo de Delineantes de Obras Públicas, desde 2 de abril de 2001 hasta 1 de septiembre de 2011 (fecha de su cese en el servicio activo por jubilación voluntaria). Según consta en Informe de Vida Laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social ... además de las correspondientes a los servicios previos reconocidos, efectuó, derivadas de distintas prestaciones de servicio, otras cotizaciones en el Régimen General de la Seguridad Social, en el grupo de cotización 2, durante varios periodos comprendidos entre 1 de noviembre de 1981 y 23 de abril de 1988 ... Según establece el artículo 4, del Real Decreto 691/91, de 12 de abril, sobre cómputo reciproco de cuotas entre regímenes de seguridad social, en los casos de pensión de jubilación, "cuando el causante tenga acreditados, sucesiva o alternativamente, periodos de cotización en más de un Régimen de los referidos en el artículo 1.1 del presente Real Decreto, dichos periodos podrán ser totalizados a solicitud del interesado, siempre que no se superpongan, para la adquisición del derecho a pensión, así como para determinar, en su caso, el porcentaje aplicable para el cálculo de la misma". Dado que en el presente caso, queda acreditado que las cotizaciones efectuadas al Régimen General de Seguridad Social cuya acumulación solicita ... son simultáneas a los servicios reconocidos por el órgano de jubilación competente, no pueden ser totalizadas para el cálculo de su pensión de jubilación, debiéndose mantener, por tanto, la resolución de este Centro Directivo, de fecha 14 de noviembre de 2011”.

TERCERO:

Contra el anterior acuerdo, que fue notificado el 17 de abril de 2012, el interesado interpuso reclamación económica-administrativa ante este Tribunal Central el 16 de mayo de 2012, en la que manifiesta: 1) Que el cálculo de las cotizaciones se ha efectuado del 01/08/67 hasta el 01/09/11, exclusivamente sobre la base del nivel de cotización "03" (o C1), sin considerar que durante casi 7 años ha estado cotizando a un nivel de cotización superior y más favorable; 2) que desde el 01/11/81 al 23/04/88 ha desempeñado la función de Director de un Centro de Animación Socio-Cultural en el Ministerio de Cultura, con categoría de Técnico de Grado Medio, con nivel de cotización 02, como queda acreditado mediante la historia de vida laboral que aporta. Por ello, solicita que sean revisados los cómputos de sus cotizaciones durante toda su vida laboral y sean sustituidos los periodos cotizados del nivel 3 (C1), que son los que se han contemplado para el cálculo de la pensión de jubilación, tomando en su lugar los periodos cotizados al nivel 2, por ser superiores en los periodos comprendidos entre el 1/11/81 y el 23/04/88 y más favorables.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO:

Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación en la que la cuestión que se plantea es si el reclamante tiene derecho, o no, a que, a efectos de calcular el haber regulador de su pensión, se le reconozcan los periodos cotizados al Régimen General de la Seguridad Social que son mas favorables, en lugar de los servicios que se han tomado en consideración.

SEGUNDO:

La Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en su artículo 10. 2, d), considera Régimen Especial, dentro de la estructura del Sistema de la Seguridad Social, el de los funcionarios públicos, civiles y militares, y señala que el Régimen especial correspondiente al grupo d) del apartado anterior se regirá por la Ley o Leyes especiales que se dicten al efecto. El artículo 2 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, señala que este Régimen Especial de Seguridad Social queda integrado por los siguientes mecanismos de cobertura: “a) el Régimen de Clases Pasivas del Estado, de acuerdo con sus normas específicas y b) el Régimen del Mutualismo Administrativo que se regula en la presente Ley”. En la actualidad, el mecanismo de Derechos Pasivos se halla regulado en el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, que no contiene norma alguna que considere supletoria del mismo la legislación del Régimen General de la Seguridad Social. Por su parte el artículo 9 de la Ley General de Seguridad Social, Estructura del sistema de la Seguridad Social, dice: “1. El sistema de la Seguridad Social viene integrado por los siguientes Regímenes: a) El Régimen General, que se regula en el Título II de la presente Ley. b) Los Regímenes Especiales a que se refiere el artículo siguiente. 2. A medida que los Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social se regulen de conformidad con lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 10, se dictarán las normas reglamentarias relativas al tiempo, alcance y condiciones para la conservación de los derechos en curso de adquisición de las personas que pasen de unos a otros Regímenes, mediante la totalización de los períodos de permanencia en cada uno de dichos Regímenes, siempre que no se superpongan. Dichas normas se ajustarán a lo dispuesto en el presente apartado, cualquiera que sea el Régimen a que hayan de afectar, y tendrán en cuenta la extensión y contenido alcanzado por la acción protectora de cada uno de ellos".

TERCERO: El artículo 32.1. e) de la Ley de Clases Pasivas del Estado, denominado “Servicios efectivos al Estado”, dispuso: “A todos los efectos de clases pasivas y, en especial, a los de los artículos 28, 29 y 31 de este texto, se entenderán como años de servicio efectivo al Estado aquellos que: “El personal de que se trata tenga reconocidos como de cotización a cualquier régimen público de Seguridad Social o sustitutorio de éste o a la Mutualidad Nacional de Previsión de Administración Local, siempre que, en su caso, la prestación laboral que haya dado origen a los mismos no sea simultánea a la de servicios al Estado. Si los años de cotización que se abonen de este modo en el Régimen de Clases Pasivas dieran derecho a pensión al interesado en cualquiera de los regímenes de previsión ajenos, la pensión de Clases Pasivas en que se hayan abonado aquellos será incompatible con la otra que pudiera corresponder y en la que se hubieran computado tales años de cotización”; y el citado artículo 32, en su apartado 2 establece que “Los servicios a que se refieren las letras anteriores, se entenderán prestados: Los referidos en la letra e), en el cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría de menor haber regulador de los correspondientes al interesado”. Se significa que a tenor de la Disposición transitoria séptima de la mencionada Ley de Clases Pasivas, en su apartado 3, “Lo dispuesto en la letra e), número 1, del artículo 32 de este texto y en los dos números anteriores se entenderá vigente hasta tanto se regule el cómputo recíproco de cotizaciones entre los regímenes del sistema de Seguridad Social que prevé la disposición adicional quinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto”. Publicado en el B.O.E de 1 de mayo de 1991 el Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social, y habida cuenta de que entró en vigor el día siguiente al de su publicación -esto es el 2 de mayo de 1991-, el apartado 1.e) del Art. 32 de la Ley de Clases Pasivas debe entenderse tácitamente derogado, así como, también, el 2.e), que está afectado por el anterior.

CUARTO: El citado Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social, en su artículo 4, relativo a la coordinación de funciones y cómputo recíproco de cotizaciones, dice: “1. En los casos de pensiones de jubilación o retiro, invalidez permanente o muerte y supervivencia, cuando el causante tenga acreditados, sucesiva o alternativamente, períodos de cotiza ción en más de un régimen de los referidos en el artículo 1º. 1, del presente Real Decreto, dichos períodos, y los que sean asimilados a ellos que hubieran sido cumplidos en virtud de las normas que los regulen, podrán ser totalizados a solicitud del interesado, siempre que no se superpongan, para la adquisición del derecho a pensión, así como para determinar, en su caso, el porcentaje por años de cotización o de servicios aplicable para el cálculo de la misma. 2. La pensión será reconocida por el Órgano o Entidad gestora del régimen al que el causante hubiera efectuado las últimas cotizaciones. En el supuesto de que ésta fuera simultánea, la competencia para la resolución corresponderá al régimen respecto del cual aquél tuviera acreditado mayor período cotizado. Dicho Órgano o Entidad resolverá aplicando sus propias normas pero teniendo en cuenta la totalización de períodos a que se refiere el número anterior. No obstante, si en tal régimen el interesado no cumpliese las condiciones exigidas para obtener derecho a pensión, procederá que resuelva el otro régimen con aplicación de sus propias normas y teniendo en cuenta, asimismo, la expresada totalización... 4. A efectos de la aplicación del cómputo recíproco de cotizaciones regulado en el presente Real Decreto, producido el hecho causante de una pensión respecto de un determinado régimen, en ningún caso dicho régimen tomará en consideración, a efectos de revisar o reconocer el derecho a dicha pensión, las cotizaciones que pudiera acreditar el interesado con posterioridad a la fecha de aquel hecho causante y que correspondieran a actividades que dieran lugar a la inclusión o mantenimiento del mismo en otro régimen distinto”. Por su parte, el artículo 5, denominado “Incompatibilidad”, establece: “ 1. Reconocida una pensión por el órgano o la Entidad Gestora de un régimen, si el cumplimiento del período mínimo de cotización exigido para el derecho a aquella, o la determi nación del porcentaje aplicable para calcular su cuantía, o ambas cosas, hubiese dependido de las cotizaciones computadas de otro régimen, tal pensión será incompatible con otra que la misma persona hubiera causado o pudiera causar en este último. En tal caso, el interesado podrá optar por una de ambas pensiones”.

QUINTO:

Conforme a dicho Real Decreto 691/1991, el cómputo recíproco de cotizaciones entre Regímenes permite hacer una única carrera de seguro (en un Régimen de Seguridad Social, excluido el de Clases Pasivas) o una única carrera administrativa (en el Régimen de Clases Pasivas) con períodos de cotización a Regímenes distintos, tanto para cubrir el período mínimo de carencia como para determinar, en su caso, el porcentaje por años de servicio o de cotización aplicable para calcular la cuantía de la pensión y, también, aunque no lo dice expresamente el Real Decreto citado, para determinar el haber regulador de la pensión y, en general, para fijar las variables que entran en juego para determinar la cuantía de las pensiones, de jubilación o retiro, invalidez permanente o muerte y supervivencia. Consecuencias del cómputo recíproco antes citado son: a) la posibilidad de hacer una carrera de seguro y una carrera administrativa mezclando períodos de cotización en diferentes Regímenes pero la imposibilidad de percibir dos pensiones, debiendo el interesado optar por la del Régimen que le convenga; b) la aplicación de las restricciones al percibo de pensiones de un Régimen a otro cuando en éste se han utilizado períodos cotizados en aquél. Para la determinación de la carrera administrativa o carrera de seguro el Real Decreto 691/1991 habla de períodos de cotización acreditados, sucesiva o alternativamente, en diferentes Regímenes, siempre que no se superpongan, lo que plantea problemas de interpretación (número 1 del artículo 4) para el caso de simultaneidad de cotizaciones, a la hora de determinar cuales servicios habrán de considerarse: a) si los correspondientes al Régimen que reconoce la pensión o b) si se permite al interesado que elija los que más le convengan o se hace esta elección de oficio. En el caso a) puede ocurrir que en el Régimen de Clases Pasivas que le reconoce la pensión, se haya pertenecido al grupo de clasificación C2, mientras que en otro Régimen, por ejemplo el General, se cotizó en el Grupo 01 simultáneamente, y entonces se le tendrían en cuenta los servicios del grupo C2, con lo que resultaría penalizado en relación a otro interesado que, en vez de simultáneamente, hubiese cotizado alternativa o sucesivamente en el Grupo 01 (y por ello no en el grupo C2). Para obviar esta consecuencia lo más razonable es aplicar la solución b), que, por otra parte, ninguna norma impide, pues lo único que no permite el cómputo recíproco es lo que dice el artículo 5 del Real Decreto 691/1991.

SEXTO:

La Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1992, Ley 31/1992, de 30 de diciembre, añadió un número 6 al artículo 31 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas, que dice: “A los exclusivos efectos del cálculo de las pensiones reguladas en el presente título, de oficio o a instancia de parte, podrán excluirse períodos de servicio acreditados cuando su toma en consideración diera lugar a un menor importe de la pensión que, en otro caso, se hubiera obtenido”. Es decir, que la Ley de Clases Pasivas, en el caso presente, permite al interesado renunciar a determinados períodos de servicio prestados en el grupo C1 como Delineante de Obras Públicas y elegir para el cálculo de la base reguladora de la pensión el mismo periodo, pero cotizado en el Régimen General de la Seguridad Social por el grupo 02.

SÉPTIMO:

A su vez, la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de Medidas de Reforma Económica, en su artículo undécimo, añade una Disposición Adicional, la Trigésimo Octava, al Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que dice: “Efecto de las cotizaciones superpuestas en varios regímenes en orden a las pensiones de la Seguridad Social. Uno. Cuando se acrediten cotizaciones a varios regímenes y no se cause derecho a pensión a uno de ellos, las bases de cotización acreditadas en este último en régimen de pluriactividad, podrán ser acumuladas a las del Régimen en que se cause la pensión, exclusivamente para la determinación de la base reguladora de la misma, sin que la suma de las bases pueda exceder del límite máximo de cotización vigente en cada momento. Dos. A los efectos de la determinación de la base reguladora de la pensión de jubilación, para que pueda efectuarse la acumulación de las bases de cotización prevista en el apartado anterior, será preciso que se acredite la permanencia en la pluriactividad durante los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante. En otro caso, se acumulará la parte proporcional de las bases de cotización que corresponda al tiempo realmente cotizado en régimen de pluriactividad dentro del período a que se refiere el párrafo anterior, en la forma que determine el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales”. La referida normativa y para el ámbito específico del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social busca una solución al problema planteado en la presente resolución, siendo más generosa que la solución que se viene manteniendo por este Tribunal, pues no solo admite cómputo de períodos superpuestos pudiendo elegir el más conveniente, sino que en algún supuesto determinado se sumaría (con condiciones).

OCTAVO:

De lo anteriormente expuesto se derivan las siguientes conclusiones: 1).- Los periodos cotizados en más de un régimen de Seguridad Social, o los que sean asimilados a ellos, que hubieran sido cumplidos en virtud de las normas que los regulen, podrán ser totalizados a solicitud del interesado, siempre que no se superpongan, para la adquisición del derecho a pensión, así como para determinar, en su caso, el porcentaje por años de cotización o de servicios aplicable para el cálculo de la misma. 2).- De no considerar -para el cálculo de la pensión- las cotizaciones realizadas en el Grupo 2, al Régimen General de la Seguridad Social, y en su lugar reconocer las efectuadas, simultáneamente, en el Grupo C1, el funcionario afectado, en este caso el reclamante, resultaría penalizado en relación con otro interesado que, en vez de simultáneamente, hubiese cotizado alternativa o sucesivamente en el Grupo 2. Es decir, que habiendo cotizado dos veces, en el Régimen General como Grupo 2 y otra en Clases Pasivas en el Grupo C1, se ve perjudicado en relación con otra persona que hubiera cotizado solo una vez. 3).- A los exclusivos efectos del cálculo de las pensiones, de oficio o a instancia de parte, podrán excluirse períodos de servicio acreditados cuando su toma en consideración diera lugar a un menor importe de la pensión que, en otro caso, se hubiera obtenido. 4).- Para el cálculo de la pensión que corresponda se tendrán en cuenta las siguientes reglas: a) En el Régimen de Clases Pasivas los períodos de cotización que se totalicen, acreditados en otro régimen, se entenderán cotizados en el grupo o categoría que resulte de aplicar las tablas de equivalencias contenidas en el anexo del Real Decreto 691/1991, a efectos de determinar el haber o haberes reguladores que correspondan.

En este sentido se ha pronunciado este Tribunal Central en numerosas resoluciones precedentes, entre las que cabe citar: las de 15 de diciembre de 2010, de 17 de enero de 2013, de 28 de abril de 2014, de 25 de junio de 2015; habiendo sentado doctrina al respecto en la Resolución de 10 de marzo de 2010, recaída en el expediente R.G. 4789/2008 y que ha sido confirmada por sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 16 de noviembre de 2016, al señalar en su fundamento tercero, en un supuesto semejante al que ahora se analiza: “... La respuesta al presente caso la ha dado el TEAC en la resolución de fecha 10 de marzo de 2.010, reclamación 4789/2008, que hacemos nuestra: ...”, transcribiendo a continuación, de forma parcial, el texto de la referida resolución. Por ello, salvo opinión mejor fundada o cambio jurisprudencial del Tribunal Supremo o del Tribunal Constitucional, se considera que es la doctrina correcta, en base a los siguientes argumentos: a) no se opone a la equidad, puesto que, como se ha indicado, resulta de peor condición quien ha cotizado dos veces que quien solo lo ha hecho una sola vez, y según el Código Civil, artículo 3, número 2, la equidad habrá de ponderarse en aplicación de las normas; y b) resulta conforme a la legislación positiva vigente en el Régimen de Clases Pasivas, a partir de 1 de enero de 1993.

NOVENO: En el presente caso, queda acreditado en el expediente que el interesado prestó servicios como delineante, grupo C1, desde 2 de abril de 2001 hasta 1 de septiembre de 2011 en situación de servicio activo, y en idéntica condición como servicios previos, desde el 1 de agosto de 1967 al 1 de abril de 2001. Asimismo, en la Consulta de Vida Laboral que obra en el expediente, consta que también cotizó por el Grupo 02 durante los siguientes periodos al Régimen General de la Seguridad Social: del 01/11/1981 a 31/12/1982, del 1/01/1983 a 30/06/1985 y del 09/091985 a 23/04/1988, periodos superpuestos con la actividad desarrollada en la Administración como delineante de Obras Públicas (grupo C1), que son los que se han tomado en consideración por el Centro Gestor el cálculo del haber regulador.

En razón de lo que antecede, procede considerar para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación del reclamante, en lugar del periodo computado, en el que realizó la prestación de servicios como delineante de Obras Públicas, el periodo cotizado en el Régimen General, periodo que le es mas favorable, por haberse cotizado por el desempeño de trabajo en el grupo 02, siguiendo con ello el criterio expresado por este Tribunal Central en anteriores resoluciones.

Por lo expuesto, por el Centro Gestor debe dictarse un nuevo señalamiento de pensión conforme a los fundamentos de la presente.

VISTOS los preceptos citados y demás aplicables,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Estimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por D. Fx..., contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 12 de abril de 2012, denegatoria de revisión de señalamiento de pensión ordinaria de jubilación voluntaria, que se anula.

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