Resolución nº 00/4033/2013 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 22 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
ConceptoImpuesto sobre el Valor Añadido
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada, en la reclamación económico - administrativa que, en única instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229.1.a) de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, interpuesta por I..., con número de identificación ... y domicilio a efectos de notificaciones en ..., Polonia, contra el Acuerdo número de expediente en España ..., referencia ..., de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria - IVA No Establecidos, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de denegación de la solicitud de devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, y relativa al período 11-2012/12-2012.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:

La entidad solicitante I... presentó solicitud de devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, correspondientes al período 23/11/2012 a 31/12/2012, por importe de 291,76 euros.

Por acuerdo ..., de 1 de marzo de 2013, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria - IVA No Residentes del Departamento de Gestión Tributaria, deniega la solicitud de devolución mencionada por los siguientes motivos:

“La solicitud de devolución deberá comprender las cuotas soportadas durante un trimestre natural, sin embargo en la solicitud se incluye un período no trimestral.

Podrá presentar una nueva solicitud, siempre que se encuentre dentro del plazo de presentación y, para ello, tiene que optar entre dos modalidades de solicitud:

*Una única solicitud anual que abarque de enero a diciembre, que sólo podrá presentarse entre el 1 de enero y el 30 de septiembre del año siguiente.

*O bien hasta un máximo de cuatro solicitudes trimestrales, de enero a marzo, abril a junio, julio a septiembre y de octubre a diciembre, que sólo podrán presentarse al término de cada trimestre y hasta el 30 de septiembre del año siguiente”.

El Acuerdo es notificado en fecha 18 de marzo de 2013.

SEGUNDO:

La entidad I... interpone con fecha 10 de abril de 2013 la reclamación económico administrativa en única instancia que se examina ante este Tribunal Económico Administrativo Central, contra el acuerdo de denegación de devolución descrito en el antecedente anterior.

La entidad alega que la empresa se constituyó el 01/10/2012, recibió su licencia de transporte el 30/10/2012, e inició su actividad real en noviembre de 2012. No ha presentado una solicitud trimestral porque la empresa no comenzó su actividad hasta noviembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO:

Este Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) es competente para conocer de la reclamación económico-administrativa que se examina, que ha sido interpuesta en tiempo y forma por persona legitimada al efecto, de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria (LGT) y en el Real Decreto 520/2005 de 13 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria, de aplicación a este procedimiento (RGRVA).

La cuestión a resolver por este TEAC consiste en determinar si es ajustado a derecho el acuerdo dictado por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria IVA - No Residentes, denegatorio de la solicitud de devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto del periodo 11-2012/ 12-2012.

SEGUNDO:

Tal y como ha quedado expuesto en los antecedentes de la presente resolución, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria deniega a la entidad la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por la misma en el territorio de aplicación del impuesto, ya que el periodo al que se refieren la solicitud presentada por la entidad, no se ajusta a lo dispuesto en la normativa reguladora del procedimiento.

En concreto, la Oficina Nacional de Gestión, comunica a la entidad, que el período al que deben referirse las solicitudes de devolución de las cuotas soportadas por empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto es el trimestre natural, o el año natural, sin que sea admisible una solicitud referida al período noviembre y diciembre de 2012.

Para la resolución de la controversia suscitada en esta reclamación, debemos examinar la normativa existente en la materia.

La Directiva 79/1072/CEE del Consejo, de 6 de diciembre de 1979, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios-modalidades de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido a los sujetos pasivos no establecidos en el interior del país, dispone que los sujetos pasivos que tengan la condición de no establecidos en el Estado miembro en el que realicen las compras de bienes y servicios o las importaciones de bienes gravados con el Impuesto sobre el Valor Añadido, tendrán derecho a obtener la devolución de dicho Impuesto en la medida en que los bienes o servicios se utilicen para determinadas operaciones y se cumplan las condiciones establecidas en la propia Directiva.

La transposición al ordenamiento interno español de los preceptos de la citada Directiva se realizó mediante la aprobación del artículo 119 de La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, por el que se regula el régimen especial de devoluciones a determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto.

Con el objeto de armonizar la regulación realizada por los distintos Estados Miembros en relación con la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido a los sujetos no establecidos en el interior del país, y favorecer el desarrollo de nuevas tecnologías, se ha aprobado la Directiva 2008/9/CE de 12 febrero, que establece nuevas disposiciones de aplicación relativas a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido, prevista en la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre, a sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución, pero establecidos en otro Estado miembro, y deroga la hasta ahora vigente Directiva 79/1072/CEE, de 6 de diciembre, con efectos a partir del 1 de enero de 2010.

Respecto de la cuestión controvertida, dispone el artículo 16 de la Directiva 2008/9/CE de 12 de febrero:

“El período de devolución no podrá ser superior a un año civil ni inferior a tres meses civiles. No obstante, las solicitudes de devolución podrán referirse a un período inferior a tres meses cuando dicho período constituya el saldo de un año civil.”

Y el artículo 17 dispone:

“Si la solicitud de devolución se refiere a un período de devolución inferior a un año civil, pero no inferior a tres meses, el importe de IVA indicado en la solicitud de devolución no podrá ser inferior a 400 EUR o su contravalor en moneda nacional.

Si la solicitud de devolución se refiere a un período de devolución de un año civil o a la parte restante de un año civil, el importe del IVA no podrá ser inferior a 50 EUR o a su contravalor en moneda nacional.”

La transposición de las disposiciones de la Directiva 2008/9/CE, de 12 febrero, a nuestro ordenamiento interno se ha realizado mediante la aprobación de la Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se trasponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria. La citada Ley modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, concretamente, en lo que al caso que estamos analizando se refiere, modifica la redacción del artículo 119, que pasa a regular exclusivamente la solicitud de devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla hayan soportado por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.

Dispone el artículo 119 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA), en su redacción por la Ley 2/2010:

“Cuatro. No se admitirán solicitudes de devolución por un importe global inferior al umbral que, en función del periodo de devolución, se determine reglamentariamente.

Cinco. Las solicitudes de devolución deberán referirse a los períodos anual o trimestral inmediatamente anteriores a su presentación.

No obstante, las solicitudes de devolución podrán referirse a un período de tiempo inferior a tres meses cuando dicho periodo constituya el saldo de un año natural.”

El necesario desarrollo reglamentario de las modificaciones introducidas en la LIVA respecto a las devoluciones a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio en el que se soportan las cuotas del Impuesto, se ha realizado mediante la aprobación del Real Decreto 192/2010, de 26 de febrero, de modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, y del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, para la incorporación de determinadas directivas comunitarias. En concreto, el artículo 31 del Reglamento del Impuesto regula el procedimiento para solicitar la devolución de las cuotas soportadas en las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto por parte de los empresarios o profesionales no establecidos en el citado territorio pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla.

Dispone el artículo 31 del Real Decreto 1624/1992 que aprueba el Reglamento de IVA (RIVA) en su redacción dada por el Real Decreto 192/2010:

“3. La solicitud de devolución podrá comprender las cuotas soportadas durante un trimestre natural o en el curso de un año natural. También podrá referirse a un período inferior a un trimestre cuando se trate del conjunto de operaciones realizadas en un año natural.

4. El plazo para la presentación de la solicitud de devolución se iniciará el día siguiente al final de cada trimestre natural o de cada año natural y concluirá el 30 de septiembre siguiente al año natural en el que se hayan soportado las cuotas a que se refiera.

5. El importe total de las cuotas del Impuesto consignadas en una solicitud de devolución trimestral no podrá ser inferior a 400 euros.

No obstante, cuando la solicitud se refiera al conjunto de operaciones realizadas

durante un año natural, su importe no podrá ser inferior a 50 euros.”

Además hay que tener en cuenta que, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria única del Real Decreto 1789/2010, de 30 de diciembre, el plazo a que se refiere este apartado para la presentación de las solicitudes de devolución correspondientes a cuotas soportadas durante 2009 por empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, concluirá el 31 de marzo de 2011.

De conformidad con lo expuesto, este TEAC debe declarar no ajustado a derecho el acuerdo de denegación de la solicitud de devolución dictado por la Oficina Nacional de Gestión.

La solicitud de devolución presentada por el contribuyente se ajusta a lo dispuesto en los preceptos anteriores. Y esto es así, toda vez que si bien dicha solicitudes no se refiere al trimestre natural, sí se refiere a las cuotas soportadas en el curso del año natural. En concreto la solicitud abarca las cuotas del IVA soportadas por la entidad entre los meses de noviembre y diciembre del año 2012, que son cuotas soportadas en el curso del año natural 2012.

Y esto debe ser así, máxime a la vista de lo dispuesto en el artículo 16 de la Directiva, que dice que el período de devolución no podrá ser superior a un año civil ni inferior a tres meses civiles.

Es decir, el contribuyente en su solicitud ha señalado el período en el que se han soportado las cuotas del IVA cuya devolución solicita, en concreto noviembre y diciembre de 2012, lo que en modo alguno incumple lo dispuesto en la normativa reguladora, ya que el contribuyente ha optado por solicitar la devolución de las cuotas soportadas en el curso del año natural 2012.

Es decir, la especificación del período, dentro del año natural, en el que se han soportado las cuotas cuya devolución solicita, en modo alguno puede entenderse como un incumplimiento, por lo que a juicio de este Tribunal no es motivo suficiente para denegar a la entidad la devolución solicitada.

TERCERO: No procede en consecuencia denegar la solicitud de devolución efectuada por la entidad por los motivos señalados en el acuerdo objeto de impugnación dictado por la Oficina Gestora.

Este TEAC remite el expediente a la Oficina Gestora para que ésta entre a conocer sobre el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos en la normativa reguladora de la devolución y del procedimiento a sujetos pasivos no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, vista la presente reclamación económico-administrativa, ACUERDA estimarla, anulando el acuerdo impugnado en los términos expuestos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR