Resolución nº 00/976/2014 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 15 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
ConceptoImpuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada y en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central promovida por la entidad X..., S.L., representada por Dª. Ex..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra resolución de fecha 23 de abril de 2013 dictada por el Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la Comunidad de Madrid, por la que se desestima solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.-

El 30 de noviembre de 2010 la entidad X..., S.L., propietaria de las once parcelas de terreno urbano integrantes de una manzana ubicada entre las calles ..., ..., ... y ..., de ..., formalizó escritura de declaración de obra nueva y constitución de complejo inmobiliario, autorizada por el notario D. Mx... con nº ... de protocolo, en la que se valora la obra nueva en construcción sobre dichas fincas en 46.018.033,05 €, y el complejo inmobiliario (formado por un hotel, un centro comercial, dos edificios de oficinas y un garaje de aparcamiento privado) en un total de 256.715.300 €.

El 7 de enero de 2011 se presentó la escritura en dependencias de la Administración tributaria de la Comunidad de Madrid, acompañada de dos autoliquidaciones modelo 601 realizadas por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados: a) la primera, en concepto de declaración de obra nueva, con una base imponible de 46.018.033,05 €, tipo de gravamen del 1% y cuota ingresada de 460.180,33 €; y b) la segunda, en concepto de otros documentos notariales, con base imponible de 256.715.300 €, tipo de gravamen del 1% y cuota ingresada de 2.567.153 €.

SEGUNDO.-

El 25 de febrero de 2011 la entidad presentó ante la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la Comunidad de Madrid solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos en relación con la segunda de las autoliquidaciones antes mencionadas, en la que reclama el reintegro de los 2.567.153 € abonados, más intereses de demora, con fundamento en el artículo 221.4 de la Ley General Tributaria. En su solicitud, la interesada concluye que “la constitución del complejo inmobiliario recogida en la escritura pública de 30 de noviembre de 2010 y en virtud de la cual se presentó la autoliquidación nº ... sometiendo a tributación dicha operación por la cuota gradual de la modalidad AJD del ITPAJD: (i) no es un acto inscribible en el Registro de la Propiedad, y (ii) no es un acto económicamente valuable, razón por la cual no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 31.2 del TRLITP-AJD para que la constitución del complejo inmobiliario que nos ocupa pueda quedar sujeta a tributación por el concepto impositivo al que hace referencia la autoliquidación nº ..., debiendo proceder a su rectificación, declarando la operación como no sujeta al impuesto, y procediendo a la devolución de la cantidad indebidamente ingresada”.

Mediante resolución de 23 de abril de 2013, notificada el 9 de mayo siguiente, el Director General de Tributos de la Comunidad acordó desestimar la resolución, con fundamento en que: “En el presente caso, nos encontramos ante el hecho imponible de la Constitución del Complejo Inmobiliario cuyo valor es de 256.715.300 €, sujeto a la modalidad de “Actos Jurídicos Documentados” ya que reúne los requisitos establecidos en el citado artículo 31.2 [del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados] por lo que la autoliquidación efectuada es correcta, no procediendo la devolución solicitada”.

TERCERO.-

El 4 de junio de 2013 X..., S.L. interpuso reclamación económico-administrativa en única instancia contra la anterior resolución, y el 27 de junio de 2014 presentó escrito de alegaciones, en el que se remite a los argumentos que expuso en su solicitud, añadiendo lo siguiente: 1º) Que «la Dirección General de Tributos tiene una consolidada doctrina sobre la ausencia del requisito de que la escritura tenga por objeto cantidad o cosa valuable en la escrituras de constitución de complejos inmobiliarios privados, siempre y cuando, tal y como ocurre en el presente caso, el documento se limite a describir el complejo y a la asignación a cada una de las edificaciones de los porcentajes de participación que les corresponden de los gastos comunes, sin implicar alteración alguna en cuanto a las titularidades jurídicas existentes. Entre otras, cabe citar las contestaciones a las consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos V1511-07 y V0245-12, cuyos presupuestos de hecho coinciden plenamente con los del presente caso, en las que se afirma que en la constitución de un complejo inmobiliario: “no concurre el requisito de que la escritura tenga por objeto cantidad o cosa valuable, pues al limitarse a meras normas o reglas de administración en nada se modifica el contenido o el ámbito de la propiedad de los titulares de los pisos individuales con relación a la situación anterior a la existencia del complejo inmobiliario. En consecuencia, la escritura de constitución de un complejo inmobiliario privado al amparo del articulo 24.2.b) de la Ley de Propiedad Horizontal no origina tributación alguna por la cuota variable del documento notarial de Actos Jurídicos Documentados”». 2º) Que «al motivo anterior cabe añadir que, aun cuando el documento haya accedido al Registro de la Propiedad, lo ha hecho por razón de la Obra Nueva, pero no por la simultánea constitución del complejo inmobiliario, ya que el artículo 24.2.b) de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (en su redacción dada por la Ley 8/1999, de 6 de abril) establece que los complejos inmobiliarios privados como el que nos ocupa podrán: “b. Constituirse en una agrupación de comunidades de propietarios. A tal efecto, se requerirá que el título constitutivo de la nueva comunidad agrupada sea otorgado por el propietario único del complejo o por los presidentes de todas las comunidades llamadas a integrar aquélla, previamente autorizadas por acuerdo mayoritario de sus respectivas Juntas de propietarios. El título constitutivo contendrá la descripción del complejo inmobiliario en su conjunto y de los elementos, viales, instalaciones y servicios comunes. Asimismo fijará la cuota de participación de cada una de las comunidades integradas, las cuales responderán conjuntamente de su obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales de la comunidad agrupada. El título y los estatutos de la comunidad agrupada serán inscribibles en el Registro de la Propiedad”. Así pues, de acuerdo con este precepto, el acto por el que un complejo inmobiliario se constituye en una agrupación de comunidades de propietarios es un acto inscribible en el Registro de la Propiedad, pero no el documento que -como la escritura pública de 30 de noviembre de 2010 objeto del presente procedimiento- se limita a describir las edificaciones que constituyen el complejo inmobiliario y a asignar a cada una de ellas el porcentaje que le corresponde de los gastos comunes del total complejo, sin constituir una agrupación de comunidades de propietarios, por lo que esta convención (no así la simultánea declaración de obra nueva) no es inscribible en el Registro de la Propiedad».

La entidad solicita de este Tribunal Económico-Administrativo Central que dicte resolución por la que se anule el acto impugnado y se ordene la devolución del importe de 2.567.153 € ingresado por autoliquidación, más los intereses de demora, por considerar que la constitución de un complejo inmobiliario no es una operación sujeta a la cuota gradual de la modalidad Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.-

Concurren los requisitos sobre competencia, legitimación y formulación en plazo exigidos por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que son presupuesto para la admisión a trámite de la presente reclamación económico-administrativa, en la que se plantea como única cuestión la de la eventual falta de sujeción a la cuota gradual de la modalidad Actos Jurídicos Documentados del Impuesto, de la constitución de complejo inmobiliario declarada por la reclamante.

SEGUNDO.-

En relación con la cuestión planteada, cabe manifestar que conforme al artículo 2 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, en la redacción dada por la Ley 8/1999, de 6 abril, dicha Ley se aplica tanto a las comunidades de propietarios, ya se hayan constituido con arreglo a lo dispuesto en la misma o no hayan otorgado el correspondiente título constitutivo, como a los denominados “complejos inmobiliarios privados”, los cuales podrán constituirse en una sola comunidad o en una “agrupación de comunidades”, estableciendo en este caso el artículo 24.1.b) de la citada Ley que “a tal efecto, se requerirá que el título constitutivo de la nueva comunidad agrupada sea otorgado por el propietario único del complejo o por los presidentes de todas las comunidades llamadas a integrar aquélla, previamente autorizadas por acuerdo mayoritario de sus respectivas Juntas de propietarios. El título constitutivo contendrá la descripción del complejo inmobiliario en su conjunto y de los elementos, viales, instalaciones y servicios comunes. Asimismo fijará la cuota de participación de cada una de las comunidades integradas, las cuales responderán conjuntamente de su obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales de la comunidad agrupada. El título y los estatutos de la comunidad agrupada serán inscribibles en el Registro de la Propiedad”.

En el presente caso, a juicio de esta Sala, la escritura de declaración de obra nueva y constitución de complejo inmobiliario de 30 de noviembre de 2010 cumple los requisitos establecidos en el precepto reproducido, ya que ha sido otorgada por la propietaria única del complejo, y contiene la descripción detallada de todos los edificios que lo componen, así como de los elementos, instalaciones y servicios comunes de los mismos, fijando las cuotas de participación de cada uno de ellos en el complejo inmobiliario y en los gastos comunes.

En cuanto a la sujeción a la cuota variable del documento notarial de Actos Jurídicos Documentados, dependerá de la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, conforme al cual: “Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos”.

Los requisitos exigidos en el precepto transcrito son, en síntesis, los siguientes: a) constancia del acto en escritura pública, b) que la escritura tenga por objeto cantidad o cosa valuable, c) acto inscribible en un Registro, d) no sujeción del acto a las modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas u Operaciones Societarias, ni al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En el presente supuesto, es obvio que el acto de constitución de la promoción inmobiliaria se documenta en escritura pública y que no está sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Tampoco está sujeto a Transmisiones Patrimoniales Onerosas, por no implicar ningún desplazamiento patrimonial, ni a Operaciones Societarias, por ausencia de actividad empresarial en la promoción inmobiliaria privada que se constituye. Asimismo, se trata de un acto inscribible en el Registro de la Propiedad, porque el artículo 24.1.b) de la Ley 49/1960, antes reproducido, señala que “El título y los estatutos de la comunidad agrupada serán inscribibles en el Registro de la Propiedad”.

En relación con el requisito de que la escritura tenga por objeto cantidad o cosa valuable, la reclamante alega que en el presente caso no se da tal circunstancia, y cita en apoyo de su opinión las consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos V1511-07 y V0245-12, en las que se afirma que en las escrituras de constitución de complejo inmobiliario privado sobre las que pronuncia dicho órgano “no concurre el requisito de que la escritura tenga por objeto cantidad o cosa valuable, pues al limitarse a meras normas o reglas de administración en nada se modifica el contenido o el ámbito de la propiedad de los titulares de los pisos individuales con relación a la situación anterior a la existencia del complejo inmobiliario. En consecuencia, la escritura de constitución de un complejo inmobiliario privado al amparo del articulo 24.2.b) de la Ley de Propiedad Horizontal no origina tributación alguna por la cuota variable del documento notarial de Actos Jurídicos Documentados”.

Cabe precisar, sin embargo, que la escritura otorgada por la reclamante no se limita a establecer meras normas o reglas de administración, sino que contiene una valoración expresa de la promoción inmobiliaria que se declara. Así, en la página 94 de la escritura se consigna que: “El EDIFICIO para HOTEL de nnn habitaciones; el CENTRO COMERCIAL de xx locales; el EDIFICIO DE OFICINAS 1; el EDIFICIO DE OFICINAS 2; y el GARAJE APARCAMIENTO PRIVADO de yyy plazas se organizan, articulan o configuran y se integran en un COMPLEJO INMOBILIARIO que se valora en DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS EUROS (256.715.300,00 €). Asimismo, en el Anexo I de la escritura (página 125) se consignan los valores que se atribuyen a cada uno de dichos edificios, que son los siguientes: “Hotel: 88.939.200 €; Centro comercial: 43.134.000 €; Oficinas 1: 24.886.000 €; Oficinas 2: 75.147.400 €; Garajes: 24.608.700 €; TOTAL: 256.715.300 €”.

En conclusión, a juicio de esta Sala, en el presente caso se cumplen todos los requisitos exigidos en el artículo 31.2 del Texto Refundido para considerar la constitución del complejo inmobiliario privado escriturada como operación sujeta a la cuota gradual de la modalidad Actos Jurídicos Documentados del Impuesto. Por ello, procede rechazar la pretensión de la reclamante y confirmar la resolución impugnada.

En consecuencia,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la reclamación económico-administrativa en única instancia promovida por X..., S.L., ACUERDA: Desestimarla.

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