Resolución nº 00/7512/2015 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 27 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
ConceptoProcedimiento de Recaudación
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con domicilio a efectos de notificaciones sito en C/ San Enrique, 17, 28020-Madrid, contra resolución de 30 de diciembre de 2014 de la Sala Desconcentrada de Málaga del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía por la que se resuelve, estimándola, la reclamación económico-administrativa número 29/481/2013, deducida frente a acuerdo desestimatorio de recurso de reposición por el que se confirmaba la procedencia de un acuerdo de denegación de solicitud de aplazamiento.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:

De los antecedentes obrantes en el expediente resultan acreditados los siguientes hechos:

1. Con fecha 20 de junio de 2012 la empresa M S.A. solicitó a la Dependencia de Recaudación de Málaga aplazamiento/fraccionamiento de pago de la liquidación A29...180 por importe de 100.000 euros

2. El 27 de junio de 2012 se requirió a la deudora para que, en un plazo máximo de diez días hábiles, completase la documentación inicialmente aportada, apercibiéndole expresamente de que en caso de no atenderse el requerimiento en el plazo concedido se tendría por no presentada la solicitud y se procedería al archivo de la misma sin más trámite.

En el requerimiento efectuado por la AEAT para tramitar la solicitud de aplazamiento se pedía a la deudora la siguiente documentación:

-Copia del título de propiedad del bien.

-Certificado de dominio y cargas expedido por el Registro de la Propiedad correspondiente.

-Certificado emitido por la entidad bancaria correspondiente a las cargas que pesan sobre el inmueble ofrecido en garantía desglosando el importe que corresponde a principal, intereses-ordinarios y demora-y costas, así como el vencimiento de los mismos-documento original-.

-Valoración realizada por la empresa autorizada o copia del último recibo del IBI en caso de que el valor catastral supere el importe del principal, más intereses, más el 25% de ambas partidas.

3. En contestación a dicho requerimiento la deudora aportó:

a) Nota simple informativa expedida por el Registro de la Propiedad de Antequera el 7 de mayo de 2012

b) y Tasación efectuada el 24 de marzo de 2011 por TASACIONES HIPOTECARIAS SA, sociedad inscrita en el Registro Oficial del Banco de España. Según dicha tasación el valor del bien ofrecido en garantía ascendía a 13.250.856,47 euros.

En el certificado se lee literalmente:

“CERTIFICADO DE VALORACIÓN

(...) expedido el día 24/03/2011 (...) con la finalidad de: Asesoramiento sobre el valor de mercado, en función de los datos proporcionados por el solicitante y los que se han obtenido en la visita realizada el día 21/03/2011 (...)

Este valor se ha calculado con los siguientes condicionantes y advertencias:

Advertencias generales

(...)

Se ADVIERTE que el valor de tasación determinado corresponde a los supuestos adoptados en el presente informe, siendo de significar que cualquier modificación en las hipótesis de tiempo establecidas condiciona el valor determinado.

(...)

Este certificado (...) su validez expira el día 24/09/2011”.

4. El 5 de septiembre de 2012 la AEAT denegó la solicitud de aplazamiento con base a la siguiente motivación: “No aporta ni valoración actualizada ni certificado de cargas actualizado del bien aportado como garantía”

5. Disconforme con este acuerdo de denegación se interpuso recurso de reposición y contra su desestimación reclamación económico-administrativa ante la Sala Desconcentrada de Málaga del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (en adelante, TEAR) quien acordó estimar los argumentos de la reclamante y anular el acuerdo de denegación de aplazamiento/fraccionamiento impugnado con el siguiente razonamiento:

“En este caso, cuando se requiere al sujeto pasivo la aportación de diversos documentos no se le indica de forma expresa que dichos documentos no pueden tener una antigüedad determinada; lo cual unido al hecho de que el requerimiento se efectuó el 27 de junio del 2.012 dando un plazo de diez días para contestarlo, determina que a juicio de este Tribunal, no pueda considerarse motivación suficiente para denegar una solicitud de aplazamiento la falta de aportación de una valoración y un certificado de cargas actualizado, pues la Nota Simple Informativa fue expedida el 7 de mayo del 2.012 y la tasación se efectuó el 24 de marzo del 2.011. “

SEGUNDO:

Frente a esta resolución la Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria formula recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, al estimarla gravemente dañosa y errónea. Las razones, a juicio del recurrente, por las que procedería la estimación del presente recurso, serían las que a continuación se exponen:

3.1. El TEAR comienza su argumentación con la siguiente idea: “En este caso, cuando se requiere al sujeto pasivo la aportación de diversos documentos no se le indica de forma expresa que dichos documentos no pueden tener una antigüedad determinada(...)”

Es cierto, señala la Directora recurrente, que tal y como consta en la documentación del expediente, la Administración tributaria no le señaló que los documentos que le solicitaba no tuviesen determinada antigüedad como tampoco le advertía que no debían ser inválidos, falsos o afectados de cualquier otro defecto sustancial que los invalidase. Sin embargo, no por ello debe considerarse que la solicitud sin esas menciones sea deficiente, incompleta o equívoca.

Ha de entenderse que el requerimiento de justificación documental debe hacerse con documentos que, en el momento de presentarse y en aras a la seguridad jurídica, sean válidos y vigentes sin necesidad de que ello se mencione expresamente. En el caso que nos ocupa la validez de la tasación presentada ya ha expirado en la fecha en la que se cumplimenta el requerimiento.

Un documento caducado carece de virtualidad. Por lo tanto, este Centro Directivo no cree que cuando se requiere a un deudor que ha solicitado un aplazamiento, como el caso que nos ocupa, deba advertírsele que los documentos que ha de presentar y que la ley exige para su concesión, deban ser actuales y no caducos.

3.2. Señala también el TEAR “lo cual unido al hecho de que el requerimiento se efectuó el 27 de junio del 2.012 dando un plazo de diez días para contestarlo, determina que a juicio de este Tribunal, no pueda considerarse motivación suficiente(...)”

Considera el Departamento de Recaudación ambigua esta expresión al no quedar muy claro si al TEAR le parecen pocos días los concedidos para contestar al requerimiento o si estima que el plazo constituye una decisión arbitraria por parte de la Administración Tributaria al fijarlo en este número de días.

A este respecto solo indicar que el plazo de diez días es el que establece el artículo 46.6 del Real Decreto 939/2005 de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.

3.3. Finaliza el TEAR señalando que “determina que a juicio de este Tribunal, no pueda considerarse motivación suficiente para denegar una solicitud de aplazamiento la falta de aportación de una valoración y un certificado de cargas actualizado, pues la Nota Simple Informativa fue expedida el 7 de mayo del 2.012 y la tasación se efectuó el 24 de marzo del 2.011”

En relación con este punto hay que señalar que han sido varios los documentos cuya falta se ha querido subsanar y no exactamente los que relaciona el TEAR en el párrafo textualmente citado. La Administración requirió a la deudora un certificado de dominio y cargas expedido por el Registro de la Propiedad y también un certificado emitido por la entidad bancaria correspondiente a las cargas que pesan sobre el inmueble ofrecido en garantía, desglosando el importe correspondiente a principal, intereses-ordinarios y demora-y costas, así como el vencimiento de los mismos-documento original.

La sociedad aportó una nota simple expedida por el Registro pero ello no motivó la denegación del aplazamiento. También se había solicitado un certificado de cargas emitido por la entidad bancaria que no se aportó. El TEAR considera que el requerimiento de dos documentos-el del Registro de la Propiedad y el bancario-queda cumplido con la aportación de uno solo.

No puede considerarse que la motivación es insuficiente cuando un elemento fundamental para enjuiciar la situación económico-financiera del solicitante, como es el certificado de cargas que pesan sobre el inmueble ofrecido en garantía, no es aportado y en su lugar se aporta una nota simple informativa que no desglosa por conceptos las cargas y no permite saber las cantidades pendientes de esas cargas sobre el bien ofrecido y por ello, tampoco permite conocer el valor actual de la garantía en la fecha de solicitud del aplazamiento.

Finaliza la Directora solicitando de este TEAC que dicte resolución estimatoria del presente recurso declarando que cuando la Administración requiere un documento no es necesario que añada que debe ser válido y que no son lo mismo una nota simple informativa que un certificado del Registro de la Propiedad.

TERCERO:

Puesto de manifiesto el expediente a quien en su día fue interesado en la resolución recurrida, y cuya situación jurídica particular en ningún caso se va a ver afectada por el presente recurso extraordinario para la unificación de criterio de conformidad con el artículo 242 de la Ley General Tributaria, no consta la formulación de alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO:

Concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo para la admisión a trámite del presente recurso, según lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, Ley General Tributaria (en adelante, LGT).

SEGUNDO:

La cuestión que se plantea en el presente recurso extraordinario consiste en determinar si en los requerimientos practicados por la Administración tributaria a efectos de que se complete la documentación que debe acompañar a las solicitudes de aplazamiento/fraccionamiento presentadas por los obligados al pago, se debe hacer constar expresamente que los documentos que se aporten por los interesados han de ser válidos y no superar una antigüedad determinada

TERCERO:

El artículo 65 de la LGT señala en su apartado 1:

“1. Las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse en los términos que se fijen reglamentariamente y previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos ”.

Asimismo el artículo 82 de la LGT relativo a las garantías para el aplazamiento y fraccionamiento del pago de la deuda tributaria señala:

“Artículo 82. Garantías para el aplazamiento y fraccionamiento del pago de la deuda tributaria.

1. Para garantizar los aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria, la Administración tributaria podrá exigir que se constituya a su favor aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.

Cuando se justifique que no es posible obtener dicho aval o certificado o que su aportación compromete gravemente la viabilidad de la actividad económica, la Administración podrá admitir garantías que consistan en hipoteca, prenda, fianza personal y solidaria u otra que se estime suficiente, en la forma que se determine reglamentariamente.

(…)”.

En su desarrollo, el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, desarrolla los aplazamientos y fraccionamientos en sus artículos 44 a 54. Concretamente el artículo 46 del RGR regulada las solicitudes de aplazamiento y en su apartado 6 establece cuales son las pautas a seguir en aquellos supuestos en los cuales las solicitudes no reúnan los requisitos establecidos en la normativa o no se acompañen de la documentación exigida y especificada en los apartados anteriores de este mismo artículo.

El invocado artículo 46, en sus apartados 2 a 5 recoge con claridad y de forma expresa los datos que deben incluir los obligados tributarios en sus solicitudes de aplazamiento/fraccionamiento así como la documentación que deben acompañar en los diferentes supuestos. Así, se dispone:

"2. La solicitud de aplazamiento o fraccionamiento contendrá necesariamente los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del obligado al pago y, en su caso, de la persona que lo represente.

b) Identificación de la deuda cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita, indicando al menos su importe, concepto y fecha de finalización del plazo de ingreso en periodo voluntario.

c) Causas que motivan la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.

d) Plazos y demás condiciones del aplazamiento o fraccionamiento que se solicita.

e) Garantía que se ofrece, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

f) Orden de domiciliación bancaria, indicando el número de código cuenta cliente y los datos identificativos de la entidad de crédito que deba efectuar el cargo en cuenta, cuando la Administración competente para resolver haya establecido esta forma de pago como obligatoria en estos supuestos.

g) Lugar, fecha y firma del solicitante.

(...)

4. Cuando se solicite la admisión de garantía que no consista en aval de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, se aportará, junto a la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y a los documentos a que se refiere el apartado 3.b), c) y d), la siguiente documentación:

a) Declaración responsable y justificación documental de la imposibilidad de obtener dicho aval o certificado de seguro de caución, en la que consten las gestiones efectuadas para su obtención.

b) Valoración de los bienes ofrecidos en garantía efectuada por empresas o profesionales especializados e independientes. Cuando exista un registro de empresas o profesionales especializados en la valoración de un determinado tipo de bienes, la valoración deberá efectuarse, preferentemente, por una empresa o profesional inscrito en dicho registro.

c) Balance y cuenta de resultados del último ejercicio cerrado e informe de auditoría, si existe, en caso de empresarios o profesionales obligados por ley a llevar contabilidad.".

Sin perjuicio de lo anterior, si la solicitud no incluye los datos precisos o no va acompañada de la documentación especificada, establece el artículo 46.6 RGR:

“Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en la normativa o no se acompañan los documentos citados en los apartados anteriores, el órgano competente para la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento requerirá al solicitante para que, en un plazo de 10 días contados a partir del siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane el defecto o aporte los documentos con indicación de que, de no atender el requerimiento en el plazo señalado, se tendrá por no presentada la solicitud y se archivará sin más trámite.

No procederá la subsanación si no se acompaña a la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento la autoliquidación que no obre en poder de la Administración. En este caso, procederá la inadmisión conforme a lo previsto en el artículo 47.

Si la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se hubiese presentado en periodo voluntario de ingreso y el plazo para atender el requerimiento de subsanación finalizase con posterioridad al plazo de ingreso en periodo voluntario y aquel no fuese atendido, se iniciará el procedimiento de apremio mediante la notificación de la oportuna providencia de apremio.

Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado pero no se entiendan subsanados los defectos observados, procederá la denegación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.

Podrá acordarse la denegación cuando la garantía aportada por el solicitante hubiese sido rechazada anteriormente por la Administración tributaria por falta de suficiencia jurídica o económica o por falta de idoneidad.”

Tal y como se indica en este artículo, cuando la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento cursada por el contribuyente no reúna los requisitos necesarios para su correcta tramitación, bien porque no reúne los requisitos exigidos bien porque no se acompañe de la documentación necesaria, el órgano competente para ello deberá requerir al solicitante, otorgándole un plazo de 10 días, al objeto de que subsane dicho defecto o aporte los documentos necesarios. En este mismo documento se advierte al solicitante requerido de los efectos de la falta de atención del requerimiento que puede ser: a) Una falta de atención absoluta del requerimiento en el plazo señalado, lo cual ocasionaría el archivo de la solicitud que se tendrá por no presentada o b) Que el requerimiento sea objeto de contestación pero que la Administración entienda que no se han subsanado los defectos observados y se proceda a la denegación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.

La suficiencia jurídica y económica de los garantías ofrecidas debe ser apreciada por el órgano competente para tramitar el aplazamiento o fraccionamiento tal y como indica el artículo 48.4 del RGR.

Por su parte, el apartado 7 del artículo 46 del RGR especifica:

“7. Cuando se considere oportuno a efectos de dictar resolución, se podrá requerir al solicitante la información y documentación que considere necesaria para resolver la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y, en particular, la referente a la titularidad, descripción, estado, cargas y utilización de los bienes ofrecidos en garantía”.

En desarrollo del RGR, se ha dictado la Instrucción sobre la gestión de aplazamientos y fraccionamientos de pago, Instrucción 6/2006 del Departamento de Recaudación, la cual dedica el apartado 5.3:

“5.3 Entre otras, se podrá solicitar la aportación de la siguiente información o documentación complementaria

(...)

b) Si la garantía ofrecida consiste en hipoteca inmobiliaria:

1. Valoración, de forma desglosada de cada uno de los bienes ofrecidos, efectuada por empresas o profesionales especializados e independientes, aportando, si existieran, los datos de la cuenta de «Provisión por depreciación», e información sobre los hechos que motivaron su dotación.

2. Certificado actualizado de propiedad y cargas que pudieran recaer sobre los bienes, expedido por el Registro de la Propiedad, y, tratándose de créditos hipotecarios, certificado actualizado de la entidad financiera sobre la cuantía pendiente de amortizar o copia de los tres últimos recibos de pago en que conste la cuantía pendiente, así como el número de meses que faltan para la amortización del préstamo.”

Tal y como señala la Directora recurrente, la normativa que regula y desarrolla la tramitación de los aplazamientos y fraccionamientos, arriba expuesta, indica, por un lado, los datos que necesariamente se deben hacer constar en las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento, y por otro lado, la documentación que se debe adjuntar a estas solicitudes y que varía en función del tipo de garantía que se ofrece por parte del solicitante al órgano de recaudación. En el caso que nos ocupa, puesto que la garantía ofrecida no consistía en aval de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, la documentación que debe adjuntarse es la señalada en el artículo 46 del RGR, si bien, esta documentación también puede complementarse en los términos que señala la Instrucción 6/2006 al objeto de examinar la admisibilidad, suficiencia e idoneidad de la garantía ofrecida. Esta documentación complementaria que se puede requerir y que puede consistir en valoración de forma desglosada de cada uno de los bienes ofrecidos efectuada por empresas o profesionales especializados y por certificado de propiedad y cargas que pudieran recaer sobre los bienes expedido por el Registro de la Propiedad.

La falta de presentación de esta documentación o su aportación incompleta tendrá como consecuencia que la Administración resuelva con los datos o documentos en su poder, lo que puede dar lugar a la denegación de la solicitud cuando no quede suficientemente acreditada la suficiencia económica y jurídica de las garantías, de lo que se advierte expresamente al interesado en el correspondiente requerimiento.

La normativa aplicable en ningún punto establece que en los requerimientos de documentación, se indique expresamente que la documentación que se aporte deba tener una antigüedad determinada ni que se exprese de manera explícita que la documentación haya de ser válida. Y ello es así porque resulta obvio que si el obligado tributario debe aportar una garantía suficiente, suficiencia económica y jurídica, los documentos que aporte deben tener validez, vigencia y estar actualizados a la fecha en la cual se tramita la solicitud que ha presentado el propio obligado tributario. Si un documento se ha expedido con efectos para unas fechas concretas y a la fecha de su aportación ha caducado, es evidente que el obligado tributario no puede pretender que surta efecto. Lógicamente si un documento está caducado, carece de eficacia o virtualidad.

En el supuesto que da lugar al criterio controvertido, la Administración practicó un requerimiento especificando claramente los documentos que se solicitaban, entre los cuales se encontraban el certificado de dominio y cargas expedido por el Registro de la Propiedad, un certificado emitido por la entidad bancaria correspondiente a las cargas que pesan sobre el inmueble ofrecido como garantía y valoración realizada por empresa autorizada.

Pues bien, en primer término debe precisarse que la Administración está legitimada para solicitar esta documentación, tal y como se ha señalado anteriormente.

Y para valorar la suficiencia económica y jurídica de una garantía, resulta a todas luces insuficiente aportar una nota simple y una tasación de un inmueble cuya validez ya ha expirado.

En relación con el requerimiento de aportación de un certificado de cargas y dominio y la posibilidad de admitir que, en su lugar, se aporte una nota simple informativa, y que se pudiera entender en tal caso el requerimiento atendido en ese extremo, las notas simples informativas se recogen en el 222.5 de la Ley Hipotecaria (Decreto de 8 de febrero de 1946), en adelante LH, con desarrollo en el 332.5 del Reglamento Hipotecario (Decreto de 14 de febrero de 1947) en adelante, RH. Y las certificaciones en el artículo 223 de la LH desarrollado en el 335 y siguientes del RH, los cuales disponen:

Artículo 222.5 de la LH

La nota simple informativa tiene valor puramente informativo y no da fe del contenido de los asientos, sin perjuicio de la responsabilidad del Registrador, por los daños ocasionados por los errores y omisiones padecidos en su expedición. Deberá reproducir, literal si así lo solicita el interesado, o en extracto en otro caso, el contenido de los asientos vigentes relativo a la finca objeto de manifestación, donde conste, al menos, la identificación de la misma, la identidad del titular o titulares de derechos inscritos sobre la misma y la extensión, naturaleza y limitaciones de éstos. Asimismo se harán constar, en todo caso, las prohibiciones o restricciones que afecten a los titulares o a los derechos inscritos.

(...)”.

Artículo 223 de la LH

“Los Registradores expedirán certificaciones:

1.º De los asientos de todas clases que existan en el Registro, relativos a bienes o a personas que los interesados señalen.

2.º De asientos determinados que los mismos interesados designen, bien fijando concretamente los que sean, o bien refiriéndose a los que existan de una o más especies sobre ciertos bienes, o a cargo o en favor de personas señaladas.

3.º De no existir asientos de ninguna especie, o de especie determinada, sobre ciertos bienes o a nombre de ciertas personas”.

Artículo 225 de la LH

La libertad o gravamen de los bienes inmuebles o derechos reales sólo podrá acreditarse en perjuicio de tercero por certificación del Registro”.

Resulta evidente pues que el certificado de dominio y cargas expedido por el Registro de la Propiedad, el documento que requiere expresamente la Administración, y la nota simple informativa, que aporta el obligado, no son documentos equiparables.

En cuanto a la valoración de los bienes, resulta igualmente evidente que no puede servir para que se entienda atendido el requerimiento de la Administración la aportación de una valoración cuya fecha de vigencia o validez ya ha expirado en el momento en el que se aporta, puesto que ya no produce efectos.

Si bien, en todo lo anterior coincidimos con lo que expresa la Directora recurrente en sus alegaciones, este TEAC no puede unificar criterio en el sentido solicitado, declarando que no el lo mismo una nota simple informativa que un certificado de cargas y dominio, pues, aún existiendo en este extremo un error en las conclusiones del TEAR, pues el hecho de que no tengan el mismo valor probatorio una nota simple informativa que un certificado de dominio y cargas del Registro de la Propiedad no es una cuestión jurídica sobre cuya interpretación existan dudas, sino que en el presente caso lo que ha sucedido es que el TEAR no ha tenido en cuenta la norma que era directamente aplicable al caso -los artículos invocados del Reglamento del Registro de la Propiedad- pero no por discrepar con ella, o por interpretarla de forma diferente a como propone la Directora recurrente, sino porque por error el TEAR no advirtió la existencia de la misma. Esto es, la conclusión alcanzada por el TEAR en su resolución no se realiza sobre la base de poner en entredicho el valor probatorio de la nota simple informativa y del certificado de cargas y dominio, sino que, de forma errónea, no ha aplicado la norma que debiera.

CUARTO:

En cuanto al plazo que la Administración ha de conceder a los solicitantes de un aplazamiento/fraccionamiento, la normativa es clara al respecto en el artículo 46 apartado 6 del RGR:

“6. Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en la normativa o no se acompañan los documentos citados en los apartados anteriores, el órgano competente para la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento requerirá al solicitante para que, en un plazo de 10 días contados a partir del siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane el defecto o aporte los documentos con indicación de que, de no atender el requerimiento en el plazo señalado, se tendrá por no presentada la solicitud y se archivará sin más trámite.

No procederá la subsanación si no se acompaña a la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento la autoliquidación que no obre en poder de la Administración. En este caso, procederá la inadmisión conforme a lo previsto en el artículo 47.

Si la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se hubiese presentado en periodo voluntario de ingreso y el plazo para atender el requerimiento de subsanación finalizase con posterioridad al plazo de ingreso en periodo voluntario y aquel no fuese atendido, se iniciará el procedimiento de apremio mediante la notificación de la oportuna providencia de apremio.

Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado pero no se entiendan subsanados los defectos observados, procederá la denegación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.

Podrá acordarse la denegación cuando la garantía aportada por el solicitante hubiese sido rechazada anteriormente por la Administración tributaria por falta de suficiencia jurídica o económica o por falta de idoneidad”.

El TEAC en resolución de recurso de alzada extraordinario en unificación de criterio, la resolución 5208/2014 se pronunció, con cita de diversas sentencias, concluyendo que es exigible que la Administración tributaria formule un solo requerimiento de subsanación de defectos o aportación de datos, de forma tal que si una vez formulado un requerimiento y habiendo sido atendido por el obligado requerido, si todavía se juzga insuficiente la documentación aportada o no subsanados aún los defectos ya advertidos, la Administración dictará resolución desestimatoria del aplazamiento/fraccionamiento solicitado.

Todo ello sin perjuicio de que si el obligado tributario estimase que el plazo otorgado en el requerimiento de subsanación le resulta insuficiente para poder presentar correctamente la documentación solicitada, el obligado tributario puede solicitar la ampliación de dicho plazo, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

En virtud de todas las consideraciones anteriores,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, visto el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio promovido por la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AEAT, ACUERDA ESTIMARLO declarando que cuando la Administración requiere un documento no es necesario que advierta que el documento que se aporte en atención a dicho requerimiento deba ser válido y eficaz a la fecha de su aportación.

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