Resolución nº 00/6002/2013 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 21 de Julio de 2016

Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
ConceptoProcedimiento de Recaudación
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada, en el recurso de alzada que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta por D. P..., con NIF ... y en su nombre y representación por Doña..., con domicilio a efecto de notificaciones en la c/ ... 21003 Huelva, contra providencia de apremio. La cuantía de esta reclamación es de 166.896,36 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.

Con fecha 30 de julio de 2009, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Andalucía dictó providencia de apremio en la liquidación A2... por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2005 y 2006 por importe de 139.080,30 euros de principal pendiente y 27.816,06 euros de recargo de apremio ordinario, siendo notificada al interesado mediante publicación en el B.O.E. de fecha 13 de octubre de 2009, tras su intento de notificación con fechas 7 y 10 de agosto de 2009, por el Servicio de Correos, en el domicilio sito en ...; 21560- Huelva, siendo devuelto por desconocido, surtiendo efecto la notificación el 29 de octubre de 2009, contra la que presentó recurso de reposición desestimado por acuerdo de 9 de febrero de 2010.

SEGUNDO.

Contra el acuerdo anteriormente indicado, don P interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Anda lucía tramitada con el núm. nº 21-01254 2010, alegando que haber solicitado en varias ocasiones la suspensión de la deuda.

El citado Tribunal dicta resolución en fecha a 21 de marzo de 2013, por la que acuerda desestimarla confirmando el acto impugnado

El Fundamento de Derecho TERCERO de la citada resolución señaló lo siguiente en contestación a la alegación realizada:

De acuerdo con la información del expediente administrativo remitido y los antecedentes a disposición de este Tribunal, conocemos que contra la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2005 y 2006 interpuso reclamación económico administrativa, tramitada con el número 21-01469-2009, que fue desestimada en sesión celebrada el 26 de enero de 2012. Por otra parte, al interponer dicha reclamación solicitó la suspensión de la ejecución del acto impugnado, petición que fue desestimada por la Sala de Suspensiones en resolución dictada el 25 de noviembre de 2009 porque ni se podía deducir la existencia de error aritmético, material o de hecho, ni perjuicios de imposible reparación. Recurrida nuestra resolución ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso 97/2010, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia, el 20 de diciembre de 2010, desestimando el recurso planteado

Por consiguiente, aunque la providencia de apremio aquí impugnada aparece dictada (30 de julio de 2009) y notificada antes de que se decidiera sobre la solicitud de suspensión planteada, la misma, vistos los términos en que fue deducida, no era susceptible de producir efectos suspensivos cautelares, que sólo cabe atribuir a las solicitudes de suspensión interpuestas ante los Tribunales Económico Administrativos dentro del período voluntario al amparo de lo establecido en el artículo 46 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa) cuando cumpla las condiciones que se establece en dicho artículo, algo que no sucedía en este caso, según tuvo ocasión de constatar el Tribunal, y ratificar el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía

TERCERO.-

Disconforme con la resolución del Tribunal Regional, notificada el 29 de abril de 2013, el reclamante interpone contra la misma recurso de alzada ante este Tribunal Económico-Administrativo Central mediante escrito presentado el día 28 de mayo siguiente en el que da por reproducidas todas las alegaciones realizadas en el escrito de reclamación que no han sido tenidas en cuenta.

CUARTO.- Con respecto a las alegaciones realizadas constan en este Tribunal las siguientes circunstancias:

i) En fecha 24 de agosto de 2009, don P interpuso ante el TEAR de Andalucía reclamación económico-administrativa número 21-01469-2009 y acumuladas, con tra acuerdo por el que se desestima el recurso de reposición presentado contra la liquidación (clave A2...) practicada por Dependencia de Inspección Financiera y Tributaria Huelva de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto referenciado, ejercicio 2005 y 2006, y cuantía de la reclamación que se cifra en 139.080,30 euros. Reclamación desestimada mediante resolución de fecha 26 de enero de 2012.

ii) Mediante escrito presentado en igual fecha el interesado solicitó la suspensión de la liquidación impugnada que fue inadmitida a trámite por acuerdo de 25 de noviembre de 2009, notificado el siguiente día 21 de diciembre, en el que se señala que “...... La solicitud, sin ofrecimiento de garantía, no contiene alegaciones ni documentación justificativa dirigidas a concretar el alcance de los perjuicios de imposible o difícil reparación derivados de la ejecutividad del acto; tampoco invoca ni acredita la existencia de error aritmético, material o de hecho en la determinación de la deuda”,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la presente reclamación económico-administrativa.

SEGUNDO.-

El objeto del presente recurso de alzada se dirige a determinar la validez de la providencia de apremio dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT 30 de julio de 2009, notificada el siguiente día el 29 de octubre, a la que se opone el reclamante alegando que el apremio es improcedente por haberse presentado reclamación contra la liquidación apremiada en período voluntario con petición de suspensión con dispensa de garantía, pendiente de resolución en el momento en que se emitió dicha providencia.

El artículo 167 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece que “Contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en periodo voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación

d) Anulación de la liquidación

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada

Asimismo el artículo 46 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (en adelante RGRVA) dispone en su apartado 2 que “si la deuda se encontrara en periodo voluntario en el momento de formular la solicitud de suspensión, la presentación de esta última basada en que la ejecución del acto podría causar perjuicios de imposible o difícil reparación o en la existencia de error material, aritmético o de hecho, incorporando la documentación a que se refieren, según el caso de que se trate, los párrafos c) y d) del artículo 40.2, suspenderá cautelarmente el procedimiento de recaudación mientras el tribunal económico-administrativo decida sobre la admisión o no a trámite de la solicitud de suspensión”.

Conforme se recoge en los Antecedentes de Hecho de la presente resolución el recurrente interpuso contra la liquidación apremiada reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Andalucía en fecha 24 de agosto de 2009, solicitando en igual fecha la suspensión de la liquidación impugnada solicitud que fue inadmitida a trámite mediante acuerdo dictado el 25 de noviembre de 2009, notificado el 21 de diciembre siguiente.

Respecto del tema que se planteas existe una jurisprudencia reiterada conforme a la cual la Administración no puede iniciar la vía ejecutiva en tanto la decisión sobre la suspensión penda sobre ella, así como recoge la reciente Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2014 -recurso de casación 4900/2011- “(…) Nuestra jurisprudencia [pueden consultarse las sentencias de 6 de marzo de 2000 (casación 3986/95, FF.JJ. 3º a 6º); 7 de marzo de 2005 (Pleno, casación 715/99, FJ 5º); 14 de 6 abril de 2005 (casación 1829/00, FF.JJ. 3º y 4º); 29 de abril de 2005 (casación 4534/00, FJ 4º); 16 de marzo de 2006 (casación 7705/00, FJ 4º); 29 de abril de 2008 (casación 6800/02, FJ 3º); 15 de junio de 2009 (casación 3474/03. FJ 4º); y 27 de diciembre de 2010 (casación 182/07, FJ 3º), entre otras] sostiene que la Administración no puede iniciar la vía ejecutiva en tanto la decisión sobre la suspensión penda de los órganos económico-administrativos. Lo mismo cabe decir en los supuestos en que la solicitud de suspensión se produzca en vía judicial. La posibilidad de que la Administración tributaria dicte providencia de apremio sobre una liquidación impugnada en la vía económico-administrativa (y con mayor motivo si lo ha sido en la jurisdiccional), y respecto de la cual se ha solicitado la suspensión de la ejecución, sin haber resuelto sobre esa suspensión conculca los artículos 9, 24.1 y 106.1 de la Constitución, contraviniendo la seguridad jurídica, el derecho a la tutela judicial efectiva y la prohibición de indefensión, así como el sometimiento de la actividad administrativa al control de legalidad. Tal vez por ello, el artículo 167.3 de la Ley General Tributaria de 2003 contempla, en la letra b), como uno de los motivos tasados de oposición a la providencia de apremio la solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en periodo voluntario y «otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación».

Aun cuando esa jurisprudencia se pronunció interpretando el Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, aprobado por Real Decreto 381/1996, de 1 de marzo (BOE de 23 de marzo), lo cierto es que el vigente Reglamento General en materia de revisión administrativa, aprobado en 2005, la recoge en el artículo 46.2, invocado en este recurso como infringido, cuando dispone que «[s]i la deuda se encontrara en periodo voluntario en el momento de formular la solicitud de suspensión, la presentación de esta última basada en que la ejecución del acto podría causar perjuicios de imposible o difícil reparación o en la existencia de error material, aritmético o de hecho, incorporando la documentación a que se refieren, según el caso de que se trate, los párrafos c) y d) del artículo 40.2, suspenderá cautelarmente el procedimiento de recaudación mientras el tribunal económico-administrativo decida sobre la admisión o no a trámite de la solicitud de suspensión». Por lo tanto, si la sola petición de solicitud de la medida cautelar suspende la ejecutividad del acto tributario hasta que no se pronuncie el órgano de revisión, resulta evidente que entretanto la Administración no puede adoptar ningún acto tendente al cobro de la deuda.

Por ello, el control judicial de la actividad administrativa que proclama el artículo 106.1 de la Constitución y la tutela cautelar, que se integra en la garantía para obtener la protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos, consagrada en el artículo 24.1 del texto fundamental, resultarían burlados si la Administración pudiera adoptar acuerdos de ejecución de un acto cuya suspensión cautelar ha sido interesada sin antes pronunciarse sobre la misma. Y ese pronunciamiento no alcanza realidad jurídica en tanto no adquiera trascendencia exterior o, en otras palabras, no resulta eficaz hasta que no se notifique [artículo 57.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (BOE de 27 de noviembre)], situación que en el caso enjuiciado no tuvo lugar hasta el 28 de julio de 2006, día en el que se trasladó a la sociedad recurrente la decisión de no admitir a trámite la solicitud de suspensión, sin garantía, que dedujo en el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa. Sin embargo, ya antes, el 14 de julio (el mismo día en que se adoptó esa decisión de inadmitir), la Administración acordó abrir la vía de apremio mediante la aprobación de la providencia que se encuentra en el origen de este recurso de casación. De acuerdo con lo dicho, no podía hacerlo, pues en tal fecha no se había producido con la pertinente eficacia el pronunciamiento que, por rechazar a limine la adopción de la medida cautelar, dejaba expedito el camino hacia la ejecución. No otra cosa deriva de lo establecido en el artículo 46.4, párrafo tercero, del Reglamento General de revisión en vía administrativa: «[l]a inadmisión a trámite supondrá que la solicitud de suspensión se tiene por no presentada a todos los efectos. Dicho acuerdo deberá notificarse al interesado y comunicarse al órgano de recaudación competente con indicación de la fecha de notificación al interesado»

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la providencia de apremio dictada el 30 de julio de 2009, notificada el siguiente día 29 de octubre, con anterioridad a que el Tribunal Regional acordara mediante resolución de 25 de noviembre de 2009, notificado el siguiente día 21 de diciembre, la inadmisión a trámite de la solicitud de suspensión presentada en el marco de la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a la liquidación, resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 46.2 del RGRVA anteriormente citado, por lo que debe ser anulada.

Por lo expuesto,

ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso de alzada interpuesto, ACUERDA: Estimarlo, anulando la providencia de apremio impugnada.

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