Resolución nº 00/4825/2016 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 29 de Junio de 2017

Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
ConceptoProcedimiento de Recaudación
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con domicilio a efectos de notificaciones en C/ San Enrique, nº 37, 28020-Madrid, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa de fecha 28 de septiembre de 2015 número 28/23539/13, deducida contra una diligencia de embargo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:

De los antecedentes obrantes en el expediente resultan acreditados los siguientes hechos:

1- Con fecha 14.07.2008, el Juzgado de Ejecuciones Penales nº 7 de Madrid ordenó a la AEAT de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Décima de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT), la exacción por la vía de apremio de la deuda por importe de 20.714,99€ en concepto de responsabilidad civil derivada del delito contra la Hacienda Pública cometido por D.A, en cumplimiento de la sentencia 209/07 de 18 de junio de 2007, del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, confirmada tras la estimación parcial del recurso de apelación por la Audiencia Provincial en su Sentencia 478/07 de 17 de marzo de 2008.

2- El 14.08.2013 la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid dictó una diligencia de embargo de cuentas bancarias nºxxx para el cobro de la deuda pendiente de pago en concepto de indemnización por responsabilidad civil a D.A por el importe indicado.

Como resultado de la anterior diligencia se embargaron 1.712,93 €. El embargo fue objeto de notificación con fecha 13.09.2013.

3- El 16 de septiembre siguiente el interesado interpuso reclamación económico-administrativa nº 28/23539/13 ante el TEAR de Madrid impugnando el embargo reseñado y alegando que la deuda por responsabilidad civil por delito contra la Hacienda Pública objeto de diligencia de embargo no había sido notificada de apremio, estando además prescrita por haber transcurrido más de cinco años desde su firmeza.

El TEAR dicta resolución estimando en parte la reclamación, rechazando la alegación de prescripción de la responsabilidad civil derivada del delito pero estimando improcedente el embargo en virtud de las siguientes consideraciones:

SEGUNDO.-

La Disposición Adicional Décima de la Ley 58/2003, General Tributaria, en su apartado 1, establece que en los procedimientos por delito contra la Hacienda Pública la responsabilidad civil comprenderá la totalidad de la deuda tributaria no ingresada, incluidos sus intereses de demora, y se exigirá por el procedimiento administrativo de apremio. Siendo ello así, el artículo 69 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 25 de julio, dispone en su apartado 2 que el procedimiento de apremio se iniciará mediante la notificación de la providencia de apremio que conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del mismo Reglamento, entre otras indicaciones, debe contener un requerimiento expreso para que se efectúe el pago de la deuda (en el caso de exacción de la responsabilidad civil por delito contra la Hacienda Pública sin recargos del período ejecutivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 128 del mismo Reglamento) en el plazo al que se refiere el artículo 62.5 de la Ley General Tributaria, así como advertencia de que, en caso de no efectuar el ingreso del importe total de la deuda en dicho plazo, se procederá al embargo de los bienes del deudor o a la ejecución de las garantías existentes.

TERCERO:

En el expediente consta la ejecutoria del Juzgado de Ejecuciones Penales nº. 7 de Madrid por el que se remite a la Agencia Tributaria copia de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 22 de Madrid, en la que se condenó al reclamante a que indemnice al Tesoro Público en la suma de 20.714 €, por la comisión de un delito contra la Hacienda Pública, a fin de que por el órgano administrativo competente se proceda a la exacción de la mencionada responsabilidad civil por la vía de apremio, pero no consta ninguna notificación al interesado de ningún requerimiento en el que se le exija el pago de dicha cantidad con concesión de plazo de ingreso y advertencia de que en caso de falta de ingreso en plazo se procederá al embargo de sus bienes, por lo que el procedimiento de apremio no ha sido correctamente iniciado y ello conlleva la improcedencia de la diligencia de embargo.

SEGUNDO: Frente a esta resolución la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT formula recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, al estimarla gravemente dañosa y errónea en base a los siguientes fundamentos:

-La Disposición Adicional Décima de la LGT establece que en los procedimientos por delito la responsabilidad civil se exigirá por el procedimiento de apremio. Pero ello no implica que resulte aplicable el artículo 69 del Real Decreto 939/2005 de 29 de julio, por el que se aprueba el RGR. El artículo 128 del RGR prevé una “encomienda ex lege” para que la Administración tributaria lleve a efecto la ejecución material de la responsabilidad civil derivada del delito siempre bajo el control del juzgado o tribunal sentenciador.

-La norma establece que el primer acto de la Administración Tributaria exigido para el cobro de estas deudas es la diligencia de embargo porque ha de tenerse en cuenta que cuando un juez encarga a la Administración el cobro ya se ha incumplido el período voluntario que se dio al condenado. El artículo 128.1 del RGR no establece que haya que iniciarse un procedimiento de apremio sino que la deuda por responsabilidad civil “se acumulará” al que se haya iniciado ya contra el deudor, por lo que no ha de dictarse el acto de inicio que es una providencia de apremio.

-Por otro lado, en casos como el presente en que existe sentencia judicial no es necesario ningún título administrativo con fuerza ejecutiva que permita el embargo de los bienes y derechos del deudor. Es decir, la especificidad de la recaudación de las deudas en concepto de responsabilidad civil por delitos contra la Hacienda Pública viene determinada por el hecho de que nos encontramos en un supuesto de “res iudicata” de forma que puede exigirse de forma inmediata su cumplimiento ya que una sentencia firme con fuerza ejecutoria la que establece la obligación de su pago. Son las consecuencias jurídicas que surgen de la cosa juzgada las que se traducen en la posibilidad de exigir el cumplimiento de lo resuelto ejecutando coercitivamente lo que en la sentencia se establezca.

-El TEAR ha interpretado de forma incorrecta la Disposición Adicional Décima de la LGT al exigir la emisión y notificación de una providencia de apremio para entender válida la diligencia de embargo. De acuerdo con esta Disposición la AEAT recibe la encomienda de cobro de la responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito contra la Hacienda Pública la cual es fijada en sentencia firme, ejecutable desde que así se declara por el órgano judicial y a partir de ese instante la responsabilidad fijada debe satisfacerse, tal y como señala el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El TEAC ya se ha manifestado en diversas ocasiones sobre la cuestión planteada como en las resoluciones RG 4651-11 y 1075-10 de 7.06.2012 y 22.12.2011.

-En cuanto a la ausencia de notificación de un requerimiento, que señala el TEAR, en que se exija el pago de la cantidad adeudada por responsabilidad civil con concesión de plazo de ingreso y advertencia de que en caso de no efectuarse en plazo se procedería al embargo de los bienes, dicha comunicación de un requerimiento de pago no es un acto obligado del procedimiento de apremio y en consecuencia la Administración tributaria no puede incluir en él ningún plazo ni tampoco ninguna advertencia porque ello implicaría el incumplimiento de la normativa reguladora que se ha señalado y la “invención” de un trámite inexistente en la misma. Esa comunicación, si se practica, no le es exigible a la Administración Tributaria y solo responde al interés del órgano de recaudación de facilitar al deudor el cumplimiento de su obligación.

Por todo ello, se solicita que el Tribunal Económico-Administrativo Central dicte resolución estimatoria del presente recurso extraordinario de alzada en los términos expuestos confirmando el de que para la exacción por vía de apremio de las cantidades adeudadas por responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito contra la Hacienda Pública no es preciso requerimiento de pago alguno ni providencia de apremio.

TERCERO:

Puesto de manifiesto el expediente a quien en su día fue interesado en la resolución recurrida, y cuya situación jurídica particular en ningún caso se va a ver afectada por el presente recurso extraordinario para la unificación de criterio de conformidad con el artículo 242 de la Ley General Tributaria, no consta que haya formulado alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO:

Concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo para la admisión a trámite del presente recurso, según lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, Ley General Tributaria (en adelante, LGT).

SEGUNDO:

La cuestión que se plantea en el presente recurso es la de determinar si para la exacción por la vía de apremio de las cantidades adeudadas por responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito contra la Hacienda Pública es preciso requerimiento de pago alguno o providencia de apremio.

TERCERO: La normativa que regula este tema se encuentra recogida en los siguiente preceptos de la LGT.

La Disposición Adicional Décima señala:

“Exacción de la responsabilidad civil y multa por delito contra la Hacienda Pública.

1. En los procedimientos por delito contra la Hacienda Pública, la responsabilidad civil, que comprenderá el importe de la deuda tributaria que la Administración Tributaria no haya liquidado por prescripción u otra causa legal en los términos previstos en esta Ley, incluidos sus intereses de demora, junto a la pena de multa, se exigirá por el procedimiento administrativo de apremio.

2. Una vez que sea firme la sentencia, el juez o tribunal al que competa la ejecución remitirá testimonio a los órganos de la Administración Tributaria, ordenando que se proceda a su exacción. En la misma forma se procederá cuando el juez o tribunal hubieran acordado la ejecución provisional de una sentencia recurrida.

3. Cuando se hubiera acordado el fraccionamiento de pago de la responsabilidad civil o de la multa conforme al artículo 125 del Código Penal, el juez o tribunal lo comunicará a la Administración Tributaria. En este caso, el procedimiento de apremio se iniciará si se incumplieran los términos del fraccionamiento.

4. La Administración Tributaria informará al juez o tribunal sentenciador, a los efectos del artículo 117.3 de la Constitución Española, de la tramitación y, en su caso, de los incidentes relativos a la ejecución encomendada.”

Por su parte, el artículo 167 de la LGT relativo a la iniciación del procedimiento de apremio dispone:

1. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el artículo 28 de esta ley y se le requerirá para que efectúe el pago.

2. La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.

(...)”

El desarrollo reglamentario de estos preceptos se encuentra en el artículo 69 y 70 del RGR . En concreto el 69.2 del RGR establece:

Iniciado el periodo ejecutivo, la recaudación se efectuará por el procedimiento de apremio, que se iniciará, a su vez, mediante la notificación de la providencia de apremio a la que se refiere el artículo 70”.

Señalando el artículo 70 del RGR las indicaciones que ha de contener la providencia de apremio entre las que se encuentra el requerimiento expreso para que se efectúe e pago de la deuda,

“1. La providencia de apremio es el acto de la Administración que ordena la ejecución contra el patrimonio del obligado al pago.

2. La providencia de apremio deberá contener:

a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio del obligado al pago.

b) Concepto, importe de la deuda y periodo al que corresponde.

c) Indicación expresa de que la deuda no ha sido satisfecha, de haber finalizado el correspondiente plazo de ingreso en periodo voluntario y del comienzo del devengo de los intereses de demora.

d) Liquidación del recargo del periodo ejecutivo.

e) Requerimiento expreso para que efectúe el pago de la deuda, incluido el recargo de apremio reducido, en el plazo al que se refiere el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

f) Advertencia de que, en caso de no efectuar el ingreso del importe total de la deuda pendiente en dicho plazo, incluido el recargo de apremio reducido del 10 por ciento, se procederá al embargo de sus bienes o a la ejecución de las garantías existentes para el cobro de la deuda con inclusión del recargo de apremio del 20 por ciento y de los intereses de demora que se devenguen hasta la fecha de cancelación de la deuda.

g) Fecha de emisión de la providencia de apremio.

3. Son órganos competentes para dictar la providencia de apremio los que establezca la norma de organización específica.

En caso de que se asuma mediante convenio la recaudación ejecutiva de deudas de otras Administraciones públicas, la providencia de apremio será dictada por el órgano competente de dichas Administraciones.

3. En el caso de deudas a favor de la Hacienda pública estatal, que deban satisfacer las comunidades autónomas, entidades locales, organismos autónomos y otras entidades de derecho público, y sin perjuicio de la posibilidad de proceder al embargo de sus bienes, en los supuestos no excluidos por disposición legal, podrá acudirse, asimismo, a los procedimientos de compensación de oficio y deducción sobre transferencias.”

No obstante lo anterior, el artículo 128 del RGR dispone lo siguiente en materia de exacción de la responsabilidad civil por delito contra la Hacienda Pública:

“Artículo 128. Exacción de la responsabilidad civil por delito contra la Hacienda pública.

1. Si un deudor a la Hacienda pública fuese responsable civil por delito contra la Hacienda pública, la deuda derivada de la responsabilidad civil se acumulará al procedimiento administrativo de apremio que, en su caso, se siga contra el deudor, a los efectos de la práctica de diligencias de embargo, trabas y enajenación de bienes. El importe derivado de la responsabilidad civil no podrá incrementarse en los recargos del periodo ejecutivo.

La Hacienda pública exigirá, junto con la responsabilidad civil a la que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional décima de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los intereses que se devenguen sobre el importe de dicha responsabilidad desde la fecha de la firmeza de la resolución judicial hasta la fecha de ingreso en el Tesoro y las costas del procedimiento de apremio, salvo que el juez o tribunal hubiese acordado otra cosa.

2. Contra los actos del procedimiento administrativo de apremio dictados por los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para la exacción de la responsabilidad civil por delito contra la Hacienda pública podrá interponerse recurso de reposición o reclamación económico-administrativa, salvo que los motivos de impugnación aducidos se refieran a la adecuación o conformidad de los actos de ejecución impugnados con la sentencia que hubiese fijado la responsabilidad civil por delito contra la Hacienda pública objeto de exacción por el procedimiento de apremio; en este caso, la cuestión deberá plantearse ante el juez o tribunal competente para la ejecución.

3. En caso de incumplimiento del fraccionamiento de pago de la responsabilidad civil acordada por el juez o tribunal conforme al artículo 125 del Código Penal, se exigirá la totalidad del importe pendiente por el procedimiento de apremio. En este caso, no procederá aplicar recargos del periodo ejecutivo pero se exigirán los intereses que correspondan.

4. Para dar cumplimiento a lo establecido en el apartado 4 de la disposición adicional décima de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los órganos competentes para la exacción de la responsabilidad civil por delito contra la Hacienda pública informarán al juez o tribunal de cualquier incidente que se pueda producir en la ejecución encomendada, y en todo caso, de las siguientes actuaciones y acuerdos:

a) Los ingresos que se efectúen en el procedimiento de apremio.

b) Que se ha producido el ingreso íntegro de la deuda derivada de la responsabilidad civil.

c) La declaración administrativa de fallido de los responsables civiles y la declaración administrativa de incobrable del crédito.”

De acuerdo con la normativa expuesta y siguiendo las alegaciones planteadas por la Directora del Departamento, se ha de compartir que la exacción de la responsabilidad civil derivada de delito contra la Hacienda Pública se podrá iniciar una vez que sea firme la sentencia. Llegado a este punto, el juez o tribunal competente para la ejecución ha de remitir testimonio a los órganos de la Administración Tributaria ordenando que se proceda a la exacción; es decir, legalmente se parte del hecho de que una vez que es firme la sentencia, el Tribunal sentenciador encomienda la gestión de proceder a la exacción de las cantidades exigibles por responsabilidad civil derivada del delito a los órganos de recaudación de la AEAT puesto que cuentan con información patrimonial pertinente y medios para poder hacerla efectiva.

Así, el apartado 4 de la Disposición Adicional Décima señala que la Administración Tributaria informará al Juez o Tribunal sentenciador, a efectos de dar cumplimiento en los dispuesto en el artículo 117.3 de la Constitución Española, de la tramitación e incidentes relativos a la ejecución encomendada. Y por ello, de acuerdo con lo que establece el 128.4 del RGR, para dar cumplimiento a lo aquí dispuesto, los órganos competentes para la exacción de la responsabilidad civil por delito contra la Hacienda Pública, informarán al juez o tribunal de cualquier incidente que se pudiera producir en la ejecución encomendada y, en todo caso, de actuaciones tales como los ingresos que se efectúen en el procedimiento de apremio, si se ha producido el ingreso íntegro de la deuda derivada de la responsabilidad civil o la declaración administrativa de fallido de los responsables civiles y la declaración administrativa de incobrable del crédito.

Asimismo, existe una especificidad en lo que se refiere a la forma de recaudar las deudas en concepto de responsabilidad civil por delitos contra la Hacienda Pública: Nos encontramos ante un supuesto de cosa juzgada y con una sentencia firme cuya ejecución puede exigirse de manera inmediata. Por ello, no es necesario la emisión de una providencia de apremio que inicie el procedimiento ejecutivo, sino que, tal y como indica el artículo 128.1 RGR, la deuda derivada de la responsabilidad civil se acumulará al procedimiento administrativo de apremio que, en su caso, se siga contra el deudor, a los efectos de la práctica de diligencias de embargo, trabas y enajenación de bienes. Por tanto, la primera actuación que se va a realizar por los órganos encargados del cobro de las cantidades exigidas en concepto de responsabilidad civil será la práctica de un embargo que se documentará en la respectiva diligencia de embargo.

Al argumento anterior habría que añadir que la providencia de apremio que, entre otros extremos sirve para practicar la liquidación del recargo del período ejecutivo, en los supuestos aquí examinados, resulta innecesario puesto que la norma señala expresamente que el importe derivado de la responsabilidad civil no podrá incrementarse en los recargos del período ejecutivo.

El TEAC ya se ha pronunciado en varias ocasiones sobre esta materia; baste citar, por todas, la más reciente de fecha 28.04.2017 RG 5026/2014 en la que reitera el criterio ya sentado en el RG 1075/2010 de 22.12.2011 en la que resuelve de la siguiente manera:

SEGUNDO:

Tal y como se ha señalado, esta Diligencia de embargo se dicta para la exacción del pago del importe de una deuda correspondiente a la indemnización por responsabilidad civil derivada de la comisión de delitos contra la Hacienda Pública cuyo cobro ha sido encomendado a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

El Tribunal Regional, estimando parcialmente la reclamación, excluye del importe a embargar consignado en la diligencia de embargo impugnada la cantidad correspondiente a la deuda por responsabilidad civil, al no haberse

dictado la oportuna providencia de apremio con el requerimiento de pago correspondiente.

Por ello, es preciso analizar si es o no correcto el procedimiento de apremio administrativo que ha dado lugar al embargo de los bienes.

TERCERO: En cuanto al procedimiento, al tratarse de la citada deuda, la Disposición Adicional décima de la LGT de 2003 establece que “1. En los procedimientos por delito contra la Hacienda Pública, la responsabilidad civil comprenderá la totalidad de la deuda tributaria no ingresada, incluidos sus intereses de demora, y se exigirá por el procedimiento administrativo de apremio.

2. Una vez que sea firme la sentencia, el juez o tribunal al que competa la ejecución remitirá testimonio a los órganos de la Administración tributaria, ordenando que se proceda a su exacción. En la misma forma se procederá cuando el juez o tribunal hubieran acordado la ejecución provisional de una sentencia recurrida.......”.

Por su parte el artículo 128 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, dispone que

“1. Si un deudor a la Hacienda pública fuese responsable civil por delito contra la Hacienda pública, la deuda derivada de la responsabilidad civil se acumulará al procedimiento administrativo de apremio que, en su caso, se siga contra el deudor, a los efectos de la práctica de diligencias de embargo, trabas y enajenación de bienes. El importe derivado de la responsabilidad civil no podrá incrementarse en los recargos del periodo ejecutivo.

La Hacienda pública exigirá, junto con la responsabilidad civil a la que se refiere el apartado 1 de la Disposición adicional décima de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los intereses que se devenguen sobre el importe de dicha responsabilidad desde la fecha de la firmeza de la resolución judicial hasta la fecha de ingreso en el Tesoro y las costas del procedimiento de apremio, salvo que el juez o tribunal hubiese acordado otra cosa.

2. Contra los actos del procedimiento administrativo de apremio dictados por los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para la exacción de la responsabilidad civil por delito contra la Hacienda pública podrá interponerse recurso de reposición o reclamación económico-administrativa, salvo que los motivos de impugnación aducidos se refieran a la adecuación o conformidad de los actos de ejecución impugnados con la sentencia que hubiese fijado la responsabilidad civil por delito contra la Hacienda pública objeto de exacción por el procedimiento de apremio; en este caso, la cuestión deberá plantearse ante el juez o tribunal competente para la ejecución.......”

CUARTO:

De acuerdo con lo señalado, ha de estimarse el recurso de alzada nº 1518/2015 formulado por la Administración, consecuencia de que para exigir el pago de la responsabilidad civil derivada de delito contra la Hacienda Pública, no resulta necesario la emisión de una providencia de apremio ya que el propio título ejecutivo lo constituye la sentencia firme por delito contra la Hacienda Pública.

En ese sentido, en la resolución de este Tribunal Central de fecha 22 de diciembre de 2011 (RG 1075/10) ya se señaló que “En ese sentido, como señala el Tribunal Regional, para exigir la deuda imputada al recurrente, en concepto de responsabilidad civil derivada de delito contra la Hacienda Pública, la Dependencia de Recaudación de la Delegación en Tarragona de la Agencia Tributaria ha actuado con plena sujeción a lo previsto en la Disposición Adicional Décima de la LGT y el artículo 128 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, los cuales establecen que una vez firme la sentencia por delito contra la Hacienda Pública, el órgano judicial remitirá testimonio a la Administración tributaria, ordenado la exacción de la responsabilidad civil derivada del citado delito. Requisitos que se han de considerarse cumplidos, ya que en este caso se inició la exacción de dicha responsabilidad civil a través del procedimiento de apremio, una vez firme la sentencia condenatoria, lo que tuvo lugar el 15 de junio de 2004, según queda acreditado en el expediente mediante comunicación de 22 de abril de 2005 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus.

En resumen, no puede admitirse la falta de notificación de la liquidación como motivo de oposición al embargo practicado ya que en este caso nos encontramos ante la exacción de la responsabilidad civil por delito contra la Hacienda Pública, que no exige notificación alguna de liquidación en periodo voluntario ni de la providencia de apremio como acto de inicio del procedimiento de apremio, sino que una vez firme la sentencia condenatoria y remitido testimonio de la misma a la Administración Tributaria, ésta procederá a la recaudación de la citada responsabilidad civil directamente por el procedimiento de apremio”.

En segundo lugar, dado que no es necesario la existencia de una previa providencia de apremio para el embargo de los bienes del deudor, condenado por delito contra la Hacienda Pública, tampoco resulta obligado que la Administración tributaria una comunicación con carácter previo a la diligencia de embargo impugnada, requisito que no está contemplado en la normativa antes indicada.

QUINTO:

Por último, respecto al recurso de alzada 5026/14 formulado por el deudor, dicho recurso ha de ser desestimado ya que como se ha señalado en el Fundamento de Derecho anterior, no resulta necesario la comunicación de un requerimiento de pago para proceder al embargo de sus bienes para el cobro de la responsabilidad civil, una vez que procede la ejecución de la sentencia judicial. Responsabilidad civil que no ha prescrito al no haber transcurrido el plazo de 15 años señalado en el artículo 1964 del Código Civil.

En conclusión, no resulta necesario la emisión de una providencia de apremio para proceder al cobro de las cantidades exigibles por responsabilidad civil derivada de delito, ni tampoco la comunicación de un requerimiento de pago con carácter previo para proceder al embargo de los bienes, puesto que el propio título ejecutivo lo constituye la sentencia firme por delito contra la Hacienda Pública.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por la DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, acuerda ESTIMARLO fijando el siguiente criterio: de conformidad con la Disposición Adicional Décima de la Ley 58/2003 General Tributaria y el artículo 128 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, para la exacción por vía de apremio de las cantidades adeudadas por responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito contra la Hacienda Pública, no es preciso requerimiento de pago alguno ni providencia de apremio, puesto que el propio título ejecutivo lo constituye la sentencia firme por delito contra la Hacienda Pública.

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